CSJ - STP19039-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19039-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19039-2025 Tutela de 2a instancia N.°148.862 Acta Nº 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA, contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. JOSÉ LUIS TOMBE ZUÑIGA expuso que, el 11 de agosto de 2025, presentó una acción de tutela contra la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP, por la probable vulneración de su derecho fundamental a la educación. La demanda correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, pero este no se ha pronunciado sobre la admisión.
Por ello, señaló que, el 1 6 de agosto de 2025 , solicitó al despacho información sobre el estado del trámite y darle impulso; sin embargo, a la fecha, el Juzgado no ha impartido trámite alguno a la tutela, situación que, en su criterio, vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración deTutela de Segunda Instancia Radicado 148.862 CUI 760012204000202501030-01 JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA 2 justicia y afecta el goce efectivo de las prerrogativas que pretendía proteger con la acción constitucional. Por ello, interpuso esta acción de tutela. Pidió al juez constitucional ordenar al Juzgado 10º Penal de Cali tramitar la referida solicitud de amparo.
con la acción constitucional. Por ello, interpuso esta acción de tutela. Pidió al juez constitucional ordenar al Juzgado 10º Penal de Cali tramitar la referida solicitud de amparo.
2. Trámite de la acción. El 19 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda, corrió traslado de ella y concedió la medida provisional requerida por el actor. Posteriormente, vinculó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, y al Centro de Servicios Judiciales de esos despachos.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 10º Penal de Cali informó que, el 12 de agosto de 2025, le fue repartida la acción de tutela interpuesta por TOMBE ZUÑIGA contra la ESAP, bajo el radicado 2025-00114. Indicó que, al día siguiente, tras verificar el domicilio del accionante, profirió el auto n°207, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento y remitió el expediente por competencia territorial al Centro de Servicios Judiciales de Puerto Tejada, correspondiendo su trámite al Juzgado 1° Penal del Circuito de ese municipio. Aclaró que, el 19 de agosto posterior, respondió el memorial de impulso procesal presentado por el actor el 16 del mismo mes. Le reiteró la información sobre la remisión efectuada. En consecuencia, solicitó negar el
amparo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.862 CUI 760012204000202501030-01
JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA
3 b. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada corroboró la información aportada por el Juzgado accionado. c. El Juzgado 1° Penal de Puerto Tejada manifestó que, el 13 de agosto de 2025, recibió la aludida acción de tutela por reparto y asumió su conocimiento mediante auto de la misma fecha, en el cual, además, negó la solicitud de medida provisional. Seguidamente, notificó al accionante en las direcciones electrónicas indicadas. Agregó que la tutela está en trámite y en el término legal para proferir la decisión.
4. La sentencia recurrida. El 2 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior de Cali verificó que el Juzgado 10° Penal de Cali cumplió oportunamente con el trámite de la acción de tutela interpuesta por TOMBE ZUÑIGA, en tanto la remitió al día siguiente de su reparto, al determinar su falta de competencia territorial, y notificó al accionante sobre dicha remisión.
Igualmente, constató que el Juzgado 1° Penal de Puerto Tejada asumió el conocimiento del asunto el 13 de agosto de 2025, dentro del término oportuno. Por lo tanto, concluyó que no existió dilación injustificada ni omisión procesal por parte del Juzgado accionado, el cual, además, respondió la solicitud de impulso procesal del actor al día hábil siguiente. En
Por lo tanto, concluyó que no existió dilación injustificada ni omisión procesal por parte del Juzgado accionado, el cual, además, respondió la solicitud de impulso procesal del actor al día hábil siguiente. En consecuencia, consideró que no hubo vulneración de derechos y por ello, negó el amparo.
