CSJ - STP19052-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19052-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19052-2025 Radicación n° 150164 Acta N° 311 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANDERSON SOLANO MONTENEGRO contra el fallo de 17 de octubre de 2025, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, p resuntamente vulnerados por los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, al interior del proceso penal con radicación 7600160001952013038801. ANTECEDENTES 1 Vinculados: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: Señaló el accionante, descuenta pena acumulada de 130 meses y 15 días de prisión por dos procesos en los que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego. La vigilancia de su condena (radicado 76001-6000-195-2013-03880) actualmente está a cargo del Juzgado 9° de
tráfico y porte ilegal de armas de fuego. La vigilancia de su condena (radicado 76001-6000-195-2013-03880) actualmente está a cargo del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Manifestó, el 8 de mayo de 2018 el Juzgado 1° ejecutor (que antes vigilaba la condena) le concedió la prisión domiciliaria, lo que le permitió vincularse laboralmente en la empresa Saferbo desde el 26 de septiembre de 2018 hasta el 16 de mayo de 2019. Luego, con auto del 12 de abril de 2019 se le concedió la libertad condicional por un periodo de prueba de 51 meses y 10 días. Indicó, durante ese tiempo, trabajó en la empresa Aquatech SAS, específicamente desde el 6 de noviembre de 2019 hasta el 9 de julio de 2020. Expuso, el 10 de julio de 2020, durante el periodo de prueba, fue capturado en su lugar de trabajo por la presunta comisión de nuevas conductas punibles (concierto para delinquir, homicidio agravad (sic) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en el proceso con radicado No. 76001-6000-0002020-00385) y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Por lo anterior, con auto del 27 de octubre de 2021 el Juzgado 1° ejecutor le revocó la libertad condicional. Afirmó, el 5 de septiembre de 2024 el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, dentro del proceso con
octubre de 2021 el Juzgado 1° ejecutor le revocó la libertad condicional. Afirmó, el 5 de septiembre de 2024 el Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Buga, dentro del proceso con radicado No. 76001-6000-000-2020-00385, accedió a la sustitución de medida de aseguramiento en su lugar de domicilio. Sin embargo, fue dejado a disposición del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en el radicado No. 76001-6000-195-2013-03880, autoridad que, con auto del 6 de septiembre de 2024 dispuso su encarcelación. Relató, el 3 de abril de 2025 el Juzgado 102 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Buga le concedió la libertad por vencimiento de términos en el proceso con radicado No. 76001-6000-0002020-00385, la cual no se ha materializado por el asunto bajo vigilancia del Juzgado 9° ejecutor de esta ciudad. Explicó, con fundamento en lo anterior, solicitó al Juzgado ejecutor la libertad condicional, misma que le fue negada con auto del 6 de mayo de 2025 porque, vulneró las obligaciones adoptadas en el marco del aludido subrogado al ser capturado por la comisión de otras conductas punibles. La decisión fue confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante auto del 28 de agosto de 2025 bajo los mismos argumentos. 2CUI: 76001220400020250138801
confirmada por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante auto del 28 de agosto de 2025 bajo los mismos argumentos. 2CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO Censuró, en un caso similar al suyo el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió no revocarle la prisión domiciliaria a un compañero de causa en el proceso 76001-6000-000-2020-00385, pues la existencia del proceso por sí sola no acredita la responsabilidad debido a que no hay sentencia condenatoria ejecutoriada. Por tanto, reclama la aplicación del principio de igualdad. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal de primera instancia negó la tutela. Consideró razonables los autos de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, mediante los cuales negaron la libertad condicional al actor, con fundamento en que no ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, con miras a suponer que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena. Destacó que las autoridades judiciales dejaron ver que, durante el período de prueba fijado para disfrutar del subrogado que ya le había sido concedido con auto No. 570 de 12 de abril de 2019, presuntamente incurrió en nuevos delitos y esa situación llevó a su revocatoria mediante proveído
