CSJ - STP19033-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19033-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19033-2025 Radicación N.°147.323 Acta269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve, nuevamente, la acción de tutela instaurada por la FISCALÍA 4ª SECCIONAL DE IBAGUÉ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
Ello, porque, mediante decisión CSJ ATC1927-2025 del 2 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia decretó la nulidad de la actuación por la indebida notificación del procesado Alfonso Capera Gutiérrez, en la actuación 73168600045120170020700.
II. ANTECEDENTESTutela de primera Instancia
Radicado 147.323 CUI 11001020400020250175900
LA FISCALÍA 4ª SECCIONAL DE IBAGUÉ
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1. La demanda. La FISCALÍA 4ª SECCIONAL DE IBAGUÉ afirmó que, el 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad declaró competente al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral para conocer el proceso 73168600045120170020700 contra Elvira Villada López, Alfonso Capera Gutiérrez y José Jaime Capera Romero por los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales y contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos y daño en recursos naturales.
Sostuvo que el Tribunal desconoció que la Ley 2111 de 2021 asignó
ilícita de yacimiento minero y otros materiales y contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos y daño en recursos naturales. Sostuvo que el Tribunal desconoció que la Ley 2111 de 2021 asignó esos delitos a los Juzgados Penales Especializados. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la Corporación mencionada, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión enunciada y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 6 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chaparral y al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Así como a las partes e intervinientes del proceso penal
73168600045120170020700. La Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, el 7 de octubre de 2025, notificó a las autoridades involucradas y a las partes e intervinientes a los correos electrónicos habilitados para tal fin, y notificó personalmente a Alfonso Capera Gutiérrez de forma personal en la Fiscalía 20 Local de Ataco.
3. Las respuestas. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de su decisión. El Juzgado 1o Penal de Ibagué relató las
actuaciones surtidas en el proceso mencionado.
III. CONSIDERACIONESTutela de primera Instancia
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1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos
cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material oTutela de primera Instancia Radicado 147.323 CUI 11001020400020250175900 LA FISCALÍA 4ª SECCIONAL DE IBAGUÉ 4 sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
3. Caso concreto. La FISCALÍA 4ª SECCIONAL DE IBAGUÉ pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 11 de julio de 2025 proferida por la
3. Caso concreto. La FISCALÍA 4ª SECCIONAL DE IBAGUÉ pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 11 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses.
5. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte
advierte lo siguiente: a. El 3 de diciembre de 2020, la Fiscalía General de la Nación imputó a Elvira Villada López, Alfonso Capera Gutiérrez y José Jaime Capera Romero los delitos de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación ambiental por residuos sólidos peligrosos y daño en recursos naturales ante el Juzgado 2º Penal Municipal de garantías de Chaparral, bajo el radicado 73168600045120170020700. Los imputados no aceptaron los cargos. b. El 23 de marzo de 2021, la Fiscalía 28 Seccional de Chaparral radicó el escrito de acusación. c. Ese día, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral citó a las partes a la audiencia de acusación para el día 26 de octubre de 2021, pero luego la aplazó.Tutela de primera Instancia Radicado 147.323 CUI 11001020400020250175900
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5 d. Luego de múltiples aplazamientos por las partes, el 16 de junio de 2025, el despacho instaló la audiencia. En la fase de traslado a las partes para referirse a las causales de incompetencia, de impedimentos, de nulidades y
5 d. Luego de múltiples aplazamientos por las partes, el 16 de junio de 2025, el despacho instaló la audiencia. En la fase de traslado a las partes para referirse a las causales de incompetencia, de impedimentos, de nulidades y de observaciones al escrito de acusación, los defensores de los acusados, la Fiscalía y el representante de víctimas impugnaron la competencia de ese despacho. Alegaron que de acuerdo con la Ley 2111 de 2021 los jueces penales especializados son los competentes para conocer ese tipo de delitos. En consecuencia, el juez se declaró incompetente y remitió las diligencias a los Juzgados Penales Especializados de Ibagué. e. El 8 de julio de 2025, el Juzgado 1º Penal Especializado de Ibagué se declaró incompetente para conocer de la actuación porque la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 23 de marzo de 2021, antes de que entrara en vigor la ley mencionada. Por lo tanto, envío el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. f. El 11 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró que el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral es competente para conocer la actuación 73168600045120170020700.
6. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política.
Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de
asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que laTutela de primera Instancia Radicado 147.323 CUI 11001020400020250175900 LA FISCALÍA 4ª SECCIONAL DE IBAGUÉ 6 autoridad accionada emitió el auto demandando y, además, la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada.
7. La Corte advierte que el Tribunal declaró competente al Juzgado Penal del Circuito de Chaparral para conocer el proceso 73168600045120170020700, de acuerdo con las actuaciones realizadas, las leyes vigentes al momento de la radicación del escrito de acusación y la jurisprudencia emitida por esta Corporación.
Fundamentó su decisión en el auto AP60829-2022 del 19 de enero de 2022 emitido por esta Corporación, en el cual se crearon unas subreglas para asignar la competencia de los Juzgados en los procesos en el tránsito legislativo de la Ley 2111 de 2021. En ese orden, señaló que el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 dispuso que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de
dispuso que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.Tutela de primera Instancia Radicado 147.323 CUI 11001020400020250175900
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7 La Corporación accionada estableció que la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 23 de marzo de 2021. Ese mismo día, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral convocó a las partes a la audiencia de acusación para el 26 de octubre de ese año. El 29 de julio de 2021 entró en vigor la Ley 2111 de 2021, que asigna a los Juzgados Penales Especializados la competencia para conocer delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas
para conocer delitos de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, tráfico de fauna, deforestación, promoción y financiación de la deforestación, daños en los recursos naturales y ecocidio, e invasión de áreas de especial importancia ecológica. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral instaló la audiencia de acusación el 16 de junio de 2025. En ese contexto, el Tribunal determinó, con base en el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 y en la jurisprudencia citada, que debe aplicarse la norma vigente al inicio de la actuación, sin importar que después haya entrado en vigor otra norma procesal. Por lo tanto, la Corporación accionada estableció que, como la Fiscalía radicó el escrito de acusación el 23 de marzo de 2021 y ese mismo día el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral citó a las partes a la audiencia de acusación, antes de la entrada en vigor la Ley 2111 de 2021, la competencia para conocer de la actuación correspondía a ese despacho, aunque la audiencia de acusación no se hubiera realizado por causas atribuibles a las partes. Pues bien, la Corte observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué motivó las razones por las cuales el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral es competente para conocer del proceso mencionado. Señaló que, como la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el Juzgado convocó a la audiencia antes de la entrada en vigor de la Ley 2111 de 2021, esaTutela de primera Instancia Radicado 147.323 CUI 11001020400020250175900
audiencia antes de la entrada en vigor de la Ley 2111 de 2021, esaTutela de primera Instancia Radicado 147.323 CUI 11001020400020250175900 LA FISCALÍA 4ª SECCIONAL DE IBAGUÉ 8 convocatoria implicó que el despacho asumiera el conocimiento del proceso según las normas vigentes en ese momento. Ante este panorama, la Sala de Casación Penal verificó que, en esencia, los disensos de la entidad accionante son la expresión de su desacuerdo con una decisión diferente a la que esperaba. Sin embargo, ello no significa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué haya emitido una decisión incorrecta. En tal virtud, la acción de tutela refleja una realidad: la argumentación genérica en contra del auto que definición la autoridad competente para conocer del proceso 73168600045120170020700 no comporta un análisis serio de los errores que él contiene ni justifica la intervención excepcional del juez de tutela, sino que evidencia el desacuerdo y opinión divergente del demandante. Empero, esta no es sinónimo de incorrección jurídica ni, mucho menos, conlleva la constitución de defectos específicos que ameriten dejarlas sin efectos. En este orden, las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico. La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión
el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico. La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa.Tutela de primera Instancia Radicado 147.323 CUI 11001020400020250175900
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9. Ante este panorama, la Sala negará el amparo solicitado por la entidad accionante.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Negar la acción de tutela presentada por la FISCALÍA 4ª SECCIONAL DE IBAGUÉ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.