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CSJ - STP19047-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19047-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19047-2025 Radicación n° 149840 Acta N° 311 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Claudia Marcela Correcha Leonel, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Laura Isabel y Miguel Ángel Barbosa Correcha (L.L.L.L y M.M.M.M, respectivamente) 1 contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al que se vinculó al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001310502020190015501. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene C.C.C.C. promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. 1 Siglas de la Sala de Casación LaboralCUI: 11001020500020250135901

Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel. 2 A., trámite al que se vinculó a Ingrid Johanna Mora como litisconsorte necesaria, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por H.H.H.H. desde el 2 de enero de 2017, en proporción del 50% -el otro 50% le fue reconocido a sus hijos-, más la indexación. Refieren que el asunto se asignó a la Jueza Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien por medio de sentencia de 27 de octubre de 2022 resolvió: PRIMERO: DECLARAR como beneficiarios a la señora C.C.C.C. y a […] L.L.L.L. y M.M.M.M. de la pensión de sobrevivientes conforme lo dispone el Art. 47 C de la L. 100 de 1993, modificado por el Art. 13 de la Le y 797 de 2003, con ocasión al fallecimiento del señor H.H.H.H., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: CONDENAR A […] PROTECCION S.A., al reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes dejado en suspenso a la señora C.C.C.C. con ocasión al fallecimiento del señor H.H.H.H., a partir del 02 de enero de 2017, suma debidamente indexado en el momento del pago conforme al I.P.C. certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR […] PROTECCION S.A., a continuar con el

enero de 2017, suma debidamente indexado en el momento del pago conforme al I.P.C. certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR […] PROTECCION S.A., a continuar con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […] L.L.L.L. en calidad de hijo supérstite con ocasión al fallecimiento del señor H.H.H.H., en proporción del 25%, a partir del 02 de enero de 2017, y hasta que se acrediten las condiciones resolutorias extintivas del derecho, es decir, hasta el cumplimiento de la edad de 18 años o hasta cuando se acrediten los estudios realizados para tales efectos y sin que sea superior a los 25 años de edad, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley.

CUARTO: CONDENAR […] PROTECCION S.A., a continuar con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes […] M.M.M.M. en calidad de hijo supérstite con ocasión al fallecimiento del señor H.H.H.H., en proporción del 25%, a partir del 02 de enero de 2017, y hasta que se acrediten las condiciones resolutorias extintivas del derecho, es decir, hasta el cumplimiento de la edad de 18 años o hasta cuando se acrediten los estudios realizados para tales efectos y sin que sea superior a los 25 años de edad, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley.

QUINTO: CONDENAR a la […] PROTECCION S.A. ACRECENTAR el

estudios realizados para tales efectos y sin que sea superior a los 25 años de edad, junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de Ley.

QUINTO: CONDENAR a la […] PROTECCION S.A. ACRECENTAR el derecho pensional de la cónyuge supérstite señora C.C.C.C. en cuantía del 100%. una vez se verifique la extinción del derecho de […] L.L.L.L. y M.M.M.M., junto con las mesadas adicionales y los respectivos reajustes de ley, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago conforme al IPC certificado por el DANE.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada […] PROTECCION S.A., de las demás pretensiones incoadas por la señora C.C.C.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO (sic): SIN COSTAS.

Indican que Protección S. A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de sentencia de 31 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Refieren que la demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por medio de auto de 25 de septiembre de 2024, lo admitió.CUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel. 3 Afirman a través de memorial de 30 de octubre de 2024, Protección S. A. presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación y por medio de

Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel. 3 Afirman a través de memorial de 30 de octubre de 2024, Protección S. A. presentó desistimiento del recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 28 de noviembre de 2024, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia lo aceptó y con oficio OSSCL CSJ n.º 15887 de 12 de diciembre de 2024 devolvió las diligencias a la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá. Manifiestan que la autoridad judicial accionada trasgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues a la fecha de la presentación de la acción de tutela el proceso ha permanecido en el despacho del magistrado ponente, sin que se devolvieran las diligencias al juzgado de origen. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de la garantía fundamental que invocan y que, como medida para reestablecerla, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a devolver las diligencias al juez de conocimiento para que resuelva lo pertinente”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Para tal efecto, señaló que, mediante auto del 25 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la devolución del expediente al juzgado de primera instancia, conforme a lo solicitado por la demandante, lo que permitía establecer que la Corporación accionada ya había adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al envío ordenado, descartando así la omisión alegada.