período de prueba fijado para disfrutar del subrogado que ya le había sido concedido con auto No. 570 de 12 de abril de 2019, presuntamente incurrió en nuevos delitos y esa situación llevó a su revocatoria mediante proveído No. 1233 de 27 de octubre de 2021. El Tribunal de primera instancia señaló que el hecho de que al actor le hubieran impuesto una medida de aseguramiento en el otro proceso adelantado en su contra da cuenta de que existe una inferencia razonable sobre la comisión del delito. Razón por la cual no resulta necesario que haya sido condenado o aprehendido en situación de flagrancia en el otro asunto para considerar que, en efecto, no tuvo un buen comportamiento, en tanto basta con la captura legalmente declarada y su judicialización para inferir que no ha asimilado correctamente el tratamiento penitenciario. 3CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO Descartó afectación al derecho a la igualdad, sobre la base de que exigir al juez accionado aplicar el criterio de un homólogo desconoce el principio de autonomía judicial. Además, porque no se trata de condiciones idénticas, dado que su compañero de causa criminal cuestionó la decisión que le revocó la prisión domiciliaria concedida, pero no analizó la viabilidad de concederle la libertad condicional. Agregó que al aquí accionante ya le había sido revocado el subrogado y lo pretendido es que le sea concedido otra vez. DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó
accionante ya le había sido revocado el subrogado y lo pretendido es que le sea concedido otra vez. DE LA IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, en el sentido de dejar sin efecto las decisiones cuestionadas; hecho esto, concederle la libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el 4CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de
supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por ANDERSON SOLANO MONTENEGRO por considerar razonables los autos que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional por no observar buena conducta en pretérita oportunidad. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que no ha sido condenado al interior del proceso penal que en la actualidad se sigue en su contra y por el cual fue dejado en libertad por vencimiento de términos. Considera que en su caso el juzgado ejecutor debe concederle el subrogado en aplicación del principio de igualdad, en tanto un despacho homólogo no le revocó la prisión domiciliaria a otra persona que también fue condenada en el mismo asunto por el cual permanece privado de la libertad. El análisis constitucional se circunscribirá al auto de 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, que zanjó el debate materia de resguardo al interior del asunto cuestionado. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
5CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Esta Sala anticipa que la impugnación no cuenta con vocación de prosperidad, en atención a que, a partir de su contenido, similar en lo esencial a la demanda de amparo, se evidencia que el propósito del accionante de acudir ante el juez constitucional es insistir en la concesión de su libertad condicional. Aspecto zanjado por el juzgado de conocimiento accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado.
de su libertad condicional. Aspecto zanjado por el juzgado de conocimiento accionado al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró el Tribunal de primera instancia.
Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO En relación con los requisitos genéricos de procedibilidad, no existe reparo frente a su cumplimiento, conforme lo consideró el Tribunal de primera instancia. Y, tratándose de los específicos, no se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, a l margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad y se descarta que sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o es producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso aparece acreditado que ANDERSON SOLANO MONTENEGRO permanece privado de la libertad con ocasión de la pena
Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso aparece acreditado que ANDERSON SOLANO MONTENEGRO permanece privado de la libertad con ocasión de la pena acumulada de 130 meses y 15 días de prisión decretada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali mediante auto No. 993 de 30 de septiembre de 2015, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, radicación 760016000195201303880. 7CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO En lo relevante, con providencia interlocutoria No. 1021 de 6 de mayo de 2025, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (que actualmente vigila su condena) negó su solicitud de libertad condicional. Decisión confirmada por el Despacho Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, mediante proveído de 28 de agosto de 2025. Para arribar a esa determinación, el juzgado fallador dejó ver que, a pesar de que el condenado ya cumplió las 3/5 partes de la pena acumulada, concretamente, 87 meses y 5 días de prisión, y durante el tiempo en que ha permanecido detenido su conducta ha sido calificada como ejemplar y buena, además de contar con concepto favorable por parte del INPEC, lo cierto era que los aspectos restantes impedían otorgarle el subrogado. Así, en relación con la valoración de la conducta punible, señaló que
