🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19044-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19044-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19044-2025 Tutela de 2.a instancia N.°149.041 Acta Nº269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ELVER A NDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. ELVER A NDRÉS C ARDONA F ERNÁNDEZ, mediante apoderado, expuso que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro le adelanta un proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Indicó que, el 28 de julio de 2025, previo a la instalación de la audiencia preparatoria, recusó al titular del despacho. Esto, porque previamente, el Juzgado improbó un preacuerdo que celebró con la Fiscalía.Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ Con ello, valoró los elementos materiales de prueba — como el informe de captura, pasaporte, tiquete aéreo, maleta y prueba de la sustancia incautada— y expresó conclusiones categóricas sobre su culpabilidad, lo que, a su juicio, configuró la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el

conclusiones categóricas sobre su culpabilidad, lo que, a su juicio, configuró la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto el fallador manifestó su opinión sobre el asunto materia del proceso. Destacó que el Juzgado rechazó de plano la recusación y no le dio trámite; por el contrario, continuó con la diligencia y al finalizar, programó las sesiones del debate oral. Esto, según su criterio, cercenó la posibilidad de acceder a un juicio justo. Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 3º Penal de Rionegro, por la posible violación de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió dejar sin efectos su decisión del 28 de julio de 2025 y, ordenarle «dar curso a lo que dispone el inciso segundo del artículo 60 de la Ley 906 de 2004)ͮ».

2. Trámite de la acción. El 29 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí y a las partes e intervinientes del proceso penal 56156000364-2024-000624-00 y, les corrió traslado.

3. Las respuestas. Fueron las siguiente:

a. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro afirmó que, el 2 de febrero de 2025, le fue asignado el proceso penal seguido contra CARDONA FERNÁNDEZ por el delito de tráfico de estupefacientes. Explicó que, el 29 de abril de 2025, la defensa y la Fiscalía presentaron un preacuerdo para reducir

FERNÁNDEZ por el delito de tráfico de estupefacientes. Explicó que, el 29 de abril de 2025, la defensa y la Fiscalía presentaron un preacuerdo para reducir la pena del procesado con fundamento en la complicidad, pero, el 14 de mayo, lo improbó, por considerar que desconocía los criterios de legalidad y 2Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ proporcionalidad. Señaló que, el 3 de julio de 2025, el Tribunal de Antioquia confirmó la decisión. Indicó que, el 28 de julio de 2025, antes de iniciar la audiencia preparatoria, el defensor formuló recusación al amparo de la causal 4ª del artículo 56 del CPP, sin embargo, la rechazó de plano por ser manifiestamente infundada. Sostuvo que el planteamiento de la defensa no tiene fundamento jurídico ni jurisprudencial y que constituye una maniobra dilatoria. Por ello, manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno del actor. b. La Fiscalía 163 Seccional de Rionegro comunicó que adelantó la investigación contra el actor y que el proceso penal actualmente está en fase de juicio. c. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí informó que CARDONA F ERNÁNDEZ está a cargo de ese reclusorio, en detención domiciliaria. Frente a las pretensiones de la tutela, alegó falta de legitimación. d. Los demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 9 de septiembre de 2025, la Sala

legitimación. d. Los demás vinculados al trámite de tutela guardaron silencio.

4. La sentencia recurrida. El 9 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, verificó la decisión del Juzgado 3º Penal de Rionegro. Coincidió con este, en que la causal 4ª del artículo 56 del CPP —manifestar opinión sobre el asunto materia del proceso— no se configuró, porque las expresiones del juez en la improbación del preacuerdo, el 14 de mayo de 2025, no constituyeron un prejuzgamiento, sino el ejercicio del control de legalidad exigido por la ley.

3Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ Precisó que no toda manifestación del juez en el proceso compromete su imparcialidad, pues solo aquellas que revelan una opinión sustancial podrían justificar su separación. Por ello, concluyó que no existió afectación al debido proceso, ya que la actuación del juzgado fue razonada, sin evidenciar un defecto procedimental o sustantivo. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

5. La impugnación. ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ no está de acuerdo con la postura del Tribunal. Lo acusó de omitir analizar de fondo el reclamo constitucional. Ello, porque no se pronunció sobre la legalidad del rechazo de plano de la recusación. Afirmó que el juzgado

está de acuerdo con la postura del Tribunal. Lo acusó de omitir analizar de fondo el reclamo constitucional. Ello, porque no se pronunció sobre la legalidad del rechazo de plano de la recusación. Afirmó que el juzgado accionado desconoció el procedimiento legal, al resolver de fondo la recusación en su contra y abstenerse de remitirla al juez homólogo, en contravía de los artículos 57 y 60 de la Ley 906 de 2004, lo que configuró un defecto procedimental absoluto. En consecuencia, solicitó la Corte revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, ordenar al Juzgado 3º Penal de Rionegro tramitar la recusación conforme a la ley.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de

4Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01

ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ

cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de 4Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.  La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/2022, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto

fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de 5Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Sobre los impedimentos y las recusaciones. La Sala ha señalado que ambos buscan salvaguardar el derecho de las personas a ser juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del derecho a un juicio justo.

Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas

juzgadas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial, garantía reconocida como componente esencial del derecho a un juicio justo. Para ello, el legislador determinó unas causales específicas y taxativas que indican los motivos que le implican a un funcionario el deber de apartarse del conocimiento de un proceso, ya sea por iniciativa propia o de los sujetos procesales1. Así, los criterios del artículo 56 del CPP pretenden limitar estos casos a situaciones concretas en las que la imparcialidad y la objetividad de aquel estén comprometidas, pues suponen un límite al ejercicio de las competencias y deberes que la ley le atribuye.

5. Caso concreto. ELVER A NDRÉS C ARDONA F ERNÁNDEZ pretende que la Corte deje sin efectos la decisión, del 28 de julio de 2025, en la que el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro rechazó de plano la recusación propuesta por la defensa y ordenó continuar con el desarrollo del juicio en el proceso penal en el que aquel tiene la calidad de acusado.

El Tribunal consideró que el trámite impartido a la recusación es legal. Además, el proceso penal cuestionado está en curso. El impugnante acusó el fallo de incurrir en un defecto procedimental; insistió en la violación de sus derechos y señaló que el juez de tutela debe intervenir en este caso y acceder a sus solicitudes. 1 CSJ AP, 9 mar. 2022, rad. 61107 y AP, 24 abr. 2024, rad. 66127

6Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01

ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ

6. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Corte, de la revisión de las pruebas e informes aportados al trámite

de tutela, constata que: a. El 23 de diciembre de 2024, el Juzgado 1º Penal Municipal Mixto de Garantías de Rionegro presidió la audiencia de formulación de imputación contra CARDONA FERNÁNDEZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El imputado no aceptó cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento domiciliaria. b. El 19 de marzo de 2025, la Fiscalía acusó a CARDONA FERNÁNDEZ por el referido delito, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro. c. El 29 de abril siguiente, la defensa presentó un preacuerdo que celebró con la Fiscalía, consistente en mantener la calificación jurídica, con la rebaja de la pena por la complicidad. d. El 14 de mayo, el Juzgado improbó el preacuerdo. Estimó que, aunque la aceptación del cargo fue libre y voluntaria y no existía impedimento legal, la propuesta desconocía los principios de legalidad y proporcionalidad. Indicó que no era procedente conceder una rebaja del 50%. Añadió que los descuentos posteriores a la acusación no pueden exceder un tercio y que, tratándose de la flagrancia, la reducción máxima es de una cuarta

proporcionalidad. Indicó que no era procedente conceder una rebaja del 50%. Añadió que los descuentos posteriores a la acusación no pueden exceder un tercio y que, tratándose de la flagrancia, la reducción máxima es de una cuarta parte. Así, concluyó que la disminución de la pena propuesta representaba una ventaja desproporcionada frente a la gravedad del delito. La defensa apeló la decisión. e. El 3 de julio posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la providencia. 7Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01

ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ

f. El 28 de julio, antes de iniciar la audiencia preparatoria, la defensa recusó al titular del despacho por la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Argumentó que el juez prejuzgó sobre la responsabilidad penal de CARDONA FERNÁNDEZ en la diligencia del 14 de mayo de 2025. En sustento, señaló que al improbar el preacuerdo, aquel valoró pruebas -como el informe de captura, el pasaporte, el tiquete aéreo, la maleta y la sustancia incautada-, con las que se puede desvirtuar la presunción de inocencia de aquel. Por ello, indicó que las afirmaciones del funcionario constituyeron un juicio anticipado sobre la culpabilidad del procesado, afectaron la imparcialidad del juicio y configuraron la causal de impedimento invocada. Seguidamente, el funcionario interpelado no encontró configurada la causal. Aclaró que su intervención en la audiencia del 14 de mayo se limitó

configuraron la causal de impedimento invocada. Seguidamente, el funcionario interpelado no encontró configurada la causal. Aclaró que su intervención en la audiencia del 14 de mayo se limitó al control de legalidad previsto en el artículo 327 del CPP, sin que ello implicara prejuzgamiento. Recordó que, según la jurisprudencia de esta Corte (AP7132-2025) la causal de impedimento por opinión sólo se configura cuando esta se emite fuera del proceso y compromete aspectos esenciales del caso; requisitos que no se cumplieron. Advirtió que admitir la tesis de la defensa generaría un carrusel de impedimentos ante cada improbación o negativa judicial. Concluyó que la recusación se basó en simples opiniones, por lo que era manifiestamente infundada y debía rechazarse «sin recurso».

7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple los requisitos generales que hacen viable la tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante2; ii) agotó el mecanismo para 2 Ello, porque el objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso.

8Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ debatir una posible circunstancia impeditiva en el funcionario que conoce de su proceso; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable3; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el

debatir una posible circunstancia impeditiva en el funcionario que conoce de su proceso; iii) propuso la acción de amparo en un término razonable3; iv) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Juzgado no tramitó en debida forma la recusación ); v) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; y vi) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

8. Ahora bien, la Corporación, al analizar de fondo la situación, establece que, aunque los argumentos del juzgado para refutar la posición de la defensa son razonables, la decisión finalmente adoptada fue desacertada.

9. Es notorio que el despacho analizó detalladamente cada uno de los fundamentos expuestos por la defensa de CARDONA F ERNÁNDEZ y justificó por qué el criterio del funcionario no está comprometido. Estableció que no toda actuación previa dentro del proceso implica la pérdida de imparcialidad del funcionario judicial, en tanto solo aquellas intervenciones que puedan comprometer su criterio respecto del asunto que posteriormente deba decidir, justifican su separación del conocimiento del caso. Por ello, señaló que la simple participación en actuaciones procesales previas no basta para configurar una causal de recusación.

10. En este contexto, no es posible descalificar los argumentos de la decisión cuestionada a través de la acción de tutela, ya que en manera alguna resultan caprichosos o arbitrarios. Luego, no se trata de que la postura del Juzgado esté desprovista de fundamentación, como lo expresó el accionante en el escrito de tutela.

Con esa postura, olvida que este mecanismo constitucional no fue

resultan caprichosos o arbitrarios. Luego, no se trata de que la postura del Juzgado esté desprovista de fundamentación, como lo expresó el accionante en el escrito de tutela. Con esa postura, olvida que este mecanismo constitucional no fue diseñado para resolver desacuerdos entre las partes y los jueces ni es el 3 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 28 de julio de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 28 de agosto siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses. 9Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ escenario para imponerle a estos adoptar uno u otro criterio u obligarlo a proceder de determinada forma por la simple disparidad de opiniones. Sin embargo, como se anunció, lo que la Corte advierte es que, pese a que la posición de no aceptar la recusación está fundada, el rechazo y las consecuencias que de ello derivó el Juzgado, desconocen el régimen de las recusaciones previsto en la normativa procesal.

