CSJ - STP19053-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19053-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP190532025 Radicación n° 150026 Acta N° 311 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Elkin Jorge Villalba Villalobos contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación y declaró improcedente la tutela del derecho de petición, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Regional Bucaramanga-, la Fiscalía Sexta Seccional de esa ciudad, Claro Colombia, el Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros de Combate No 5 “Cr. Francisco José de Caldas” (Base Picacho – Tona Santander). Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, a la Defensoría delCUI: 68001220400020250085201 Tutela de 2ª instancia nº. 150026 ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS Pueblo de Santander, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad de Delitos contra la Vida de Bucaramanga. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Corporación de primera instancia, como sigue. “ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS expuso que, su hijo Brayan Andrés
HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Fueron resumidos por la Corporación de primera instancia, como sigue. “ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS expuso que, su hijo Brayan Andrés Villalba Godoy falleció al servicio del Ejército Nacional el pasado 29 de junio de 2025, estando agregado al Batallón de Ingenieros de Combate No. 5 “CR.
FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” (BASE PICACHO – TONA SANTANDER).
La investigación por el presunto homicidio la asumió la Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga. Aunque ha intentado obtener la información de la causa real del deceso de su descendiente, la Fiscalía le respondió que, no ha llegado el dictamen pericial de necropsia por parte del INML. Asimismo, no conoce cuáles son las piezas que conforman la totalidad del expediente de investigación. De otro lado, no conoce si quiera un informe de situación especial que se haya levantado por parte del Batallón. Por otro lado, intentó en dos oportunidades obtener los audios y reporte de llamadas del teléfono de su hijo; no obstante, Claro Colombia le indicó que solo lo expedían a la autoridad competente y la Fiscalía le contestó que eso me lo entregan a mí. Por estos motivos, pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; en consecuencia, ordenarles: (…) al INSTITUTO COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE BUCARAMANGA - SANTANDER se sirvan expedir el respectivo informe de necropsia que determine la real causa de muerte de mi
FORENSES DE BUCARAMANGA - SANTANDER se sirvan expedir el respectivo informe de necropsia que determine la real causa de muerte de mi hijo BRAYAN ANDRES VILLALBA GODOY (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.106.897.278 y quien falleció en la ciudad de Bucaramanga el día 29 de junio de 2025. (…) al despacho del FISCAL SEXTO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA DE BUCARAMANGA expedir la totalidad del expediente que tiene conformado de la investigación que se adelanta con ocasión al deceso de mi hijo BRAYAN ANDRES VILLALBA GODOY (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.106.897.278 y quien falleció en la ciudad de Bucaramanga el día 29 de junio de 2025.
(…) al EJERCITO NACIONAL – BATALLÓN DE INGENIEROS DE COMBATE
No 5 “CR. FRANCISCO JOSE DE CALDAS” (BASE PICACHO – TONA SANTANDER), se sirva expedir la totalidad de los informes de situación especial que se levantó con ocasión al deceso de mi hijo BRAYAN ANDRES VILLALBA 2CUI: 68001220400020250085201 Tutela de 2ª instancia nº. 150026
ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS
que se levantó con ocasión al deceso de mi hijo BRAYAN ANDRES VILLALBA 2CUI: 68001220400020250085201 Tutela de 2ª instancia nº. 150026 ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS GODOY (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.106.897.278 y quien falleció en la ciudad de Bucaramanga el día 29 de junio de 2025. (…) a CLARO COLOMBIA se sirva expedir los audios y reporte de llamadas que tuvo mi hijo BRAYAN ANDRES VILLALBA GODOY (Q.E.P.D) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 1.106.897.278 desde su móvil 3124944848 recibidos en las fechas del 26 al 30 de junio de 2025”. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, aclaró que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante las autoridades judiciales, el tema debe verificarse desde la óptica del derecho al debido en su modalidad de postulación. Así, en relación con el Instituto Nacional de Medicina Legal, señaló que el 26 de septiembre de 2025 le comunicó al actor que el informe pericial de necropsia migró a la plataforma del SPOA y que debía presentar solicitud ante la Fiscalía Sexta de Bucaramanga; entidad que el 7 de octubre de 2025 remitió al interesado el Informe Pericial de Necropsia No. 2025010168001000662. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado
solicitud ante la Fiscalía Sexta de Bucaramanga; entidad que el 7 de octubre de 2025 remitió al interesado el Informe Pericial de Necropsia No. 2025010168001000662. Por lo tanto, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con estas dos entidades.
De otro lado: i) en cuanto a la pretensión de ordenar a la Fiscalía accionada que remita copia de la totalidad del expediente, precisó que esa entidad manifestó que el actor no había realizado solicitud en ese sentido, situación que tampoco demostró el interesado. ii) Frente a las reclamaciones atinentes al comandante del Batallón de Ingenieros de
Combate No. 5 y a Claro Colombia advirtió similar situación y precisó que en ese evento se trata del derecho de petición. 3CUI: 68001220400020250085201 Tutela de 2ª instancia nº. 150026 ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS En consecuencia, en el numeral tercero declaró improcedente el amparo respecto de estas accionadas. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien cuestionó lo decidido respecto de Claro Colombia, puesto que las solicitudes que elevó fueron de manera verbal, al punto que esa empresa le dio respuesta -que anexó- que, en su criterio, desconoce su calidad de víctima y lo somete a requerimientos judiciales, “situación que reitero, me rehúso aceptar ya que lo que me he adentrado a solicitar es en aras precisamente de coadyuvar la investigación penal”.