buena, además de contar con concepto favorable por parte del INPEC, lo cierto era que los aspectos restantes impedían otorgarle el subrogado. Así, en relación con la valoración de la conducta punible, señaló que su gravedad fue sancionada por un juez de conocimiento, “no requiere mayor esfuerzo y no debe ser un factor determinante”. Y, frente al comportamiento durante el tratamiento penitenciario, precisó que, con auto interlocutorio No. 570 de 12 de abril de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le otorgó la libertad condicional al accionante; empero, fue revocada mediante providencia No. 1233 de 27 de octubre de 2021, tras verificar que durante el periodo de prueba fijado, el condenado cometió presuntamente nuevas conductas punibles que llevaron a su captura el 10 de julio de 2020 y la consecuente imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia (radicación 760016000000202000385). 8CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO A partir de ese panorama, consideró que el penado incumplió las obligaciones adquiridas en la oportunidad anterior en la que gozó del subrogado que reclama nuevamente, vale decir, observar buena conducta. Situación que imponía que cumpliera el restante de la pena en establecimiento carcelario. De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la
Situación que imponía que cumpliera el restante de la pena en establecimiento carcelario. De cara a ese marco normativo y probatorio, considera la Sala que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de que el juzgado fallador confirmara la decisión de negarle la libertad condicional. Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. En esas condiciones, no es necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela. Además, la presente acción no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Por ello, al margen de que el actor considere que el hecho de haber sido judicializado por otro asunto durante el período de prueba fijado en la 9CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164
Por ello, al margen de que el actor considere que el hecho de haber sido judicializado por otro asunto durante el período de prueba fijado en la 9CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO anterior oportunidad en la que gozó del subrogado penal no tiene la entidad de trastocarle su pretensión excarcelatoria, lo cierto es que ese debate fue zanjado al interior del proceso cuestionado, en el cual se concluyó que tal comportamiento materializa una de las obligaciones impuestas, vale decir, observar buena conducta. De manera que, con ese marco, esta acción tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada. De otro lado, el actor allegó una decisión proferida en favor de una persona condenada al interior del asunto por el cual permanece privado de la libertad, mediante la cual el juzgado que vigila su pena no revocó la prisión domiciliaria otorgada, a pesar de que presuntamente incurrió en una nueva conducta punible durante el período de prueba fijado. Ese despacho fundamentó su postura en el hecho de que “la simple existencia de una investigación o formulación de acusación en curso no puede considerarse, por sí sola, como fundamento suficiente para revocar el subrogado, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política
existencia de una investigación o formulación de acusación en curso no puede considerarse, por sí sola, como fundamento suficiente para revocar el subrogado, toda vez que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el cual se mantiene incólume hasta tanto no exista sentencia condenatoria en firme”. Verificada esa providencia, se evidencia que no fue adoptada por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sino por su homólogo Sexto. 10CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO De manera que no se evidencia alguna afectación de la garantía a la igualdad, por cuanto, más allá de que se comparta o no la decisión cuestionada, lo cierto es que, como pasó de detallarse, fueron estudiados ampliamente los hechos endilgados al actor dentro del proceso por el cual se encuentra privado de la libertad y, hecho esto, se concluyó que en su caso la inobservancia de la buena conducta a la que se obligó cuando se hizo merecedor del subrogado en pretérita oportunidad, era un factor diferencial y determinante para no concedérselo de nuevo. Ahora, frente a la comparación que hace el accionante respecto de otros condenados en el mismo asunto y cuya vigilancia ejercen otros despachos, basta señalar que las decisiones de los jueces emanan del principio de autonomía judicial; además, que en materia de libertad condicional el estudio se circunscribe a las particulares de cada caso. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la
principio de autonomía judicial; además, que en materia de libertad condicional el estudio se circunscribe a las particulares de cada caso. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. 11CUI: 76001220400020250138801 Tutela de 2ª instancia nº. 150164 ANDERSON SOLANO MONTENEGRO Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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