🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19037-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19037-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19037-2025 Radicación No. 148.971 Acta No. 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN G ABRIEL GONZÁLEZ CUENCA, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 4 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CUENCA expuso que, el 15 de marzo de 2022, el «Juzgado 2º Único Promiscuo Municipal de Hobo, Huila» lo condenó a 10 años y 6 meses de prisión por el delito de hurto calificado agravado. Debido a su diagnóstico de VIH, le solicitó al JuzgadoTutela de segunda instancia

Radicado 148.971 CUI 410012204000202500359 01 JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CUENCA 2 6º de Ejecución de Penas la sustitución de la pena privativa de la libertad intramural por la de prisión domiciliaria; sin embargo, dicho despacho negó su solicitud. En consecuencia, y con el fin de solicitar nuevamente el aludido sustituto, el 1º de agosto de 2025, por medio de apoderado, le solicitó al Juzgado 6º Ejecutor copia del expediente y al Establecimiento Penitenciario

En consecuencia, y con el fin de solicitar nuevamente el aludido sustituto, el 1º de agosto de 2025, por medio de apoderado, le solicitó al Juzgado 6º Ejecutor copia del expediente y al Establecimiento Penitenciario de Neiva lo siguiente: a) copia del certificado de afiliación a la seguridad social en salud; b) información acerca de la cobertura médica, los convenios con las entidades promotoras de salud, y la calidad del agua y, c) que precisara si en alguna oportunidad no lo trasladó a alguna cita médica y, de ser así, indicara las razones. Sin embargo, no ha recibido respuesta. Por este motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles contestar de fondo sus solicitudes y, al Centro Penitenciario, suministrarle agua potable, alimentos saludables y garantizar la continuidad en el tratamiento médico.

2. Trámite de la actuación. El 22 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva admitió la demanda en contra del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Establecimiento Penitenciario de esa ciudad. Asimismo, vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Fiduprevisora S.A., a la Fiduciaria Central S.A., al Área de Sanidad del Establecimiento del INPEC de Neiva y a la Unión Temporal

Salud PPL 2024, a la Fiduprevisora S.A., a la Fiduciaria Central S.A., al Área de Sanidad del Establecimiento del INPEC de Neiva y a la Unión Temporal UT SALUD.Tutela de segunda instancia Radicado 148.971 CUI 410012204000202500359 01

JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CUENCA

3

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas de Neiva, informó que vigila la pena de 10 años y 6 meses de prisión impuesta al accionante el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Hobo, Huila. Expuso que, por cuenta de este proceso, GONZÁLEZ CUENCA está privado de la libertad desde el 31 de mayo de 2024 y, contrario a lo afirmado en la demanda, ha resuelto todas las peticiones presentadas por él. Precisó que la solicitud objeto de controversia no fue radicada a través del correo electrónico oficial del despacho; sin embargo, ordenó remitir al accionante el enlace electrónico que permite acceder al expediente digital. b. El Fondo Nacional de Salud PPL, la USPEC y la Fisdprevisora S.A., solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. c. Las demás entidades no emitieron pronunciamiento.

4. La sentencia recurrida. El 4 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta del Establecimiento Penitenciario de Neiva. En consecuencia, amparó el derecho

del Tribunal Superior de Neiva, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta del Establecimiento Penitenciario de Neiva. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición del demandante y ordenó a esa entidad dar respuesta, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, a la solicitud presentada el 1º de agosto de 2025. Por otra parte, declaró improcedente el amparo respecto del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas, al considerar que el demandante no acreditó haber radicado su solicitud a través del correo electrónico oficial del despacho.Tutela de segunda instancia Radicado 148.971 CUI 410012204000202500359 01

JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CUENCA

4 Finalmente, negó la protección del derecho fundamental a la salud, al establecer que, si bien el accionante padece una condición médica que requiere atención especial, no probó que las entidades accionadas hubiesen negado la prestación de algún servicio de salud.

