CSJ - STP1905-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1905-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP1905-2020-2020 Radicación nº 109163 Acta nº. 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ , contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra.Radicado nº 109163
CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ
Primera Instancia 2 A la actuación fueron vinculados como terceros con interés las ciudadanas Alba Rocío, Graciela y Flormarina González Sánchez, quejosas dentro del proceso disciplinario. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Refiere CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades accionadas al aplicar indebidamente los artículos 480 y 590 del Código General del Proceso, desconocer las pruebas allegadas y sancionarlo con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Determinar si los falladores de instancia desatendieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de
pruebas allegadas y sancionarlo con tres (3) años de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Determinar si los falladores de instancia desatendieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de individualizar e imponer la sanción, o si había lugar a aplicar disposiciones del Código Penal. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 6 de febrero de 2020 esta Sala avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas a efectos de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá manifestó que en su decisión no tuvo en cuenta normas del Código General delRadicado nº 109163
CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ
Primera Instancia 3 Proceso y que si en gracia de discusión la segunda instancia las hubiere mencionado en el fallo, ello en ningún momento podría considerarse como violatorio de garantías fundamentales puesto que dicha disposición surgió como reemplazo del Código de Procedimiento Civil que también contempla la misma figura de protección. Respecto de los criterios para imponer la sanción sostuvo que si fueron aplicados al caso, incluso el de ausencia de antecedentes disciplinarios, que aunque no está enlistado en la legislación disciplinaria, la Corte Constitucional avaló su aplicación para graduar la pena. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la
de antecedentes disciplinarios, que aunque no está enlistado en la legislación disciplinaria, la Corte Constitucional avaló su aplicación para graduar la pena. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la demanda de tutela, además que lo pretendido por MAHECHA GONZÁLEZ era usar la presente acción como tercera instancia y hacer prevalecer sus argumentos sobre los plasmados en las decisiones sancionatorias.
2. El Procurador 29 Judicial II Penal adujo que como en el presente asunto no se advertía la existencia de causales que hicieran procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, lo pertinente era negar el amparo reclamado.
3. Las quejosas Flor María, Alba Rocío y Graciela González Sánchez alegaron que la sanción al accionante se dio por su actuación negligente en el proceso de sucesión en el que las representó. Que fue tal el desinterés de su apoderado que no solicitó medidas cautelares para proteger los bienes que serían materia de sucesión en su favor y permitió, con suRadicado nº 109163
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Primera Instancia 4 actuar, que la contraparte vendiera algunos de ellos, consintiera su embargo del Distrito o simplemente permitiera su deterioro por mala administración, todo en detrimento de los derechos de las quejosas quienes ahora no los pueden reclamar o inscribir medidas cautelares por las circunstancias descritas. Agregaron que fue tal el abandono de MAHECHA GONZÁLEZ en su gestión como apoderado que se enteró de la sentencia por cuenta de sus defendidas, mas no por cuenta
descritas. Agregaron que fue tal el abandono de MAHECHA GONZÁLEZ en su gestión como apoderado que se enteró de la sentencia por cuenta de sus defendidas, mas no por cuenta propia, además que cuando intentó solicitar la asignación de un administrador para los bienes, ya había fenecido la etapa procesal correspondiente para hacerlo.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la
Judicatura.
2. La Sala, a fin de resolver los problemas jurídicos planteados, atenderá la línea jurisprudencial que haRadicado nº 109163
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Primera Instancia 5 establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el
mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el Legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb.
2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado nº 109163
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Primera Instancia 6 cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la
providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue unRadicado nº 109163
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Primera Instancia 7 procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2]. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. h. Violación directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una
configura (i) cuando el juez resuelve dejando de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de 2 CC SU-355/2017.3 CC T-522/ 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462/2003, SU-1184/2001, T-1625/2000 y T-1031/2001.Radicado nº 109163
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Primera Instancia 8 aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución»-; o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones constitucionales]». Así las cosas, cuando a través de la acción de tutela se busca cuestionar una decisión judicial, la misma tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados, por lo tanto el accionante tiene la carga de demostrar lo planteado en el libelo.
3. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que las decisiones adoptadas configuran una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el
hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos. Para el accionante el fallador de segunda instancia aplicó indebidamente los artículos 480 y 590 del Código General del Proceso que admiten la posibilidad de solicitar medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los bienes desde la apertura del proceso de sucesión o la presentación de la demanda. En su sentir, dicha norma no había empezado a regir para el momento en que se presentaron los hechos por los queRadicado nº 109163
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Primera Instancia 9 resultó sancionado y por tanto citarla vulnera el principio de tipicidad. Tal postura no es de recibo para la Sala pues si bien el ad quem hizo mención a los artículos señalados, la confirmación de la sentencia sancionatoria se fundó en el reproche al accionante por no haber adelantado con diligencia el encargo encomendado en el proceso de sucesión. Así, adujo que no acogía la tesis del accionante de no adelantar la diligencia de secuestro porque pondría sobre aviso a los demandados, pues la actuación del abogado MAHECHA GONZÁLEZ se apreció
acogía la tesis del accionante de no adelantar la diligencia de secuestro porque pondría sobre aviso a los demandados, pues la actuación del abogado MAHECHA GONZÁLEZ se apreció negligente durante todo el proceso y con ello afectó flagrantemente los intereses de sus mandatarias. En palabras de la autoridad accionada: «(…) no solo desde el momento que recibió poder para actuar, sino a lo largo de todo el tiempo que demoró el proceso mencionado, pudo solicitar el secuestro y aún el embargo de los bienes muebles e inmuebles y de esta manera evitar que los mismo fueran usufructuados y enajenados por herederos distintos a sus poderdantes». Pero es que además, ello por sí solo no vulnera el principio de estricta tipicidad, pues también debe tenerse de presente la sentencia de primera instancia que de manera amplia abordó los reproches atribuidos a MAHECHA GONZÁLEZ y concluyó que la sanción no solo se erigía sobre un hecho sino respecto de todo su actuar desinteresado en la litis, que como quedó demostrado, perjudicó aún más a sus poderdantes. Reprochó el juez de primera instancia que el actor i) no practicarse el secuestro sobre los bienes sucesorales,Radicado nº 109163
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Primera Instancia 10 permitiendo que la contraparte consolidara la posesión; ii) escudándose en su «estrategia defensiva», dejara fenecer las oportunidades que tuvo de solicitar medidas para proteger los bienes perseguidos y evitar que los demás herederos los
escudándose en su «estrategia defensiva», dejara fenecer las oportunidades que tuvo de solicitar medidas para proteger los bienes perseguidos y evitar que los demás herederos los enajenaran, destruyeran o consintieran su deterioro, e incluso malversaran los frutos que produjeron, todo en detrimento de los derechos de sus representadas; iii) en la segunda parte del proceso de sucesión que se inició en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, solicitó medidas de embargo y secuestro pero se desentendió del proceso y solo se preocupó por reiterarla un año después, con ocasión de una acción de tutela que presentaron sus poderdantes, lo que evidenciaba su falta de cautela, y iv) que ni siquiera se hubiese enterado por cuenta propia de la terminación del litigio sino a través de sus clientes, quienes sin tener conocimientos en derecho buscaban estar al tanto del proceso. Finalmente sostuvo que el actor siendo conocedor de las irregularidades que se venían presentando entre sus poderdantes y los demás herederos -tenedores y usufructuarios de los bienes- , debió desplegar las actuaciones pertinentes para, por medio de medidas cautelares, retirarlos del comercio y garantizar así la materialización de los derechos reclamados en la sucesión. No obstante, con su desinterés por el proceso dejó vencer los términos, incluso para oponerse a la partición que se dio en común y pro indiviso, por lo que sus mandantes tendrán iniciar un nuevo litigio para obtener la parte que les correspondió, más ahora que como no se registraron
se dio en común y pro indiviso, por lo que sus mandantes tendrán iniciar un nuevo litigio para obtener la parte que les correspondió, más ahora que como no se registraron gravámenes, existen otras personas ostentado la posesión.Radicado nº 109163
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Primera Instancia 11
4. Frente a la aplicación de los principio de razonabilidad y proporcionalidad al momento de individualizar e imponer la sanción, se tiene que los artículos 13 y 45 del Código Disciplinario del Abogado establecen los criterios que debe tener en cuenta el juzgador para graduar la sanción.