requerimientos judiciales, “situación que reitero, me rehúso aceptar ya que lo que me he adentrado a solicitar es en aras precisamente de coadyuvar la investigación penal”. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y ordenar a Claro Colombia entregar los audios y reportes de llamadas de salida y entrada desde el móvil de su hijo - 3124944848durante los días 26 al 30 de julio de 2025. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, frente al cual se predica una relación de superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier 4CUI: 68001220400020250085201 Tutela de 2ª instancia nº. 150026 ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente el amparo del derecho de petición reclamado por Elkin Jorge Villalba
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al declarar improcedente el amparo del derecho de petición reclamado por Elkin Jorge Villalba Villalobos, en relación con Claro Colombia; dado que el accionante no demostró haber radicado ninguna solicitud. Pues bien, lo primero por señalar es que al revisar el expediente no se observa contestación de la demanda por parte de Claro Colombia; lo que se tiene es un pdf denominado 012_12Claro que corresponde al oficio del 8 de octubre de 2025 emitido por el Gerente de Peticiones Judiciales, Transparencia y Ética Empresarial de Claro, dirigido al accionante. Allí se le comunicó que en relación con la solicitud de acceso a los registros de llamadas correspondientes al número celular 3124944848, de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, esa “información se considera confidencial y protegida por el derecho a la intimidad ”, de manera que para la entrega debe existir “orden expresa de un juez competente, en el marco de un proceso judicial”.
Y se agregó: “La normativa vigente exige que cualquier acceso a datos personales se realice bajo los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, y siempre con el control de garantías judiciales.
Aunque comprendemos la importancia de esta información para usted, debemos actuar conforme a la ley y proteger los derechos fundamentales de nuestros usuarios”. 5CUI: 68001220400020250085201 Tutela de 2ª instancia nº. 150026
ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS
debemos actuar conforme a la ley y proteger los derechos fundamentales de nuestros usuarios”. 5CUI: 68001220400020250085201 Tutela de 2ª instancia nº. 150026 ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS Ese documento, además, se anexó con el escrito de impugnación, lo que permite concluir que fue notificado al interesado. En segundo lugar, ese oficio registra como fecha de envío el 8 de octubre de 2025 y fue anexado al expediente después del fallo de primera instancia1, lo que permite deducir que, quizá, no fue conocido por el funcionario judicial, previo a la emisión de esa decisión, pues allí no se menciona esa situación.
En tercer lugar, lo que cuestiona el recurrente es la negativa de Claro Colombia a entregar la información, pues en su criterio desconoce su calidad de víctima y lo somete a requerimientos judiciales que no acepta porque su propósito es coadyuvar en la investigación. En cuarto lugar, siendo ese el escenario procesal, advierte la Sala que, de admitir que el oficio del 8 de octubre no fue conocido por la Corporación a quo, previo a emitir el fallo de tutela, lo que correspondía era negar el amparo por ausencia del requisito lógico-jurídico de constatar ante el juez constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se reclama. Empero, en este instante la realidad procesal es diferente, dado que se conoce la existencia del oficio en mención y, por vía de impugnación, Elkin Jorge Villalba Villalobos cuestiona su contenido. Ahora bien, el deber del juez de tutela es verificar que la entidad
se conoce la existencia del oficio en mención y, por vía de impugnación, Elkin Jorge Villalba Villalobos cuestiona su contenido. Ahora bien, el deber del juez de tutela es verificar que la entidad accionada emita una respuesta que resuelva lo pedido, indistintamente del sentido de la contestación. 1 Se desconoce por qué medio ingresó al expediente porque no existe trazabilidad, por lo tanto, no es viable determinar en qué fecha se incorporó. 6CUI: 68001220400020250085201 Tutela de 2ª instancia nº. 150026 ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS Y ese presupuesto se verifica en el sub judice porque Claro le comunicó al interesado la imposibilidad de entregar los registros de llamadas, dado su carácter confidencial y por ello, ligado al derecho a la intimidad; además, le indicó que para acceder a la pretensión era necesario contar con orden judicial. Así las cosas, la protección constitucional está orientada a obtener una contestación clara y de fondo, pero no necesariamente favorable a las solicitudes formuladas, dado que “la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente”2 De manera que, al constatarse que el oficio del 8 de octubre de 2025 contiene una contestación integral de lo solicitado por Elkin Jorge Villalba Villalobos, que ese documento fue conocido por el interesado y
De manera que, al constatarse que el oficio del 8 de octubre de 2025 contiene una contestación integral de lo solicitado por Elkin Jorge Villalba Villalobos, que ese documento fue conocido por el interesado y emitido durante el trámite de esta acción constitucional, lo que corresponde es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Figura jurídica que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario3; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. 2 CC T-001 de 20153 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 7CUI: 68001220400020250085201 Tutela de 2ª instancia nº. 150026 ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS Requisitos que se verifican en el sub judice porque la demanda de tutela se radicó el 1º de octubre de 2025 y, aunque no se tiene reporte del momento en que Elkin Jorge Villalba Villalobos elevó la solicitud ante Claro, lo cierto es que durante el presente trámite constitucional obtuvo respuesta. Así las cosas, se revocará parcialmente el numeral tercero del fallo impugnado para, en lugar de declarar improcedente el amparo, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relacionado con Claro Colombia.
impugnado para, en lugar de declarar improcedente el amparo, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo relacionado con Claro Colombia. En lo demás, se confirmará el fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo referente a Claro Colombia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos el fallo impugnado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. 8CUI: 68001220400020250085201 Tutela de 2ª instancia nº. 150026 ELKIN JORGE VILLALBA VILLALOBOS Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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