CSJ - STP19041-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19041-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19041-2025 Tutela de 1.a instancia N.°149.448 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS
ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– convocó el proceso de selección DIAN-2022 para proveer 110 vacantes para el cargo de Facilitador IV, código 104, grado 4, OPEC 198492 modalidad ingreso, según la Resolución 7404 del 12 de marzo de 2024. Con posterioridad, laTutela de primera instancia
Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ DIAN mediante el Decreto 0419 de 2023, amplió su planta de personal y creó 10.207 nuevos cargos para el mismo empleo. Con ocasión de esa ampliación, algunos integrantes de la lista de elegibles interpusieron acciones de tutela contra la CNSC y la DIAN. En estas, solicitaron sus nombramientos en los cargos ocupados provisionalmente. El 1º de octubre de 2025, la DIAN le informó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín en la
provisionalmente. El 1º de octubre de 2025, la DIAN le informó que, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín en la acción constitucional No. 05001-31-09030-2025-00029-02, iniciaría el proceso de nombramiento de nuevos servidores en el empleo de Facilitador
IV. Dicho cargo es el que desempeña, en la actualidad, en la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de
Aduanas de Bogotá. Expuso que el Tribunal Superior de Medellín no lo vinculó a esa acción de tutela, a pesar de que con esta se vería directamente afectado, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la referida autoridad judicial. Pidió a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela con radicado 05001-31-09030-202500029-02. Como medida provisional, solicitó la suspensión del cumplimiento de la sentencia de amparo.
2. Trámite de la acción. El 7 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella, vinculó a las partes e intervinientes de la acción constitucional 05001-31-09030-2025-00029-02 y negó la medida provisional.Tutela de primera instancia
Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de la acción de tutela No. 11001020400020250260500, promovida por Natali Rendón Huertas y Johanna Carolina Díaz Polentino contra la DIAN y defendió la legalidad de las decisiones proferidas en el curso de dicha actuación. b. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín sintetizó la actuación procesal de la tutela mencionada y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del demandante. c. la DIAN, el Ministerio del Trabajo y la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutelaTutela de primera instancia
contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutelaTutela de primera instancia Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto
lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contraTutela de primera instancia
Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella.
a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte
Constitucional.
2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Tutela de primera instancia Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ
c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de
Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ
c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 1) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 2) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4. Caso concreto. LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ pretende que la Corte anule la acción de tutela No. 05001-31-09030-2025-0002902, por cuanto considera que su falta de vinculación al trámite vulneró derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
5. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación
derechos fundamentales debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.
5. Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente:Tutela de primera instancia
Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ
a. Natali Rendón Huertas y Johanna Carolina Díaz Polentino instauraron acción de tutela contra la DIAN y la CNSC, por la posible afectación de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, derivada de la omisión de las entidades demandadas en utilizar la lista de elegibles expedida a través de la Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024, para la provisión del cargo Facilitador IV, OPEC 198492, Código 104, Grado 4. b. El 25 de febrero de 2025, Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín avocó la acción en contra de la DIAN y la CNSC. Así mismo, ordenó a las entidades demandadas publicar en sus páginas web la existencia de la acción constitucional, con el fin de vincular a los eventuales terceros con interés en el proceso. c. El 10 de marzo de 2025, el Juzgado concedió el amparo de manera transitoria y ordenó a la DIAN suspender los nombramientos en provisionalidad de las vacantes definitivas del cargo facilitador IV. Las accionantes impugnaron. El 30 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de la actuación, por la falta de
provisionalidad de las vacantes definitivas del cargo facilitador IV. Las accionantes impugnaron. El 30 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de la actuación, por la falta de vinculación del Ministerio de Trabajo. d. Subsanada dicha irregularidad, el 8 de mayo de 2025, el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la carrera administrativa de las demandantes. En consecuencia, ordenó a la DIAN verificar que Natali Rendón Huertas y Johanna Carolina Díaz Polentino, integrantes de la lista de elegibles publicada por la CNSC mediante Resolución No. 7404 del 12 de marzo de 2024, cumplieran los requisitos exigidos para ser nombradas en el cargo de Facilitador IV, Código 104, Grado 4, OPEC No 198492. De ser así, dispusoTutela de primera instancia Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ que adelantaran el procedimiento correspondiente para efectuar sus nombramientos en periodo de prueba. e. La DIAN impugnó. El 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia de primera instancia y ordenó a la DIAN « reportar la lista de elegibles ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, de las vacantes definitivas del empleo público FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4». f. Las demandantes solicitaron la aclaración del fallo. El 20 de agosto
del Servicio Civil, de las vacantes definitivas del empleo público FACILITADOR IV, Código 104, Grado 4». f. Las demandantes solicitaron la aclaración del fallo. El 20 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Medellín aclaró la decisión, en el sentido de ordenar a la DIAN reportar a la CNSC las vacantes disponibles del cargo Facilitador IV, Código 104, Grado 4, que no se encuentren provistas mediante el sistema de carrera administrativa o que estén ocupadas de forma transitoria, ya sea en provisionalidad o encargo. Lo anterior, con el fin de que la entidad accionada cumpliera su deber de aplicar lo dispuesto en el Decreto 71 de 2020, “Por el cual se establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN”.
6. Puestas así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra que el demandante interpuso la presente acción de tutela contra el trámite surtido dentro de la acción constitucional No. 05001-3109-030-2025-00029-02, al considerar que debió ser vinculado a dicha actuación.Tutela de primera instancia
Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ
7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que el impugnante tiene un interés legítimo
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ
7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte, en primer lugar, que el impugnante tiene un interés legítimo en los resultados de este proceso constitucional en tanto ocupa uno de los cargos señalados en provisionalidad.
Además, respecto de los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, la Sala advierte que: a) el caso es constitucionalmente relevante1; b) el accionante propuso la acción de amparo en un término razonable 2; c) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías ( esto es, que el Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de esa ciudad incurrieron en un defecto procedimental por indebida integración del contradictorio) y d) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte lo siguiente:
8. El Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín, mediante auto del 25 de febrero de 2025, por medio del cual avocó la acción en contra de la DIAN y la CNSC, también ordenó a las entidades demandadas publicar en sus páginas web la existencia de la acción constitucional, con el fin de vincular a los eventuales terceros con interés en el proceso.
En efecto, la CNSC cumplió con la difusión de ese trámite tutelar3. Así, en lo que refiere al proceso de selección de interés del accionante (Convocatoria Pública Nº2497 de 2022 ), todas las actuaciones judiciales están
En efecto, la CNSC cumplió con la difusión de ese trámite tutelar3. Así, en lo que refiere al proceso de selección de interés del accionante (Convocatoria Pública Nº2497 de 2022 ), todas las actuaciones judiciales están divulgadas en la página web del concurso para su consulta. 1 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 15 de julio de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 6 de octubre siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses. 3 -https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/dian-2022? field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=66-Tutela de primera instancia Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ Con ello, garantizó que todas las partes interesadas se enteraran del proceso constitucional y concurrieran a él. No de otra manera se explica que al trámite se presentaran, como coadyuvantes, otras dos personas (Gustavo Adolfo Ruiz Machuca y Alexander Rico Hostia). Por este motivo, la demanda no cumple con el presupuesto de procedibilidad anunciado. Los medios para lograr la comunicación de la tutela 05001-31-09030-2025-00029-02 fueron agotados y en esta, el accionante debía solicitar su intervención, plantear sus pretensiones y eventualmente, controvertir la decisión desfavorable a sus intereses. Adicionalmente, la Sala observa que el actor tampoco solicitó al
accionante debía solicitar su intervención, plantear sus pretensiones y eventualmente, controvertir la decisión desfavorable a sus intereses. Adicionalmente, la Sala observa que el actor tampoco solicitó al Tribunal accionado la nulidad de la referida acción de tutela. Por el contrario, acudió directamente a esta acción constitucional. Por esas razones, la Corte concluye que la demanda no satisface el aludido presupuesto previsto para la procedencia del amparo.
9. La subsidiariedad, implica que quien promueve la tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales. Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
10. Además, el examen de los requisitos de procedibilidad es mucho más estricto cuando la acción de amparo se ejerce contra procesos de igual naturaleza.Tutela de primera instancia
Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ En ese sentido, la Sala no advierte que en el curso de la tutela cuestionada se hayan presentado conductas transgresoras o arbitrarias que cercenaran la posibilidad de cumplir con los actos de publicación o comunicación respectivos. Por ello, no es aceptable que el actor acuda a la
cuestionada se hayan presentado conductas transgresoras o arbitrarias que cercenaran la posibilidad de cumplir con los actos de publicación o comunicación respectivos. Por ello, no es aceptable que el actor acuda a la acción de amparo para lograr tardíamente su vinculación al finalizado trámite constitucional y en el que se garantizó la comparecencia de todos los interesados, incluido él.
11. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que actualmente el expediente tutelar en cuestión está en la Corte Constitucional para el trámite de selección eventual y, por lo tanto, el accionante puede acudir a dicha Corporación para solicitar se revise el fallo de tutela de primera instancia.
12. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de sentencias de tutela. En consecuencia, declarará improcedente el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS A LEJANDRO M OLINA G ONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Tutela de primera instancia Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
por LUIS A LEJANDRO M OLINA G ONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.Tutela de primera instancia Radicado 149.448
CUI: 11001020400020250260500
LUIS ALEJANDRO MOLINA GONZÁLEZ Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.