El artículo 13 determina que «[l]a imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad », y el artículo 45 señala los «criterios para la graduación de la sanción». Para imponer la sanción el juez disciplinario de primera instancia se remitió a las normas mencionadas y a la luz de los criterios generales descritos en el artículo 45 5 concluyó que CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, como profesional del derecho, conocía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar, sabía que debía obrar diligentemente mientras le era permitido, que «no le era dado actuar como lo hizo» que omitió el cumplimiento de sus deberes profesionales, no atendió con celosa diligencia sus encargos, además que concluido el vínculo contractual con su
actuar como lo hizo» que omitió el cumplimiento de sus deberes profesionales, no atendió con celosa diligencia sus encargos, además que concluido el vínculo contractual con su poderdantes retardó la entrega de todos los documentos que recibió durante su gestión. Agregó que el sancionado «olvidó los fines sociales que implican el ejercicio del derecho y dio paso a que con su actuar no solo se pusiera en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, sino que de paso dejó latentes los intereses jurídicos 5 1) La trascendencia social de la conducta, 2) La modalidad de la conducta, 3) El perjuicio causado 4) Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación y 5) Los motivos determinantes del comportamiento.Radicado nº 109163
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Primera Instancia 12 de las señoras quejosas y su hermano, por más de 20 años, sintiéndose estas personas defraudadas de la justicia». Adicionalmente, el a quo tuvo de presente aspectos favorables al sancionado, como por ejemplo la ausencia de antecedentes disciplinarios en su contra: «También se tendrá en cuenta, que no registra anotaciones de sanción disciplinaria. Por ello se considera proporcionalmente ajustado a la falta, la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de tres (03) años». La Corte Constitucional, en sentencia C-125 de 2003, al declarar inexequible una expresión del parágrafo 2º del artículo
de abogado por el término de tres (03) años». La Corte Constitucional, en sentencia C-125 de 2003, al declarar inexequible una expresión del parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, señaló que en materia disciplinaria, la norma referente a «criterios para la graduación de la sanción» establecía los parámetros para fijar la sanción, incluso en los casos de concurso: «[a] juicio de la Corte, la norma transcrita establece criterios para la gradación de la sanción en los casos de concurso ideal (con una acción se infringen varias disposiciones), concurso material o real (con una o varias acciones se infringen varias disposiciones) y falta continuada (varias acciones infringen varias veces la misma disposición) . En ese orden, contrario a lo sostenido por el actor, el Código Disciplinario del Abogado sí contempla los parámetros que debe observar el juzgador disciplinario al momento de imponer la sanción en caso de concurso, luego no era necesario a acudir a la integración normativa con disposiciones del Código Penal para fijar la sanción. Así mismo, se advierte que la primera instancia efectuó un análisis de las circunstanciasRadicado nº 109163
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Primera Instancia 13 particulares que rodearon el caso y con observancia a los criterios que orientan la graduación de la sanción expuesta, impuso la pena que consideró pertinente.
5. A juicio de esta Sala, las determinaciones censuradas se encuentran ajustadas a derecho , de manera que la sola
criterios que orientan la graduación de la sanción expuesta, impuso la pena que consideró pertinente.
5. A juicio de esta Sala, las determinaciones censuradas se encuentran ajustadas a derecho , de manera que la sola inconformidad del actor no habilita al juez de tutela para reabrir una discusión ya resuelta por el juez ordinario dentro del ámbito de su competencia, además que como las sentencias de instancia forman una unidad jurídica inescindible, mal podría señalarse que en el caso sub judice no existió pronunciamiento sobre los cuestionamiento que ahora expone por vía de tutela el actor.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación razonable y sistemática de la legislación pertinente.
6. Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estasRadicado nº 109163
acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estasRadicado nº 109163
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Primera Instancia 14 últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
7. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por CARLOS ALFREDO MAHECHA GONZÁLEZ, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado nº 109163
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Primera Instancia 15
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria