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CSJ - STP19036-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19036-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19036-2025 Radicación n° 149813 Acta N° 311 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Jhonatan Cossio Vasco, en relación con el fallo proferido el 1º de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso, igualdad y los que denominó “libertad personal, familia y resocialización”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el INPEC, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y a las partes e intervinientes en sede de ejecución de la sentencia -Defensa y Ministerio Público-.CUI: 17001220400020250028501 Tutela de 2ª instancia nº. 149813

JHONATAN COSSIO VASCO

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite se sabe que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, vigila la sentencia impuesta a Jhonatan

De la demanda de tutela y los informes obtenidos en virtud de este trámite se sabe que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, vigila la sentencia impuesta a Jhonatan Cossio Vasco , en el proceso n o. 050013107004 20150014700, correspondiente a 17 años y 6 meses, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 10 de septiembre de 2015 por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tentativa de extorsión. Despacho que el 4 de junio de 2025 negó la libertad condicional porque, aunque para esa data acreditaba un total de 13 años, 4 meses y 28,5 de pena cumplida, que había descontado las 3/5 partes (10 años, 6 meses), no era viable concederle ese subrogado por expresa prohibición de la Ley 1121 de 2006. Decisión que fue apelada y confirmada el 23 de julio por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Medellín. En ese contexto, Jhonatan Cossio Vasco acude a esta acción constitucional, señala que ha cumplido más del 70% de la condena, que cursó aproximadamente 18 talleres de resocialización, que fomenta iniciativas que “ generan una mejor calidad de vida para las personas privadas de la libertad” y ha demostrado un adecuado proceso. Indica que existen consecuencias negativas al mantenerlo privado de su libertad, lo que conlleva “una dependencia patológica al sistema

iniciativas que “ generan una mejor calidad de vida para las personas privadas de la libertad” y ha demostrado un adecuado proceso. Indica que existen consecuencias negativas al mantenerlo privado de su libertad, lo que conlleva “una dependencia patológica al sistema carcelario (síndrome de prisionalización o pérdida de identidad ”, que se le impide acceder a una oportunidad laboral formal, que padece de varicocele en grado severo, problemas visuales, lumbares y musculares 2CUI: 17001220400020250028501 Tutela de 2ª instancia nº. 149813

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que se agravan por las condiciones de estrés y las deficiencias estructurales del sistema carcelario, que sus “lazos familiares se han debilitado críticamente” y que continuar en esa condición, los debilita aún más. Asegura que existe una evaluación de un profesional en psicología que determinó que puede continuar en un “medio libre”, dadas sus “condiciones de adaptabilidad” Refiere que actualmente se encuentra en fase de mínima seguridad y considera que “ la pena carece ya de justificación y se convierte en un castigo adicional no previsto”, lo que constituye una “vulneración sistemática, masiva y continuada” de sus derechos fundamentales. Solicita, en consecuencia, “Que se OTORGUE mi libertad inmediata o se conceda el beneficio penitenciario correspondiente (libertad condicional, por ejemplo), por considerar que se han superado

Solicita, en consecuencia, “Que se OTORGUE mi libertad inmediata o se conceda el beneficio penitenciario correspondiente (libertad condicional, por ejemplo), por considerar que se han superado los fines de la pena, existiendo un cumplimiento sobresaliente del tratamiento resocializador, una evaluación de riesgo criminológico favorable y circunstancias personales (health (sic), familia) que hacen mi permanencia en prisión incompatible con la dignidad humana y el Estado Social de Derecho”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales puntualizó que, aunque los juzgados accionados allegaron copia de los autos a través de los cuales se negó la libertad condicional a Jhonatan Cossio Vasco, en todo caso, la demanda de tutela se orienta a obtener “la libertad del sentenciado, más no desde la demanda de amparo en contra de providencia judicial”. 3CUI: 17001220400020250028501 Tutela de 2ª instancia nº. 149813

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En ese orden, señaló que no se acreditaba el presupuesto de la subsidiariedad porque, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 65 de 1993, al juez de ejecución de penas le corresponde conocer de la ejecución de la sanción penal. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, manifestó que el fallo de primera

de la sanción penal. En consecuencia, declaró improcedente el amparo. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien luego de reiterar argumentos similares a los de la demanda de tutela, manifestó que el fallo de primera instancia incurrió en errores sustanciales de interpretación jurídica al omitir el estudio de fondo de la vulneración de los derechos que reclama, porque “NUNCA solicitó libertad condicional bajo el Artículo 64 del Código Penal o cualquier otro beneficio penitenciario”.

