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CSJ - STP19034-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19034-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP19034-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.453 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de JOSÉ D UVÁN S IERRA P INEDA en contra de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Tunja.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JOSÉ D UVÁN S IERRA P INEDA manifestó que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja conoció del proceso 115001600883220210001700 adelantado en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. El 12 de mayo de 2023, el despacho anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. El 2 de junio siguiente, lo condenó a 12 años de prisión, como autor de la conducta referida, y ordenó su captura. El Juzgado le negó la suspensión condicionalTutela de primera instancia

Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En desacuerdo, apeló la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Afirmó que el Juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional SU-220-2024, ya que no motivó de manera adecuada la

la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Afirmó que el Juzgado desconoció el precedente de la Corte Constitucional SU-220-2024, ya que no motivó de manera adecuada la expedición de la orden de captura. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. Solicitó a la Corte que ordene la cancelación inmediata de la orden de aprehensión del 2 de junio de 2023, o en su defecto, que suspenda sus efectos.

2. Trámite de la acción . El 7 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja, al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. Así como las partes e intervinientes del proceso 15001600883220210001701.

Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas: a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial. b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá para que remita copia de la última estadística presentada por el despacho del Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra. 1Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800

JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA

Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra. 1Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800

JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA

c. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja mencionó las actuaciones que realizó en el proceso mencionado. b. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. c. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informó que tiene 5 procesos previos sobre delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, pero que le dará prioridad al caso del actor. d. La Secretaría de esa Corporación informó que no tiene las estadísticas de los despachos que la integran. e. La Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja adujo que las autoridades judiciales no le vulneraron los derechos fundamentales al actor. f. El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá aportó la estadística del despacho a cargo del Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra. 2Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800

JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA

estadística del despacho a cargo del Magistrado Hender Augusto Andrade Becerra. 2Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800

JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA

g. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito

Judicial.

2. Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.

3. El estándar de motivación de la orden de captura, según la

de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.

3. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220-2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

3Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: i) la acción de habeas corpus y ii) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar

Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado1. Así, la acción sería improcedente. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar 1 CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024. 4Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: i) en procesos regulados por la

JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: i) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20242; ii) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento; y iii) e n procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia . Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación 2 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&Orderb yOption=des__score# 5Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC

T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado3 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable,

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado3 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales4; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico 3 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en:

Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 4 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 6Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional5 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia

examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto. La Corporación debe determinar: i) si el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales del actor al ordenar su captura en la providencia del 2 de junio de 2023, y ii) si la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad incurrió en mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del actor contra la decisión mencionada.

7. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corte advierte lo siguiente: 5 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494

7. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corte advierte lo siguiente: 5 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.

7Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800

JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA

a. El 4 de mayo de 2021, la Fiscalía General de la Nación imputó a JOSÉ D UVÁN S IERRA P INEDA el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Tunja. El imputado no aceptó el cargo. b. El 2 de agosto de 2021, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación. c. El 12 de noviembre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja realizó la audiencia de acusación. d. El 4 de marzo de 2022, el despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria. e. En sesiones del 6 de noviembre de 2022 y del 12 de mayo de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja realizó el juicio oral. En la última fecha referida anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.

2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja realizó el juicio oral. En la última fecha referida anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. e. El 2 de junio de 2023, el despacho condenó a JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA a 12 años de prisión, como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y libró orden de captura en su contra. f. La defensa del actor apeló. g. El 17 de octubre de 2023, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja repartió el asunto al magistrado Hender Augusto Andrade Becerra. 8Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA En el trámite constitucional, el titular del Despacho accionado justificó su tardanza en la congestión judicial. Señaló que, según la fecha de reparto, tiene cinco procesos penales anteriores pendientes de estudio y decisión por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. No obstante, aseguró que daría prioridad a este caso. Aclaró que, en todo caso, debe priorizar las acciones constitucionales y los asuntos próximos a prescribir, lo que altera el orden de resolución.

8. La Corte encuentra que el caso es constitucionalmente relevante6; el actor propuso la acción de amparo en un término razonable 7; identificó

constitucionales y los asuntos próximos a prescribir, lo que altera el orden de resolución.

8. La Corte encuentra que el caso es constitucionalmente relevante6; el actor propuso la acción de amparo en un término razonable 7; identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja expidió orden de captura en su contra-; explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; y no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el proceso contra del actor está en trámite, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja no ha resuelto la apelación presentada por la defensa contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA cuestionó la orden del Juzgado que dispuso su captura, la Sala considera cumplido este requisito, ya que el paso del tiempo y su posible captura podría causarle un perjuicio irremediable. De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la 6 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad. 7 Ello, porque la decisión atacada se dictó el 14 de mayo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico el 19 de junio de 2025. Es decir, antes de que se cumplieran los 6 meses. 9Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA sentencia CC SU-220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes

6 meses. 9Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA sentencia CC SU-220-2024 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio –orden de captura– no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.