5. La impugnación. JOSÉ L UIS TOMBE Z ÚÑIGA replicó que la remisión de la tutela al Cauca le generó un riesgo para su seguridad personal, derivado de su condición de víctima del conflicto armado, líder indígena y defensor de derechos humanos. Sostuvo que el despacho desconoció suTutela de Segunda Instancia
Radicado 148.862 CUI 760012204000202501030-01 JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA 4 solicitud de mantener el trámite en el V alle del Cauca, omitió valorar su situación de especial protección y lo revictimizó. Cuestionó además que no existen constancias claras de la notificación efectiva del auto de remisión y que la falta de comunicación oportuna le generó incertidumbre procesal. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado, reconocer que se vulneró su derecho al debido proceso y ordenar al juzgado accionado que, en adelante, aplique un «enfoque diferencial» al momento de remitir las actuaciones judiciales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica elTutela de Segunda Instancia
Radicado 148.862 CUI 760012204000202501030-01 JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA 5 cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de
JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA 5 cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente
un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. De la acción de tutela en contra procesos de tutela. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los juecesTutela de Segunda Instancia
Radicado 148.862 CUI 760012204000202501030-01 JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA 6 constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y subreglas: 5. a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o
de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.862 CUI 760012204000202501030-01
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7 (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en ella, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de impugnación del fallo de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el mecanismo de
fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato o de impugnación del fallo de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, el mecanismo de amparo puede proceder de manera excepcional (CC T-298/2023).
6. Caso concreto. JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA no está de acuerdo con la decisión de primera instancia. Pretende que la Corte reconozca que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali vulneró su derecho al debido proceso, en el marco del trámite de tutela 2025-00114-00.
7. Puestas, así las cosas, la Corte está ante la siguiente realidad procesal, según las pruebas aportadas por las partes:
a. JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA interpuso una acción de tutela en contra de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, por la posible vulneración de su derecho fundamental a la educación. b. El trámite, bajo el radicado 760013109010-2025-00114-00, correspondió por reparto, el 12 de agosto de 2025, al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali. Al día siguiente, este remitió la tutela, por factor territorial, a los Juzgados Penales del Circuito de Puerto Tejada. c. En esa fecha (13 de agosto), el Centro de Servicios Judiciales de los mencionados despachos asignó el trámite al Juzgado 1º Penal de Puerto
Tejada.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.862 CUI 760012204000202501030-01
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8 d. Ese día, el Juzgado asumió el trámite y negó la medida provisional solicitada por el actor.
8. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) contra la decisión emitida por el Juzgado accionado -el auto de remisión de la tutelano cabe ningún recurso; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable2; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que el Juzgado 10º Penal de Cali lo puso en riesgo al remitir la tutela 2025-00114 al Cauca-; v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.
Respecto de ese último presupuesto, la Sala aclara, según la jurisprudencia previamente reseñada, que si bien, por regla general, la acción de tutela es improcedente frente a un trámite de igual naturaleza, excepcionalmente resulta viable cuando la autoridad judicial incurre en una vía de hecho que comprometa alguna de las actuaciones que anteceden al fallo de tutela, con lo cual, puede transgredirse el debido proceso (CC SU-387/2022).
excepcionalmente resulta viable cuando la autoridad judicial incurre en una vía de hecho que comprometa alguna de las actuaciones que anteceden al fallo de tutela, con lo cual, puede transgredirse el debido proceso (CC SU-387/2022).
9. Sin embargo, este no es el caso. La Corte, al verificar la actuación de tutela 2025-00114-00 de cara a los argumentos de TOMBE ZÚÑIGA, advierte que la determinación atacada no impidió el acceso a la administración de justicia de él y mucho menos, puede afirmarse que lo sometió a un estado de peligro o indefensión. 1 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 12 de agosto de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 19 de agosto siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses.Tutela de Segunda Instancia
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10. Como punto de partida, la Sala recuerda que todos los jueces de la República integran la jurisdicción constitucional, sin importar su especialidad o jerarquía. El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier juez para conocer de las acciones de amparo.
Esta disposición debe interpretarse junto con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el Decreto 333 de 2021—, los cuales establecen que son competentes, a
Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el Decreto 333 de 2021—, los cuales establecen que son competentes, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió o pueda producirse la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Esta Corporación ha precisado que esta noción no se limita al sitio exacto de la actuación u omisión cuestionada ni al domicilio de la autoridad demandada, sino que incluye el territorio donde se proyectan los efectos de la vulneración, de modo que el juez que recibe la demanda puede asumir su conocimiento si desde su jurisdicción es posible predicar la ocurrencia o consecuencias del hecho lesivo (CSJ ATP1762-2025, 9 sep. 2025, rad. 148.493). En la misma línea, ha señalado que, en virtud del principio de competencia a prevención, puede conocer la acción de tutela el juez ante quien se presenta, siempre que en su jurisdicción se evidencie la ocurrencia de la vulneración o la manifestación de sus efectos.
