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CSJ - STP19045-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19045-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19045-2025 Radicación n° 149825 Acta N° 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por la apoderada judicial del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Oriente, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que concedió el amparo deprecado, a través de agente oficiosa, por Luis Stinvenson Durán Castillo, respecto del Instituto Penitenciario y Carcelario INPECDirección Nacional y Regional Oriente, la Estación de Policía y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de Pamplona1. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculados la Gobernación de Norte de Santander, las Alcaldías de Cúcuta y Pamplona, la Fiscalía Segunda Local de Pamplona, la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona, el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, Juzgsdos Primero Penal Municipal con Función de Controm de Garantías y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pamplona, Procuraduría 95 Judicial Delegada para asuntos penales,

Defensoría del Pueblo y Persnoeria Municipal de Pamplona.CUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 2 Fueron fijados en el fallo de primera instancia, así: “Refirió la agente oficiosa que su hijo LUIS STINVENSON DURÁN CASTILLO se encuentra privado de la libertad en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAMPLONA desde hace aproximadamente un mes, en condiciones de hacinamiento que afectan su salud física y mental, pues no cuenta con acceso regular a la luz solar ni a una alimentación adecuada. Indicó que la situación se agrava por las restricciones impuestas por el nuevo comandante, limitándose el ingreso de alimentos por parte de familiares y reduciéndose las posibilidades de resocialización mediante trabajo o estudio, actividades que podría adelantar en un establecimiento carcelario del INPEC. Señaló que ha solicitado verbalmente su traslado al ESTABLECIMIENTO DEL INPEC EN CÚCUTA por razones de salud y arraigo familiar, en tanto su madre y su compañera permanente residen en dicha ciudad. Precisó que el juez de garantías que legalizó su captura y medida de aseguramiento ordenó que fuera remitido a un centro del INPEC y no a una Estación de Policía, por lo que considera que la permanencia prolongada en ese lugar desconoce dicha orden judicial. Afirmó que pese a haber elevado peticiones, no ha recibido respuesta de fondo sobre su situación y agregó que la ausencia de traslado le impide contar con acompañamiento médico y familiar adecuado, incrementando el riesgo para su integridad y la afectación de su dignidad humana. Pretensiones

sobre su situación y agregó que la ausencia de traslado le impide contar con acompañamiento médico y familiar adecuado, incrementando el riesgo para su integridad y la afectación de su dignidad humana. Pretensiones Del confuso texto de tutela se extrae su deseo de ser trasladado a Cúcuta “POR ARRAIGO FAMILIAR” y “SALUD”, para que “SEA MEJOR MI CALIDAD

DE VIDA Y MI TRATAMIENTO MÉDICO ESTÉ CON EL

ACOMPAÑAMIENTO DE MI FAMILIA”.

EL FALLO RECURRIDO Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona inició por señalar que la progenitora del actor tenía legitimidad para promover la acción de tutela en calidad de agente oficiosa. A continuación, recordó que Luis Stinvenson Durán Castillo , por virtud de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario impuesta el 17 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, confirmada por el Juzgado PrimeroCUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, se encontraba privado de la libertad en la Estación de Policía de Pamplona por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones. Refirió que, para materializar la medida, el juzgado de primera instancia ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona asignar un cupo, como esto último no se había materializado, lo

Refirió que, para materializar la medida, el juzgado de primera instancia ordenó oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pamplona asignar un cupo, como esto último no se había materializado, lo que derivaba en el desconocimiento del artículo 14 de la Ley 65 de 1993 respecto a la obligación del Gobierno Nacional a través del INPEC de custodiar la privación de la libertad de sindicados, manifestó que la tutela devenía en procedente.

Señaló que los centros de detención transitoria no constituyen establecimientos carcelarios, en tal sentido necesario se hacía que el INPEC asignara un centro de reclusión idóneo, pues, así, se protegían los derechos de la población carcelaria.