9. La sentencia SU-220-2024 limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia» . Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP387920248.

Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-220-2024 «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

10. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja

encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

10. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja emitió el sentido de fallo de carácter condenatorio en contra de JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA. Debido a ello, la sentencia SU-220-2024 no es aplicable al caso por la prohibición temporal que estableció la Corte Constitucional y, por tanto, no es vinculante. 8 En esta decisión, la Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales. Asimismo, indicó que no pueden dejarse de lado: el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado. Entre estas: su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros.

10Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA En ese orden, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente.

11. En el asunto objeto de análisis, el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir -artículos 210 del

específico por desconocimiento del precedente.

11. En el asunto objeto de análisis, el accionante fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir -artículos 210 del Cp-, el cual está excluido de cualquier sustituto penal, de acuerdo con el artículo 68A del Cp.

Por ese motivo, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja ordenó librar la orden de captura, además, porque por el monto de la pena tampoco era procedente algún sustituto. De esta manera, estas referencias son razonables, pues por expresa prohibición legal el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal. Así se cumplen los presupuestos indicados en la sentencia CSJ STP3879-2024.

12. Por otra parte, la Corte advierte que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 9, el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido.

13. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión del Juzgado 5º Penal del Circuito de Tunja , tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En tal virtud, negará el amparo.

14. Ahora bien, la Corte advierte que el parámetro legal del plazo para la decisión de las apelaciones contra las sentencias penales lo prevé 9 STP5530, 9 de mayo de2023, rad. 130071.

11Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800

para la decisión de las apelaciones contra las sentencias penales lo prevé 9 STP5530, 9 de mayo de2023, rad. 130071. 11Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Este establece que, tras el reparto en segunda instancia, el Magistrado Ponente tiene 10 días para registrar el proyecto del fallo ante la Sala de Decisión Penal. Esta cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación y en 10 días, la sentencia debe ser notificada en audiencia de lectura. En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja excedió el término legal. Transcurridos más de 996 días, es decir, un año, 11 meses y 17 días, el Magistrado Ponente comunicó que aún no cuenta con un proyecto de decisión.

15. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica10.

Luego, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, 3 Jun. 2025, rad. 145463, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un

Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. 10 Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001. 12Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA Así, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio».

16. Comoquiera que el titular del despacho de la Sala Penal accionada aludió a la alta congestión judicial como factor determinante para dilatar la solución al recurso de apelación, la Corte analizó, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discriminado por distrito judicial entre los años 2023 al 202411:

Posición Distrito12 Promedio Ingresos Efectivos (2023-2024) 1 Bogotá 14.120 2 Medellín 5.350 3 Cali 3.969 4 Bucaramanga 3.114

5 Ibagué 2.710 6 Cundinamarca 2.180 7 Cúcuta 2.396 8 Buga 2.341 9 Antioquia 2.348 10 Villavicencio 2.309 11 Barranquilla 1.661 12 Manizales 1.522 13 Neiva 1.633 14 Popayán 1.558 15 Valledupar 1.747 16 Cartagena 1.424 17 Tunja 1.474 18 Pereira 1.259 11 Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-deprocesos-historico. Años de 2023 a 2024. 12 La Sala no tuvo en cuenta el distrito de Florencia, dada la falta del reporte de los datos en la estadística. 13Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800

JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA

Posición Distrito Promedio Ingresos Efectivos (2023-2024) 19 Pasto 1.154 20 Santa Marta 1.054 21 Montería 810 22 Armenia 617 23 Sincelejo 501 24 San Gil 388 25 Riohacha 345 Asimismo, identificó los 10 despachos judiciales de salas penales de Tribunales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo periodo13: Tabla II. 14 Posición Despacho 2023 2024 Promedio

1 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 778 621 700 2 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 712 659 686 3 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 725 635 680 4 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 764 576 670 5 Despacho 024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 738 532 635 6 Despacho 015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 657 556 607 7 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena 582 561 572 8 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena 550 590 570 9 Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 575 537 556 10 Despacho 009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 573 532 553 En ese orden, el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja: i) pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 17 de 25, en relación con los que más asignaciones por reparto recibieron entre el 2023 y 2024, y ii.) sin embargo, no hace parte de los diez 13 Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado. 14 Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura. Op. Cit. 14Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800

estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura. Op. Cit. 14Tutela de primera instancia Radicado 149.453 CUI  11001020400020250260800 JOSÉ DUVÁN SIERRA PINEDA despachos de tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en el mismo lapso; por el contrario, está en la posición 88. Entonces, para concluir si la mora judicial, en el caso concreto, obedece a la histórica congestión judicial estructural y objetiva, la Sala analizará ahora los datos que reportó el Consejo Superior de la Judicatura entre los años 2023 al 202

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