11. En el auto del 12 de agosto de 2025, el Juzgado 10º Penal de Cali señaló que: i) la autoridad accionada es el Centro Territorial de Administración de la ESAP con sede en Miranda, Cauca y que, ii) el accionante indicó que su domicilio es en dicho municipio. Así, advirtió que
la posible transgresión de derechos se proyecta en esa territorialidad, la cualTutela de Segunda Instancia Radicado 148.862 CUI 760012204000202501030-01 JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA 10 pertenece al distrito judicial de Puerto Tejada. En consecuencia, allí remitió el asunto.
12. La postura del juzgado es razonable y acorde con la jurisprudencia desarrollada en punto de las reglas de reparto en materia de tutela. La lesión de los derechos del actor y sus efectos posiblemente se produjeron en el Cauca (Miranda), lugar que coincide con la sede de la entidad demandada.
Por ello, aunque él presentó la acción de tutela en Cali, no correspondía asignar su conocimiento a un juzgado de esa ciudad, ya que los efectos de la presunta vulneración no se proyectaban en dicho territorio. El accionante no acreditó residencia allí y la conducta cuestionada no provenía de una autoridad ubicada en esa ciudad.
13. Ahora, si bien el actor señaló que el juzgado no le comunicó esa determinación y que la tardanza en el trámite de la remisión le generó incertidumbre respecto del «juez competente», la actuación acredita lo contrario.
El 13 de agosto de 2025, es decir, un día después de que TOMBE ZÚÑIGA radicó la tutela, el Juzgado 10º Penal de Cali le comunicó el auto en cuestión al correo veeduriadehhesparta@gmail.com, el cual coincide con la dirección de notificación aportada en el escrito de tutela3. Además, ese mismo
cuestión al correo veeduriadehhesparta@gmail.com, el cual coincide con la dirección de notificación aportada en el escrito de tutela3. Además, ese mismo día, el Juzgado 1º Penal de Puerto Tejada le remitió, a esa dirección electrónica, el auto de avóquese correspondiente4. Luego, la Corte no advierte que en el desarrollo de la actuación de tutela objetada, los juzgados hayan transgredido los derechos fundamentales 3 Documento 04RemisionReparto.pdf – Carpeta de la tutela 760013109010202500114-00. 4 Documento 12AutoAvocoNotificacionJdoPtoTejada.pdf.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.862 CUI 760012204000202501030-01 JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA 11 del actor. Por el contrario, atendiendo al carácter preferente y sumario de la tutela, le imprimieron celeridad al trámite para garantizar el conocimiento de la demanda constitucional.
14. Finalmente, cabe destacar que aunque el actor señaló que no se aplicó un «enfoque diferencial» para la admisión de la tutela, dado que es víctima del conflicto, líder indígena y defensor de derechos humanos, lo cierto es que él no manifestó esas especiales circunstancias como un factor relevante al momento de presentar la tutela.
En la solicitud de amparo, si bien aludió a que por causa de su actividad social y comunitaria ha tenido dificultades de seguridad, no fundamentó la interposición de la acción en Cali con base en esos eventos. El Juzgado accionado no estaba por lo tanto en condiciones de analizar especiales
social y comunitaria ha tenido dificultades de seguridad, no fundamentó la interposición de la acción en Cali con base en esos eventos. El Juzgado accionado no estaba por lo tanto en condiciones de analizar especiales necesidades del actor al respecto. Es más, lo único que consta en la actuación es que él solicitó que no quedara registro de su número de teléfono personal, como en efecto, ocurrió. Por ello, como el accionante no acudió al factor a prevención para formular la tutela en su domicilio, el despacho accionado no tenía otro camino que acudir a las reglas generales de competencia. Con ello, ninguna barrera se generó para el efectivo ejercicio de los derechos de TOMBE
ZÚÑIGA.
15. Conclusión. La Corporación encuentra que la autoridad judicial accionada actuó de manera razonable al remitir, por factor territorial, la demanda de tutela 760013109010-2025-00114-00 que presentó JOSÉ LUIS TOMBE ZÚÑIGA. Tampoco evidenció irregularidades en dicho trámite que ameriten la protección constitucional solicitada. Por lo tanto, confirmará la decisión impugnadaTutela de Segunda Instancia
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IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 2 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 2 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.