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CSJ - STP19040-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19040-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19040-2025 Tutela de 1.a instancia N.°149.373 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por DAYRO ELKIN ARAUJO N OSSA, por medio de apoderado, contra el Tribunal Superior

Penal Militar y Policial.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. DAYRO E LKIN A RAUJO N OSSA, por medio de apoderado, manifestó que, el 24 de julio de 2025, el Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado Penal Militar y de Policía no tramitó la solicitud de impugnación de competencia realizada por su abogado.

El 17 de septiembre de 2025, ese despacho judicial no accedió a la nulidad peticionada por su apoderado y rechazó los recursos de reposiciónTutela de primera instancia Radicado 149.373

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DAYRO ELKIN ARAUJO NOSSA y apelación interpuestos por este. En consecuencia, el 18 de septiembre siguiente, radicó ante el Tribunal Superior Militar y Policial recurso de queja contra la anterior determinación. Sin embargo, esa Corporación no ha emitido pronunciamiento alguno. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte

ha emitido pronunciamiento alguno. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle que resuelva el aludido recurso de queja. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la audiencia programada para el 2 de octubre de 2025 en el radicado No. 25488-66-42422-2024-00024.

2. Trámite de la acción. El 3 de octubre de 2025 1, la Corporación admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso 2548866-42422-2024-00024 y negó la medida provisional.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. El Tribunal Superior Penal Militar y Policial manifestó que, mediante auto del 6 de octubre de 2025, negó el recurso de queja interpuesto por el accionante. Por esa razón, solicitó a la Corte declarar la improcedencia del amparo por hecho superado. b. La Fiscalía 2201 delegada ante los Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y el Ministerio de Defensa Nacional pidieron declarar improcedente el amparo, pues el Tribunal accionado resolvió el recurso de queja mediante proveído del 6 de octubre de 2025. 1 Luego de que con auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitiera por competencia, la acción constitucional a esta Corporación.Tutela de primera instancia Radicado 149.373

de 2025. 1 Luego de que con auto del 30 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitiera por competencia, la acción constitucional a esta Corporación.Tutela de primera instancia Radicado 149.373

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DAYRO ELKIN ARAUJO NOSSA

c. El Juzgado 1201 de Conocimiento Especializado Penal Militar y de Policía hizo un recuento de la actuación procesal y solicitó a la Corte declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal superior de distrito judicial.

2. La carencia de objeto de la acción de tutela . Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional –Cfr.

Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica

carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen. Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configuraTutela de primera instancia Radicado 149.373

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DAYRO ELKIN ARAUJO NOSSA en tres supuestos: (a) el hecho superado2, (b) la situación sobreviniente3 y (c) el daño consumado4.

3. Caso concreto . ARAUJO N OSSA, por medio de apoderado, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque el Tribunal Superior Penal Militar y Policial no ha resuelto el recurso de queja presentado el 18 de septiembre de 2025.

4. Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de las garantías aludidas son los relacionados en la tutela.

Ahora bien, el pasado 6 de octubre, durante el trámite de la tutela, el Tribunal Superior Penal Militar y Policial resolvió el recurso de queja interpuesto por el actor, en el sentido de declarar correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por su abogado contra la decisión emitida el 17 de septiembre de 2025, por el Juzgado 1201 Penal Militar y Policial, mediante la cual dispuso no remitir, por competencia, a la justicia ordinaria la investigación adelantada contra ARAUJO NOSSA. 2 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de

Policial, mediante la cual dispuso no remitir, por competencia, a la justicia ordinaria la investigación adelantada contra ARAUJO NOSSA. 2 Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019). 3 Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013). 4 Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).Tutela de primera instancia Radicado 149.373

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2019).Tutela de primera instancia Radicado 149.373

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5. Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por ARAUJO NOSSA ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, el Tribunal Superior Penal Militar y Policial resolvió el aludido recurso de queja. Por lo tanto, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por DAYRO E LKIN A RAUJO N OSSA, por medio de apoderado, contra el Tribunal Superior Penal Militar y Policial.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de primera instancia Radicado 149.373

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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