5. La impugnación. El demandante, por medio de apoderado, sostuvo que la falta de respuesta a la petición presentada ante el Establecimiento Penitenciario de Neiva le impidió acreditar la omisión en la prestación del servicio de salud. Además, el Tribunal tampoco decretó pruebas para esclarecer esa situación. Solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la

lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo.

3. El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cualTutela de segunda instancia

Radicado 148.971 CUI 410012204000202500359 01 JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CUENCA 5 tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).

4. El derecho constitucional a la salud de la población privada de la libertad. El derecho a la salud posee dos facetas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado y, por otra, de una garantía de carácter fundamental e irrenunciable. Esta última condición implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todas las facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los servicios médicos.

Respecto del derecho a la salud de la población privada de la libertad,

facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los servicios médicos. Respecto del derecho a la salud de la población privada de la libertad, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que le corresponde al Estado garantizar una atención integral y digna del servicio de salud sin dilaciones que hagan más precaria la situación de los internos. Con base en esa premisa, es deber del Estado brindarles atención integral y oportuna frente a las necesidades médicas, garantizarle su integridad física en el establecimiento carcelario, así como de unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación. Este debe ser garantizado en todo momento, sin posibilidad de limitarse o restringirse, el cual debe hacerse efectivo por medio de su inclusión en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5. Caso concreto. JUAN G ABRIEL G ONZÁLEZ C UENCA no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la omisión en la respuesta por parte del Establecimiento Penitenciario de Neiva, a la petición radicada el 1º de agosto de 2025, es suficiente para amparar su derecho fundamental a la salud y acceder a sus pretensiones. Ello, al margen de queTutela de segunda instancia

Radicado 148.971 CUI 410012204000202500359 01 JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CUENCA 6 el Tribunal tampoco decretó ninguna prueba para establecer la transgresión de esa garantía constitucional.

6. La Corte advierte que, en efecto, no está acreditada la afectación del derecho fundamental a la salud de GONZÁLEZ CUENCA, pues, aunque este

el Tribunal tampoco decretó ninguna prueba para establecer la transgresión de esa garantía constitucional.

6. La Corte advierte que, en efecto, no está acreditada la afectación del derecho fundamental a la salud de GONZÁLEZ CUENCA, pues, aunque este presenta un diagnóstico médico que requiere un cuidado especial en materia de alimentación y tratamientos, no demostró que el Establecimiento Penitenciario de Neiva le hubiera negado medicamentos, tratamientos o remisiones médicas, ni que la alimentación suministrada resulte contraria a las indicaciones de los profesionales de la salud.

De hecho, la petición del 1º de agosto de 2025 evidencia que el actor no tiene certeza sobre la existencia de omisiones en la atención médica, ya que, de haberlas identificado, habría solicitado explicaciones sobre las causas de tales irregularidades y no simplemente información sobre si en alguna oportunidad fue omitida una remisión médica. Por otra parte, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Neiva vinculó a las entidades encargadas de la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, con el fin de esclarecer los hechos. No obstante, dentro del trámite constitucional solo quedó acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 1º de agosto de 2025, más no de otros derechos fundamentales.

7. Puestas así las cosas, la Corte concluye que el Centro Penitenciario de Neiva no vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, ya que no está probada alguna omisión de su parte en la prestación del servicio de salud ni el actor acreditó situaciones que permitieran inferir lo contrario.Tutela de segunda instancia

de Neiva no vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante, ya que no está probada alguna omisión de su parte en la prestación del servicio de salud ni el actor acreditó situaciones que permitieran inferir lo contrario.Tutela de segunda instancia Radicado 148.971 CUI 410012204000202500359 01

JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CUENCA

7

8. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En tal virtud, lo confirmará.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 4 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva amparó el derecho fundamental de petición de JUAN GABRIEL GONZÁLEZ CUENCA y declaró improcedente el amparo respecto del derecho fundamental a la salud y frente al Juzgado 6 de Ejecución de Penas de Neiva. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...