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CSJ - STP19035-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19035-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19035-2025 Tutela de 2.a instancia N.°148.938 Acta Nº 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ISABEL T ORRES GUARÍN contra la sentencia de tutela proferida, el 23 de julio de 2025, por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ISABEL TORRES GUARÍN expuso que demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., para que le reconociera la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo, Pedro Bohórquez Prada.

El 22 de junio de 2018, el Juzgado 4º Laboral de Ibagué condenó a la demandada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 5 de julio de 2013. El 27 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión y, el 27 de abril de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.938 CUI 110010205000202501527-01

ISABEL TORRES GUARÍN

2 Una vez las decisiones quedaron ejecutoriadas, Positiva S.A. pagó las mesadas pensionales adeudadas, pero no incluyó las costas procesales y la indexación de los valores. Ante esa omisión, TORRES GUARÍN inició un proceso

2 Una vez las decisiones quedaron ejecutoriadas, Positiva S.A. pagó las mesadas pensionales adeudadas, pero no incluyó las costas procesales y la indexación de los valores. Ante esa omisión, TORRES GUARÍN inició un proceso ejecutivo contra la administradora pensional, ante el mismo despacho que conoció del proceso ordinario. El 24 de mayo de 2024, el aludido juzgado libró mandamiento de pago que incluyó la indexación del retroactivo pensional, por valor de $39.831.110. Positiva S.A. apeló la decisión. El 15 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente el auto del juzgado y excluyó la indexación. Estimó que ese concepto no hacía parte del título base de la ejecución (decisión judicial original) y que no podía adicionarse en el proceso ejecutivo. Al respecto, TORRES GUARÍN argumentó que esa decisión del Tribunal configura una vía de hecho , en tanto la indexación hace parte del derecho pensional y su desconocimiento afecta su mínimo vital como persona de la tercera edad. Por ese motivo, acudió a la acción de tutela. Pidió el resguardo del derecho fundamental al debido proceso para que la Corte deje sin efecto esa última decisión y, en su lugar, le ordene al Tribunal emitir un fallo de reemplazo, favorable a sus intereses.

2. Trámite de la acción. El 14 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 7300131-05-004-2014-00528-00.

Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 7300131-05-004-2014-00528-00.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de Segunda Instancia

Radicado 148.938 CUI 110010205000202501527-01

ISABEL TORRES GUARÍN

3 a. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué reseñó lo ocurrido en el trámite, defendió la legalidad de su decisión y manifestó no haber transgredido los derechos fundamentales de la accionante. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué reiteró los argumentos del auto del 15 de mayo de 2025. Sostuvo que no incurrió en ningún yerro ni vulneró derechos fundamentales de la actora, porque el proceso ejecutivo no es el escenario para adicionar conceptos no incluidos en la sentencia del proceso ordinario, en tanto título de ejecución. Pidió negar la tutela. c. Positiva S.A. argumentó que actuó dentro de sus competencias legales y que se limitó a cumplir la decisión judicial que reconoció el derecho pensional de TORRES GUARÍN, por lo que la queja no tiene fundamento.

4. La sentencia recurrida . El 23 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación recordó que la acción de tutela procede excepcionalmente contra las providencias judiciales. Seguidamente, verificó que en el caso se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, al analizar el fondo del debate, concluyó que la decisión del Tribunal

excepcionalmente contra las providencias judiciales. Seguidamente, verificó que en el caso se cumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sin embargo, al analizar el fondo del debate, concluyó que la decisión del Tribunal accionado no fue arbitraria ni caprichosa, sino jurídicamente fundada, comoquiera que el concepto reclamado por la actora no formó parte del título ejecutivo y su reconocimiento solo procede en el trámite ordinario. Así las cosas, estimó que no está acreditada la vía de hecho alegada por la accionante. En consecuencia, negó la solicitud de amparo.

5. La impugnación. ISABEL TORRES GUARÍN insistió en sus iniciales postulaciones. Señaló que el Tribunal accionado y la Corte desconocen que la indexación es un derecho constitucional. Sostuvo que no pretende controvertir la decisión judicial de fondo, sino garantizar la aplicación del derecho sustancial.

Finalmente, reclamó que el reconocimiento de la indexación procede aun cuando no ha sido expresamente ordenado en la sentencia, por tratarse de unaTutela de Segunda Instancia Radicado 148.938 CUI 110010205000202501527-01 ISABEL TORRES GUARÍN 4 obligación de valor y un imperativo de equidad y justicia. En consecuencia, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la

marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

2. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absolutoTutela de Segunda Instancia Radicado 148.938 CUI 110010205000202501527-01

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5 (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Caso concreto. ISABEL TORRES GUARÍN no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. En su criterio, el Tribunal Superior de Ibagué desconoció su derecho a la indexación de la mesada pensional, al negar su reconocimiento en el proceso ejecutivo 2014-00528-00, pese a que es una prerrogativa de origen constitucional para preservar el valor real de la pensión.

4. Delimitado de esa manera el objeto de la controversia, la Sala observa, con base en los informes aportados por las partes, lo siguiente:

prerrogativa de origen constitucional para preservar el valor real de la pensión.