11. Recuérdese que el Juzgado 3º Penal de Rionegro resolvió finalmente, a través de una orden de trámite, rechazar de plano la recusación formulada por la defensa de CARDONA FERNÁNDEZ y, sobre esa base, indicó que la decisión no admitía recursos, en el entendido en que no era necesario continuar con el incidente.

12. Pues bien, según los artículos 57 y 60 del Código de

que la decisión no admitía recursos, en el entendido en que no era necesario continuar con el incidente.

12. Pues bien, según los artículos 57 y 60 del Código de Procedimiento Penal, una vez formulada la recusación, el juez recusado —ya sea que la acepte o no— debe remitir el asunto al funcionario competente para decidir de plano, es decir, al juez de la misma categoría que le sigue en turno.

Si ambos coinciden en negar la recusación, el expediente regresa al juez inicial para que continúe el trámite. En cambio, si los dos aceptan la recusación, el conocimiento del caso pasa al segundo despacho. Cuando existe desacuerdo entre los jueces sobre la procedencia de la recusación, el asunto debe remitirse al superior funcional para que resuelva de plano.

13. El procedimiento, entonces, era claro: al no aceptar la recusación, el funcionario debía remitir de inmediato el expediente al juez de igual categoría que le seguía en turno para que resolviera el asunto de plano.

Por ello, la parte accionada, al optar por apartarse de ese trámite, perdió de vista que: i) no estaba habilitada para desechar de plano la recusación y, ii) tal determinación impedía un examen objetivo de la alegada falta de 10Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ imparcialidad, pues dejó en sus propias manos la decisión sobre la validez de la recusación, sustentada en una posible causal de impedimento. Ambas

CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ imparcialidad, pues dejó en sus propias manos la decisión sobre la validez de la recusación, sustentada en una posible causal de impedimento. Ambas situaciones, se contraponen al instituto de las recusaciones.

14. La primera, porque la actuación no da cuenta que este sea un caso límite, como aquellos en que la propuesta de la recusación sea completamente absurda, reiterativa o que constituya una maniobra abiertamente dilatoria.

Lo cierto, es que la defensa escogió la causal por la cual estimó que el funcionario debía apartarse del conocimiento del caso y expuso las razones de su planteamiento. El juzgado, por su parte, aunque desechó de «plano» la postura del recusante, explicó ampliamente por qué su imparcialidad no estaba comprometida, es decir, finalmente, no aceptó los hechos en que se fundó la recusación, sin acudir a argumentos distintos al de la relación dialéctica propia del incidente. Es más, si de «evitar dilaciones indebidas» se tratara, como lo expuso la parte accionada, la ley prevé un mecanismo destinado a impedir que la recusación se utilice con fines indebidos, como, por ejemplo, provocar demoras injustificadas en el trámite con el propósito de que opere la prescripción de la acción penal. En efecto, el inciso 2º del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, señala que cuando la recusación presentada por el procesado o su defensor resulte

prescripción de la acción penal. En efecto, el inciso 2º del artículo 62 de la Ley 906 de 2004, señala que cuando la recusación presentada por el procesado o su defensor resulte infundada, el término de prescripción de la acción penal no correrá desde la presentación de la solicitud hasta la decisión que la resuelva. Por consiguiente, el argumento del funcionario consistente en que estaba facultada para rechazar el trámite de la recusación bajo el supuesto de impedir fines dilatorios de la defensa no tiene sustento. La norma ya contempla una consecuencia específica para esos eventos, de modo que no 11Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ resulta legítimo restringir o impedir el ejercicio adecuado de este mecanismo procesal bajo ese pretexto.