En tal medida, el Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado y ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, en cabeza de la Dirección Nacional y la Dirección Regional Oriente , al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y la Estación de Policía, ambos de Pamplona, en un término no superior a 5 días efectuar el traslado del actor al EPMS de Pamplona. De otro lado, negó la solicitud encaminada a que se asignara un establecimiento carcelario en Cúcuta, bajo el argumento que ello era una postulación que debía promover el actor ante el INPEC una vez su vigilancia fuera asumida por dicha institución.CUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 4

vigilancia fuera asumida por dicha institución.CUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 4 Por último, amparó en favor del accionante el derecho de petición, bajo el entendido que la Estación de Policía de Pamplona debía comunicar los actos que ejecutó para buscar un cupo en alguno de los establecimientos carcelarios y penitenciarios de Cúcuta, Pamplona y Bucaramanga, ello en respuesta a la solicitud verbal que adujo el interno les hizo. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Oriente refiere que en el fallo de tutela se hizo una indebida interpretación de la sentencia SU-122 de 2022 y los autos de seguimiento 1096 de 2024 y “174” de 2025, en tanto, se desconoció que la obligación del INPEC recae en custodiar la privación de la libertad de personas condenadas y no con medida de aseguramiento. En esta última hipótesis refirió que corresponde a los entes territoriales asumir dicha tarea de vigilancia, por tanto, cuestiona que no se hubiere impartido orden contra éstos. Con la orden impartida, aduce, se compromete el presupuesto del INPEC, en tanto, la custodia de cada privado de la libertad asciende a la suma de $13.209.403. Señala que el principio de subsidiariedad se desconoce dado que el tema de hacinamiento carcelario es una problemática a nivel nacional, por tanto, es el privado de la libertad el que debe acudir a la Corte

Señala que el principio de subsidiariedad se desconoce dado que el tema de hacinamiento carcelario es una problemática a nivel nacional, por tanto, es el privado de la libertad el que debe acudir a la Corte Constitucional y solicitar los informes respectivos, también solicitar información a las entidades encargadas de cumplir las órdenes impartidas, conforme se dispuso en la sentencia SU-122 de 2022, y eventualmente solicitar el inicio de investigaciones disciplinarias.CUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 5 Refiere que, las excepciones previstas en la sentencia SU-122 de 2022, corresponden a traslado de internos que se encuentra en extrema urgencia o en situación de vulnerabilidad, que no era lo que se apreciaba en este asunto, por ello, destacó que, no era procedente mantener la orden de traslado del actor, so pena de desconocer el derecho a la igualdad de “ las demás personas privadas de la libertad” que se encuentran en “estaciones de policía y que llevan mucho más tiempo que el accionante en esos lugares”. Aduce que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander han adoptado esta tesis, que es la que pretende se aplique a este asunto. Por tanto, el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Oriente solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se “ACATE EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTIDO HORIZONTAL esto es la sentencia SU122-22 y no se emita (…) orden al

Oriente solicita se revoque el fallo de tutela de primera instancia y en su lugar se “ACATE EL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN SENTIDO HORIZONTAL esto es la sentencia SU122-22 y no se emita (…) orden al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – DIRECCION (sic) REGIONAL ORIENTE INPEC en el presente caso de recibir personas privadas de la libertad EN CÁLIDAD DE SINDICADOS que se encuentren en estación de policía y en su lugar se emita orden al ENTE TERRITORIAL CORRESPONDIENTE asumir su responsabilidad frente a las personas privadas de la libertad en calidad de SINDICADAS, INDICIADAS O

PROCESADAS”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente estaCUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 6 Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por ostentar la condición de superior jerárquico. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar sí el referido Tribunal acertó al conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y salud de Luis Stinvenson Dirán Castillo, tras verificar que, correspondía al INPEC Dirección Nacional y Regional Oriente, asignar un cupo al actor en el establecimiento carcelario y penitenciario EPMS de Pamplona.