por la demandante, lo que permitía establecer que la Corporación accionada ya había adelantado las actuaciones necesarias para dar cumplimiento al envío ordenado, descartando así la omisión alegada. Igualmente, con la finalidad de que dicha remisión fuera materializada, exhortó a la Corporación accionada para que, en un término no superior a 48 horas, remitiera el expediente conforme lo dispuso en el auto de 25 de junio de 2025. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien señaló que la demanda no solo solicitaba la devolución del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sino también que dicha Corporación procediera a liquidar las costas procesales establecidas en la sentencia.CUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel. 4 En consecuencia, estimó que “la Corte debió primeramente ordenar al tribunal a través del ponente, que primeramente (sic) se realizarán dichos actos procesales y luego si devolver el expediente en forma inmediata y célere”. En esos términos, sustentó su inconformismo con el fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del

Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el A-quo constitucional acertó o no al negar el amparo invocado por Claudia Marcela Correcha Leonel, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya había dispuesto la remisión del expediente al juzgado de primera instancia, lo que permitía descartar la omisión alegada por la parte accionante.CUI: 11001020500020250135901

Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel. 5 Para el accionante, lo procedente era ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, previo a la remisión del expediente, procediera a liquidar las costas procesales establecidas en la sentencia. Sobre el particular, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00). A su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”.

“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)”. Una de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia es propia del Estado Social de Derecho.CUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel. 6 En el caso sub judice, el accionante cuestiona que la Corporación accionada no hubiera procedido con la remisión del expediente al juzgado de primera instancia, a pesar de que la Sala de Casación Laboral, desde el 12 de diciembre de 2024, aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado por Protección S.A. y, en consecuencia, dispuso su devolución al Tribunal de origen. Aunado a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no ha procedido a liquidar las costas procesales del referido proceso, lo que cataloga como violatorio de sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala debe señalar que, de una revisión del expediente se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó al A quo constitucional que, la remisión del expediente se materializó el 9 de octubre de 2025 2. Esta circunstancia se encuentra corroborada mediante la consulta realizada en la página de procesos judiciales de la Rama Judicial3, que permite establecer dicha remisión.

materializó el 9 de octubre de 2025 2. Esta circunstancia se encuentra corroborada mediante la consulta realizada en la página de procesos judiciales de la Rama Judicial3, que permite establecer dicha remisión. De ese modo, tal como lo señaló el A-quo constitucional, se logra percibir que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá dispuso el envió del expediente y materializó su remisión al juzgado de primera instancia, lo que permite establecer que la omisión alegada ha sido conjurada. Ahora bien, respecto de las manifestaciones realizadas por el impugnante, en las que señala que lo procedente era que el A-quo constitucional ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, antes de remitir el expediente al Juzgado 20 Laboral del Circuito de esta ciudad, procediera con la correspondiente liquidación de costas tal como fue solicitado en la demanda de tutela, la 2 Memorial enviado el 9 de octubre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en que se indicó que el expediente con radicado 11001310502020190015501, fue remitido mediante correo electrónico al Juzgado 20 Laboral del Circuito d Bogotá. 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacionCUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel. 7 Sala debe indicar que dicha postulación, la cual obra en el expediente, fue igualmente remitida al despacho de primera instancia, que será el llamado a pronunciarse al respecto.

Claudia Marcela Correcha Leonel. 7 Sala debe indicar que dicha postulación, la cual obra en el expediente, fue igualmente remitida al despacho de primera instancia, que será el llamado a pronunciarse al respecto.

Recuérdese que el artículo 326 de la Ley 2452 de 2025 establece que las costas y agencias en derecho deberán ser liquidadas por el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, en este caso, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en ejercicio de sus funciones, deberá proceder en tal sentido. Por lo tanto, carece de fundamento ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que proceda a liquidar las agencias en derecho, como lo pretende el accionante, cuando dicha actuación excede el ámbito de sus competencias funcionales. No obstante, en aras de proteger los derechos fundamentales del accionante, quien refiere que dicha situación no fue producto de estudio por la autoridad accionada, ni por el A-quo constitucional, y dejando claro que no puede atribuirse omisión alguna en tal sentido al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que recibió el expediente únicamente hasta el 9 de octubre de 2025, esta Sala instará a dicho despacho para que, en el ejercicio de sus competencias, proceda a resolver lo concerniente a la liquidación de agencias en derecho y costas dentro del proceso laboral identificado con el radicado 11001310502020190015500. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.CUI: 11001020500020250135901 Tutela de 2ª instancia nº. 149840 Claudia Marcela Correcha Leonel. 8

Segundo: Adicionar el fallo de primer grado, en el sentido de Instar al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá dicho despacho para que, en el ejercicio de sus competencias, resuelva lo concerniente a la liquidación de agencias en derecho y costas dentro del proceso laboral identificado con el radicado 11001310502020190015500.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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