Señala que buscó la protección constitucional porque “la prisión se ha convertido en trato cruel, inhumano y degradante ” y que cada día de prisión es innecesaria y conlleva el “deterioro irreversible” de sus derechos fundamentales. Indica que ya agotó las vías ordinarias, pero resultaron “inefectivas” porque los jueces se limitaron a aplicar mecánicamente la Ley 1121 de 2006, omitiendo un análisis constitucional sobre “La pérdida de justificación de la pena”. Por lo tanto, solicita: i) Analizar de fondo la vulneración de los derechos que reclama. ii) Determinar si “la prisión actual configura trato cruel e inhumano”. iii) Establecer si la pena ha perdido justificación constitucional. iv) Proteger sus derechos “mediante la concesión de la libertad como medida de protección constitucional ” y adoptar medidas para su reinserción social. 4CUI: 17001220400020250028501 Tutela de 2ª instancia nº. 149813

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CONSIDERACIONES

adoptar medidas para su reinserción social. 4CUI: 17001220400020250028501 Tutela de 2ª instancia nº. 149813

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CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Jhonatan Cossio Vasco contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2025, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, debido proceso, igualdad y los que denominó “libertad personal, familia y resocialización”. Consideró el Tribunal a quo que no se verifica el requisito de la subsidiariedad porque la pretensión se dirige a que se conceda algún subrogado penal, siendo claro que ese tema es de competencia de los juzgados de ejecución de penas.

y resocialización”. Consideró el Tribunal a quo que no se verifica el requisito de la subsidiariedad porque la pretensión se dirige a que se conceda algún subrogado penal, siendo claro que ese tema es de competencia de los juzgados de ejecución de penas. Pues bien, lo primero por precisar es que, aunque en la impugnación se indica que la pretensión no estuvo dirigida a obtener la libertad o 5CUI: 17001220400020250028501 Tutela de 2ª instancia nº. 149813

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cualquier otro beneficio; en todo caso, como se verificará enseguida, es claro que esa fue la solicitud que elevó inicialmente el accionante. Ello es así porque de lo expuesto en la demanda de tutela se extrae que la solicitud estuvo dirigida a que por vía de tutela se otorgue la “libertad inmediata o se conceda el beneficio penitenciario correspondiente (libertad condicional, por ejemplo)”. Por consiguiente, fácil se advierte que no se acredita el requisito de la subsidiariedad; presupuesto que consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial1 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de

plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.2 En el sub judice Jhonatan Cossio Vasco intenta obtener algún subrogado por vía de tutela y como quiera que el proceso penal no. 05001310700420150014700 está a cargo del Juzgado Segundo de 1 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.2 CC-T-016-19. 6CUI: 17001220400020250028501 Tutela de 2ª instancia nº. 149813

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, será esa sede judicial la que deberá pronunciarse al respecto. Lo anterior de conformidad con la Ley 906 de 2004, que prevé: ARTÍCULO 38. De   los   jueces   de   ejecución   de   penas   y   medidas   de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

ARTÍCULO 38. De   los   jueces   de   ejecución   de   penas   y   medidas   de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: (…)

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

En consecuencia, resultó desacertado que el accionante acudiera de manera directa a esta acción constitucional, cuando al interior del proceso penal tiene un escenario adecuado para presentar las solicitudes que ahora efectúa por esta vía. En segundo lugar, al analizar los argumentos de la impugnación, se concluye que el actor modificó sus pretensiones iniciales, pues ahora intenta que se verifique si la prisión configura un trato cruel, si la pena perdió justificación y que se adopten medidas para su reinserción social. Esa circunstancia impide el estudio en esta alzada de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera 7CUI: 17001220400020250028501 Tutela de 2ª instancia nº. 149813

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convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera 7CUI: 17001220400020250028501 Tutela de 2ª instancia nº. 149813

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que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014 y más recientemente en STP 9462-2025, 19 jun. 2025, rad. n° 145852). Por lo anterior, como no es posible examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, las censuras resultan inatendibles. Recapitulando, se confirmará el fallo impugnado ante la improcedencia de la acción de tutela, como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa con que cuenta Jhonatan Cossio Vasco, en la fase de ejecución de su sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , en los términos del artículo 32

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI: 17001220400020250028501 Tutela de 2ª instancia nº. 149813

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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