4. Delimitado de esa manera el objeto de la controversia, la Sala observa, con base en los informes aportados por las partes, lo siguiente:

a. El 24 de junio de 1984, ISABEL T ORRES G UARÍN contrajo matrimonio con Pedro Bohórquez Prada. El 5 de julio de 2013, él falleció. Por esa razón, ella solicitó a Positiva S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Ante la negativa de la entidad, ella la demandó. b. El 22 de junio de 2018, el Juzgado 4º Laboral de Ibagué condenó a Positiva S.A. a reconocer y pagarle a TORRES G UARÍN la pensión de sobrevivientes desde el 5 de julio de 2013. Positiva S.A. apeló. c. El 27 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación y, el 27 de abril de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia del Tribunal.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.938 CUI 110010205000202501527-01

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6 d. Positiva S.A., al momento de cancelar los rubros ordenados, no reconoció las costas procesales y la indexación de las mesadas. Por ese motivo, TORRES GUARÍN la demandó por la vía ejecutiva. e. El 24 de mayo de 2024, el aludido juzgado libró mandamiento de

reconoció las costas procesales y la indexación de las mesadas. Por ese motivo, TORRES GUARÍN la demandó por la vía ejecutiva. e. El 24 de mayo de 2024, el aludido juzgado libró mandamiento de pago que incluyó los conceptos reclamados, por valor total de $39.831.110. Positiva S.A. apeló la decisión. f. El 15 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente el auto del juzgado. Indicó que el proceso ejecutivo laboral no es el escenario para reconocer la indexación de la primera mesada pensional, ya que este concepto no fue incluido en el título de recaudo derivado del proceso ordinario. Sostuvo que ese concepto solo puede reconocerse en el proceso declarativo, mientras que el ejecutivo está limitado a hacer cumplir las condenas claras, expresas y exigibles. En ese sentido, concluyó que no podía adicionar obligaciones nuevas al mandamiento de pago sin desbordar el alcance de la sentencia ejecutoriada.

5. Así las cosas, como punto de partida, la Corte advierte que la accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante 1; ii) contra la decisión emitida por el Tribunal accionado no cabe ningún recurso; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado, y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado, y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

6. Ahora bien, la Sala, al analizar de fondo la situación, establece, tal como lo concluyó la primera instancia, que la acción de amparo no prospera. 1 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 15 de mayo de 2025 y la demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 11 de julio siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela de Segunda Instancia

Radicado 148.938 CUI 110010205000202501527-01

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7 Esto, porque la accionante pretende, a través de la tutela, reemplazar la valoración efectuada por el Tribunal.

7. Ella fundamentó su solicitud de amparo únicamente en el desacuerdo con la determinación adoptada por la Corporación accionada, la cual dedujo que no era viable reconocer, por cuenta del proceso ejecutivo, la indexación de la mesada pensional, en tanto no fue reconocida en el título base de la ejecución.

La decisión del Tribunal es razonable. Está sustentada en una interpretación plausible del CGP3 y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al considerar que el juez de la ejecución solo puede hacer cumplir lo ordenado expresamente en la sentencia y no crear nuevas obligaciones. Su

interpretación plausible del CGP3 y de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al considerar que el juez de la ejecución solo puede hacer cumplir lo ordenado expresamente en la sentencia y no crear nuevas obligaciones. Su conclusión se basó en una lectura del artículo 422 del CGP, que exige que el crédito sea claro, expreso y exigible, lo que excluye la posibilidad de reconocer la indexación si esta no fue decretada en la declaración de condena.

8. Por lo tanto, el Tribunal no actuó de manera caprichosa ni irracional, sino en el marco de su autonomía judicial, con base en argumentos sólidos.

9. En este contexto, no es posible descalificar los razonamientos de la decisión cuestionada a través de la acción de tutela. Esto, porque además de que el análisis del Tribunal constituye una solución seria y ponderada al problema jurídico planteado por la demandada, en realidad, la accionante no acreditó que la providencia presenta algún defecto que la deslegitime.

El solo hecho de su inconformidad no la torna incorrecta e injusta. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, revestida de presunción de legalidad y acierto, solo porque el demandante no la comparte. 3 Código General del Proceso.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.938 CUI 110010205000202501527-01

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8 La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para

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8 La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de criterio que surjan en torno a una providencia judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia alternativa al proceso ordinario, a menos que se advierta una manifiesta arbitrariedad, lo que no ocurre en este caso. Luego, la sola discrepancia de la demandante no desacredita la conclusión del Tribunal, mucho menos la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer prevalecer su criterio y obligar, por esa vía, a que la autoridad judicial proceda de determinada forma por la simple diferencia argumentativa. Este trámite constitucional no está previsto para que una de las partes pretenda imponer a las autoridades judiciales una interpretación específica de la ley o de los hechos que, según su visión particular, considera más razonable o válida.

10. Conclusión. La Corporación encuentra que la autoridad judicial accionada argumentó de manera razonable por qué no hay lugar a reconocer la indexación de las mesadas pensionales de sobreviviente adeudadas por Positiva S.A. a ISABEL TORRES GUARÍN. Luego, no evidencia que en la providencia demandada concurran vicios específicos que legitimen la intervención excepcional del juez de tutela. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: Tutela de Segunda Instancia

Radicado 148.938 CUI 110010205000202501527-01

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Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 23 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo constitucional promovida por ISABEL T ORRES G UARÍN, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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