CSJ - STP1906-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1906-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP1906-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142395 Acta No. 18

Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2024 , mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales.CUI 11001020500020240176901 Tutela 2da Instancia No. interno 142395

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Entre los supuestos fácticos que sustentan la interposición del presente amparo constitucional, los cuales fueron esbozados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de primera instancia, se destacan:

MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS suscitó proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar “COMFASUCRE”, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo durante el tiempo en que laboró en la entidad, esto es, desde el 24 de febrero de 2016 hasta el 23 de abril de 2018, fecha en la que fue despedida sin justa causa mientras se encontraba en licencia de maternidad. A su vez , solicitó su reintegro y el pago de las correspondientes acreencias laborales.

Una vez examinados los elementos aportados al

sin justa causa mientras se encontraba en licencia de maternidad. A su vez , solicitó su reintegro y el pago de las correspondientes acreencias laborales.

Una vez examinados los elementos aportados al plenario, e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en sentencia de 4 de marzo de 2020, reconoció la existencia del contrato de trabajo, a término indefinido, entre MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS y Comfasucre, y condenó a la demandada a cancelar la suma de $51.158.330 por concepto de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, salarios insolutos, entre otras disposiciones.

Posteriormente, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo, enCUI 11001020500020240176901 Tutela 2da Instancia No. interno 142395

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proveído del 6 de octubre de 2023, modificó el fallo de primera instancia y resolvió que Comfasucre, en lugar de los $51.158.330, debía cancelar la suma de $21.933.332 por concepto de indemnización por despido injusto, auxilio de cesantías y demás acreencias laborales citadas. Finalmente, dispuso el reintegro de MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS a su cargo o a uno de igual o superior categoría, “sin solución de continuidad” , y absolvió a Comfasucre de las otras determinaciones.

La accionante dio apertura al proceso ejecutivo con el objetivo de que en el mandamiento de pago se le reconociera

de continuidad” , y absolvió a Comfasucre de las otras determinaciones.

La accionante dio apertura al proceso ejecutivo con el objetivo de que en el mandamiento de pago se le reconociera la suma de $763.423.827,98, que, a su juicio, correspondía a la condena laboral en firme.

Sobre el particular, mediante auto del 15 de enero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago parcial, atendiendo que:

«(…) de acuerdo a lo consignado por la parte demandada en cumplimiento de lo ordenado en las sentencias y autos que conforman el título ejecutivo se deduce que la obligación adeudada, teniendo en cuenta el valor consignado por la pasiva ($161.615.614), corresponde únicamente a la suma de $3.640.000 como antes se explicó, suma por la cual se librará el mandamiento de pago, más los intereses legales que se causen sobre dicha suma y las costas del proceso ejecutivo».

No obstante, en la misma decisión, excluyó el pago de los intereses moratorios y de los salarios y prestaciones solicitados por la accionante.CUI 11001020500020240176901 Tutela 2da Instancia No. interno 142395

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Inconforme con la decisión, MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS interpuso recurso de apelación en el que cuestionó que la decisión de primera instancia desconoció abiertamente la condena en torno a las implicaciones del reintegro “sin solución de continuidad”. Sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , a

que la decisión de primera instancia desconoció abiertamente la condena en torno a las implicaciones del reintegro “sin solución de continuidad”. Sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo , a través de proveído del 16 de septiembre de 2024, confirmó en su totalidad el auto del 15 de enero de 2024.

En virtud de los hechos narrados, la accionante acudió a la presente acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efectos las decisiones del 15 de enero de 2024 y del 16 de septiembre siguiente y, en su lugar, se dicte una nueva providencia en la que se tomen en cuenta «los precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sobre las consecuencias salariales y prestacionales del reintegro laboral “sin solución de continuidad”».

DEL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STL16023-2024 del 30 de octubre de 2024, resolvió no amparar los derechos invocados por la accionante , tras considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables, coherente s y compatible s con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.CUI 11001020500020240176901 Tutela 2da Instancia No. interno 142395

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DE LA IMPUGNACIÓN

MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS insistió en que las decisiones del Juzgado de conocimiento y de la Sala Civil

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DE LA IMPUGNACIÓN

MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS insistió en que las decisiones del Juzgado de conocimiento y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo no se fundamentaron en los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre «las consecuencias salariales y prestacionales del reintegro laboral “sin solución de continuidad”».

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Ju sticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

2. Problema jurídico

En su escrito de impugnación, MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS solicita que se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado de conocimiento y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en elCUI 11001020500020240176901 Tutela 2da Instancia No. interno 142395

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marco del proceso ejecutivo adelantado en contra de Comfasucre, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Suprema

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marco del proceso ejecutivo adelantado en contra de Comfasucre, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre «las consecuencias salariales y prestacionales del reintegro laboral “sin solución de continuidad”» al momento de librar mandamiento de pago. Por consiguiente , advierte que las accionadas habrían incurrido en un defecto de índole material o sustantivo.

3. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

a. Del defecto material o sustantivo

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible ; (ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico ; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable ; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerarCUI 11001020500020240176901 Tutela 2da Instancia No. interno 142395

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otras disposiciones normativas relevantes ; (vi) desconoce la

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otras disposiciones normativas relevantes ; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión1.

Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo ; solamente aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas.

En ese sentido , una vez examinada s las decisiones judiciales objeto de debate, la Sala evidencia que ni el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad incurrieron en el defecto alegado, como pasará a exponerse.

4. Caso concreto

MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS solicita que se dejen sin efectos las decisiones del Juzgado de conocimiento y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en el marco del proceso ejecutivo adelantado en contra de Comfasucre, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre «las consecuencias salariales y prestacionales del reintegro laboral “sin solución de continuidad”» al momento de librar mandamiento de pago.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-118A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-416 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -735 de 2017, M.P. Antonio José

mandamiento de pago.

1 Corte Constitucional, Sentencias T-118A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-416 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -735 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; SU-267 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. Entre otras.CUI 11001020500020240176901 Tutela 2da Instancia No. interno 142395

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Sin embargo, del análisis de las decisiones cuestionadas, no es posible concluir que los argumentos esbozados por las accionadas hayan resultado desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundamentaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.

En efecto, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 6 de octubre de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dispuso:

«SEGUNDO: Modificar el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, el cual quedará así:

“SÉPTIMO: Ordenar a COMFASUCRE reintegrar a la accionante al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro igual o de superior categoría, sin solución de continuidad. Absolver a COMFASUCRE de las demás pretensiones de la demanda”.

Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia».

De modo que, del tenor literal de la parte resolutiva del

superior categoría, sin solución de continuidad. Absolver a COMFASUCRE de las demás pretensiones de la demanda”.

Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia».

De modo que, del tenor literal de la parte resolutiva del fallo no es posible deducir, como lo arguye MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS, que las autoridades judiciales accionadas debían librar mandamiento de pago por los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde la fecha de su despido hasta que se hizo efectivo su reintegro.

Tampoco es dable hacer extensiva esta premisa al presente asunto si se tiene en cuenta que este argumento no fue objeto de discusión al interior del proceso ordinario laboral, momento procesal en el que la parte accionante pudo hacer uso de los mecanismos de aclaración, corrección yCUI 11001020500020240176901 Tutela 2da Instancia No. interno 142395

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adición de la sentencia , consagrados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso para hacer exigible su pretensión.

A dicha conclusión también arribó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo con base en el artículo 306 ejusdem, en el cual se establece que, para librar mandamiento de pago ejecutivo, el juez natural competente debe ceñirse a lo estrictamente señalado en la parte resolutiva de la sentencia, debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS insiste en que, en aras del

resolutiva de la sentencia, debidamente ejecutoriada.

Ahora bien, en el escrito de impugnación, MÓNICA LILIANA JARABA VARGAS insiste en que, en aras del principio de autonomía e independencia judicial, esta Corporación debe ordenar a las autoridades judiciales accionadas que emita n una nueva decisión en la que se tengan en cuenta «los precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, sobre las consecuencias salariales y prestacionales del reintegro laboral “sin solución de continuidad”».

Sin embargo, es dable recordar a la accionante que la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, determinó que:

“De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distintaCUI 11001020500020240176901 Tutela 2da Instancia No. interno 142395

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y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios”.

Por consiguiente, de conformidad con lo prescrito en el Título VIII de la Constitución, y en observancia de la necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción

necesidad de que el funcionamiento de dichas jurisdicciones sea desconcentrado y autónomo (según lo dispuesto en el artículo 228 superior), resulta incompatible permitir a un juez, bajo el argumento de ejercer la jurisdicción constitucional, entrometerse en el ámbito que la propia Constitución ha reservado para otras jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa, con el propósito de resolver cuestiones de derecho que estén o hayan estado bajo la competencia de estas últimas2.

Considerar que tal opción se ajusta a lo estipulado en la Carta es equiparable a aceptar que ésta ha consagrado jurisdicciones jerarquizadas, lo cual carece de sustento en la normativa vigente . Por lo tanto, la Sala no se acoge al argumento esbozado por la accionante en su escrito de impugnación.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

2 Ibidem.CUI 11001020500020240176901 Tutela 2da Instancia No. interno 142395

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de MÓNICA LILIANA JARABA

VARGAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

derechos fundamentales de MÓNICA LILIANA JARABA

VARGAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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