Castillo, tras verificar que, correspondía al INPEC Dirección Nacional y Regional Oriente, asignar un cupo al actor en el establecimiento carcelario y penitenciario EPMS de Pamplona. Este último, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, forma parte del Sistema Nacional Penitenciario, en este sentido, la Dirección Regional Oriente del INPEC impugna la decisión adoptada, al considerar que, al ostentar el actor la condición de sindicado es el ente territorial el que debe asumir su control, cuidado y vigilancia. Al respecto, se debe precisar que, ante el grave hacinamiento que afrontan los centros de detención transitorios del país, para albergar a personas privadas de la libertad, en condición de sindicados o detenidos, la Corte Constitucional en sentencia T—388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional sobre ese tema, con el propósito de adoptar medidas dirigidas a “garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”, medida que se extendió a través de la sentencia CC SU-122 de 2022. En virtud de ello, adoptó un plan de acción cuya implementación “deberá tomar máximo seis años”, dividido en dos fases, una transitoria yCUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 7 otra definitiva. Para el efecto, dirigió directrices generales al INPEC, tendientes a trasladar a establecimientos de reclusión a las personas

Luis Stinvenson Durán Castillo 7 otra definitiva. Para el efecto, dirigió directrices generales al INPEC, tendientes a trasladar a establecimientos de reclusión a las personas privadas de la libertad en centros transitorios que tuviesen la condición de condenados; y, a los entes territoriales, medidas dirigidas a la provisión de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan la condición de sindicados. En relación con quienes se encuentran recluidos con ocasión de la imposición de medidas de aseguramiento, es decir, los sindicados, la Corte Constitucional reconoció que ha existido una larga controversia sobre quién debe encargarse de garantizar el lugar de privación, alimentación, salud y demás atenciones básicas. Indicó que, a partir de una lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente «se encuentran a cargo de las entidades territoriales». Por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales. Empero, en caso de no contar con propias, pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos con el INPEC para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, previa determinación del encargado de la provisión de alimentos. Ahora, en punto al lugar de reclusión de esa población -sindicados-, precisó que, en las estaciones, subestaciones de policía y las unidades de reacción inmediata, no pueden permanecer por tiempo superior a las 36 horas. De manera que, impuesta medida de aseguramiento, la detención

precisó que, en las estaciones, subestaciones de policía y las unidades de reacción inmediata, no pueden permanecer por tiempo superior a las 36 horas. De manera que, impuesta medida de aseguramiento, la detención preventiva debe cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios.CUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 8 Además, que de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Sobre esa base, impartió órdenes tendientes a la consecución de inmuebles para trasladar a las personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y a largo plazo -sin superar 6 años-, así como la construcción de cárceles departamentales o municipales, en el mencionado término. Ahora, en la mencionada decisión, refirió que, dentro de las posibilidades existentes para cumplir con dicha carga, se encuentra «la celebración de los convenios con el Inpec a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993».

De otra parte, frente al interrogante que surgía sobre el ente territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en la citada providencia, explicó que corresponde a las

territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en la citada providencia, explicó que corresponde a las entidades territoriales «que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares». Sin embargo, también deja entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez con función de control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento, quien define dónde debe cumplirla, de manera que será competente la entidad territorial donde se encuentre el centro carcelario o establecimiento señalado por el fallador.CUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 9 A partir de lo anterior, en principio, razón asiste a la impugnante en punto que la sentencia CC SU-122/2022 estableció que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas recae en los entes territoriales. No obstante, no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstitucional decretado en dicha determinación y dadas las condiciones de inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas. La verificación de dicho cumplimiento estará a cargo de la Sala Especial de Seguimiento

plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas. La verificación de dicho cumplimiento estará a cargo de la Sala Especial de Seguimiento creada para el cumplimiento de dicha determinación. Es decir, actualmente se está en una etapa de transición en la que es necesario contar con una colaboración armónica para superar la vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia de personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior a aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas y el no suministro de alimentos durante su reclusión en dicho lugar. Por ende, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022, es necesario, como así lo dispuso el Tribunal a quo, acudir a la colaboración armónica del INPEC para garantizar que Luis Stinvenson Dirán Castillo , pese a su condición de sindicado, cumpla la medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario y los derechos que de allí se derivan.CUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 10 Por tanto, no se advierte desacertada la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia que ordenó al INPEC Dirección Nacional y Regional Oriente, Regional, trasladar al actor al establecimiento carcelario y penitenciario EPMS de Pamplona, conforme así lo dispuso el Juzgado

de tutela de primera instancia que ordenó al INPEC Dirección Nacional y Regional Oriente, Regional, trasladar al actor al establecimiento carcelario y penitenciario EPMS de Pamplona, conforme así lo dispuso el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, pues, dicha medida, garantiza los derechos de los sindicados que forman parte de la población carcelaria. Tampoco es suficiente la manifestación referente a que los establecimientos carcelarios del país atraviesan problemas de hacinamiento para dejar sin efecto la orden impartida, en tanto, sin desconocerse esa realidad, lo importante a tener en cuenta es que garantizará en mejor medida los derechos fundamentales objeto de amparo que le asisten al actor respecto del sitio de reclusión transitorio en el que se encontraba detenido. La Sala debe precisar que, aunque la sentencia SU-122/2022 es clara en señalar que es responsabilidad de los entes territoriales asumir la custodia y cuidado de los sindicados, allí igualmente se hizo hincapié en la ausencia de establecimientos carcelarios para albergar a este tipo de población, recayendo en ello la declaratoria del estado de cosas constitucional, también en la necesidad que otras instituciones del Estado prestarán colaboración mientras se supera la problemática presentada. En este sentido, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Oriente, no es válido afirmar que la aludida sentencia, o en los autos de seguimiento 1096 de

En este sentido, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC Regional Oriente, no es válido afirmar que la aludida sentencia, o en los autos de seguimiento 1096 de 2024 y “714” de 2025, se hubiere marginado al INPEC de prestar ayuda para recluir a personas en calidad de sindicadas, antes bien, en el primeroCUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 11 se resalta la necesidad que otras entidades deban prestar asistencia, por la escasez de establecimientos carcelarios idóneos para albergar a la población carcelaria que ostenta el estatus de sindicados. Tampoco se desconoce la responsabilidad que deben asumir los entes territoriales, dado que, la custodia de los sindicados es una obligación que emana de la ley, solo que, para efectos de atender el estado de cosas constitucional, se debe acudir a la colaboración armónica de otras entidades. En cuanto a la afirmación atinente a que la sentencia SU -122 de 2024 prioriza el traslado de personas en estado de vulnerabilidad, se debe destacar que ello no significa que personas en condiciones normales deban permanecer en centros transitorios, pues, el pronunciamiento realizado por el alto Tribunal Constitucional fue para ese grupo poblacional en general. Finalmente, en cuanto a la manifestación que corresponde a cada persona privada de la libertad hacer seguimiento a la sentencia SU-122 de 2024 y adelantar las acciones disciplinarias correspondientes, la Sala debe descartar que, aun cuando ello es una medida a la que puede acudir el

persona privada de la libertad hacer seguimiento a la sentencia SU-122 de 2024 y adelantar las acciones disciplinarias correspondientes, la Sala debe descartar que, aun cuando ello es una medida a la que puede acudir el privado de la libertad, ese tema difiere del cumplimento de asignación de un cupo carcelario. En este sentido, sin que los precedentes fijados por otros Tribunales sean vinculantes u oponibles al pronunciamiento que aquí se emite, la Sala confirmará el fallo impugnado, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI: 54518220800020250005701 Tutela de 2ª instancia nº. 149825 Luis Stinvenson Durán Castillo 12

RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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