15. La segunda, en el entendido de que un juez que resuelve su propia recusación desconoce el principio de imparcialidad que rige la función jurisdiccional. Con ello, impide al procesado ejercer plenamente su derecho a ser juzgado por un funcionario independiente y con observancia de las garantías propias del debido proceso. Una interpretación distinta vaciaría de contenido el procedimiento previsto por la ley para los impedimentos y las recusaciones, cuyo propósito es precisamente asegurar la objetividad y ecuanimidad de las decisiones judiciales.

16. Por todo lo anterior, la Sala no coincide con el criterio de la primera instancia. Aunque la queja del accionante para controvertir los argumentos del juzgado no tiene asidero en este escenario constitucional, en

ecuanimidad de las decisiones judiciales.

16. Por todo lo anterior, la Sala no coincide con el criterio de la primera instancia. Aunque la queja del accionante para controvertir los argumentos del juzgado no tiene asidero en este escenario constitucional, en el trámite de la recusación, el Juzgado 3º Penal de Rionegro sí incurrió en un defecto procedimental absoluto, entendido como aquel que se presenta cuando un funcionario judicial desconoce el procedimiento que establece la ley para un específico trámite.

Ello es así, porque el Juzgado 3º Penal de Rionegro omitió aplicar el trámite expresamente previsto en los artículos 57 y 60 del de la Ley 906 de 2004, para el estudio de una recusación. En lugar de remitir el expediente al juez que le seguía en turno para que resolviera de plano, el funcionario decidió rechazar la solicitud sin competencia para ello, desconociendo una regla procesal de carácter imperativo. Tal omisión no constituye una mera irregularidad insustancial, sino una infracción al debido proceso, en la medida en que impidió que un tercero imparcial examinara la procedencia de la recusación. 12Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ Además, el defecto identificado tuvo una incidencia directa en la decisión cuestionada: al no tramitarse según el procedimiento legal, el recusante se vio privado de un mecanismo legítimo para controvertir la objetividad del funcionario y asegurar su derecho a ser juzgado por un juez

decisión cuestionada: al no tramitarse según el procedimiento legal, el recusante se vio privado de un mecanismo legítimo para controvertir la objetividad del funcionario y asegurar su derecho a ser juzgado por un juez independiente. Dado que la irregularidad no podía corregirse por otra vía procesal y produjo una afectación cierta de derechos fundamentales, la actuación judicial resulta contraria a la Constitución, lo que habilita la intervención del juez de tutela.

17. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado. En su lugar, ordenará al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, aplique el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, respecto de la recusación presentada por la defensa de CARDONA FERNÁNDEZ durante la audiencia del 28 de julio de 2025.

Comoquiera que el funcionario no aceptó la recusación, deberá remitir el expediente al juez de igual categoría que le sigue en turno, para que este resuelva de plano dentro del término improrrogable de tres (3) días.

18. Conclusión. La Sala revocará la decisión de primera instancia y concederá el amparo solicitado por el actor. Estableció que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto al desconocer el trámite legal establecido para resolver la recusación promovida por la defensa de CARDONA FERNÁNDEZ, lo que vulneró el debido proceso y el derecho del accionante a ser juzgado por un juez imparcial.

IV. DECISIÓN

desconocer el trámite legal establecido para resolver la recusación promovida por la defensa de CARDONA FERNÁNDEZ, lo que vulneró el debido proceso y el derecho del accionante a ser juzgado por un juez imparcial.

IV. DECISIÓN

13Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 149.041 CUI 050002204000202500561-01 ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 9 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de

ELVER ANDRÉS CARDONA FERNÁNDEZ.

Tercero. Ordenar al Juzgado 3º Penal del Circuito de Rionegro que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, aplique el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, respecto de la recusación presentada por la defensa de CARDONA FERNÁNDEZ durante la audiencia del 28 de julio de 2025. Cuarto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta decisión no proceden recursos. Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

14

Consultar sobre este documento ...