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CSJ - STP19062-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19062-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 STP19062-2025 (Aprobado acta n.°311) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS E DUARDO RIVERA C ASTRO, por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 1 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas . Esta decisión negó la solicitud de amparo presentada contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot , mediante la cual negó la interposición de los recursos de apelación y de queja contra la decisión que negó la práctica de una serie de pruebas sobrevinientes1.

En síntesis, el accionante considera, contrario a lo manifestado por la primera instancia, que con la decisión proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, sí se vulneraron sus derechos fundamentales porque en el juicio oral se le 1 Al trámite se vincularon a todos los sujetos intervinientes del proceso penal radicado 1523861031342014-80487-00.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686

LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO

2014-80487-00.Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO impidió interponer los recursos de apelación y de queja contra la decisión que negó la práctica de unos medios de prueba sobrevinientes, incurriendo así en un defecto procedimental absoluto, al restringir injustificadamente el ejercicio del derecho de defensa y los principios de contradicción y doble instancia.

II. HECHOS 1.- Ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, bajo el radicado n.° 152386103134-2014-80487-00, se adelanta proceso penal contra LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 2.- El 12 de septiembre de 2025 ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot se realizó audiencia de juicio oral. En la diligencia, la defensa solicitó la práctica de pruebas sobrevinientes, consistentes en: (i) el testimonio directo de Ana Ruth Rivera Castro; (ii) la diligencia de audiencia de procedibilidad adelantada el 27 de enero de 2011 ante la Comisaría de Familia de Flandes, conforme a la Ley 640 de 2001; (iii) el certificado de salud del menor víctima, expedido el 8 de enero de 2014 por el Hospital Nuestra Señora de Fátima E.S.E.; y (iv) el acta de entrega del menor suscrita el 13 de enero de 2014 entre Esther Gómez Ávila y

Alexandra López Rivera ante la Comisaría de Familia.

menor suscrita el 13 de enero de 2014 entre Esther Gómez Ávila y Alexandra López Rivera ante la Comisaría de Familia. 2.1. En esa misma oportunidad, el Juzgado accionado negó la práctica de las pruebas solicitadas, al considerar que el testimonio de Ana Ruth Rivera Castro no constituía un elemento novedoso, y que las pruebas documentales ya habían sido requeridas con anterioridad por otro defensor y desestimadas en su momento, razón por la cual operaba la cosa juzgada. 2Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO 2.2.- El defensor interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y, en subsidio, recurso de queja. El juez accionado negó su interposición al considerar que la decisión adoptada tenía el carácter de orden y, por tanto, no era susceptible de recursos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, por medio de la cual negó la interposición de los recursos de apelación y de queja frente a la decisión que rechazó la práctica de las pruebas sobrevinientes solicitadas por su defensa. 3.1.- El accionante sostuvo que dicha decisión configura un defecto procedimental absoluto, por cuanto restringió de manera injustificada el

sobrevinientes solicitadas por su defensa. 3.1.- El accionante sostuvo que dicha decisión configura un defecto procedimental absoluto, por cuanto restringió de manera injustificada el ejercicio del derecho de defensa y los principios de contradicción y doble instancia. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la decisión cuestionada. 4.- El 1 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo reclamado. Tras estudiar el caso, consideró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot actuó conforme a la ley al rechazar de plano las pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa, por ser reiterativas, anteriores a la audiencia preparatoria y carentes de novedad. 4.1.- El Tribunal también advirtió que el rechazo de plano se encontraba respaldado en el artículo 139, numeral 1° de la Ley 906 de 2004, que faculta al juez para evitar maniobras dilatorias mediante órdenes 3Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO y no autos. En esa medida, la decisión no era susceptible de recursos ordinarios, por lo que la negativa del juez a concederlos no configuró vulneración alguna al debido proceso ni al derecho de defensa. 5.- Notificado de la decisión anterior, LUIS E DUARDO R IVERA CASTRO, la impugnó. En síntesis, reiteró el inconformismo puesto de presente en el escrito de demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

5.- Notificado de la decisión anterior, LUIS E DUARDO R IVERA CASTRO, la impugnó. En síntesis, reiteró el inconformismo puesto de presente en el escrito de demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual negó la interposición de los recursos de apelación y de queja, contra la decisión que negó la práctica de las pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa, configuró un defecto procedimental absoluto, por cuanto habría restringido injustificadamente el ejercicio del derecho de defensa y los principios de contradicción y doble instancia; o si, por el contrario, la actuación se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales, en tanto las pruebas requeridas no 4Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO eran sobrevinientes, ya habían sido solicitadas y negadas con anterioridad,

4Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO eran sobrevinientes, ya habían sido solicitadas y negadas con anterioridad, y la decisión se adoptó en cumplimiento del deber de evitar maniobras dilatorias y garantizar la celeridad del proceso penal. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este 5Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

11.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la negativa a permitir la interposición de recursos; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos 6Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa al interior del proceso para cuestionar la decisión objetada; y (vi) la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable. 12.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los

defensa al interior del proceso para cuestionar la decisión objetada; y (vi) la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable. 12.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 13.- LUIS E DUARDO R IVERA C ASTRO presentó acción de tutela contra la decisión proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Girardot, que negó la interposición de los recursos de apelación y de queja, contra la decisión que negó la práctica de las pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa, al precisar que su decisión tenía el carácter de orden. 13.1.- El accionante sostuvo que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales porque, a su juicio, la negativa de permitir la interposición de los recursos ordinarios configuró un defecto procedimental absoluto, al restringir de manera injustificada el ejercicio del derecho de contradicción y la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas en el curso del juicio oral. 14.- Del examen de la decisión cuestionada se advierte que el juez de instancia constató que la defensa del señor LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO insistió en el decreto de varios medios de prueba previamente solicitados y negados en la diligencia del 27 de febrero de 2023, en la cual 7Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686

solicitados y negados en la diligencia del 27 de febrero de 2023, en la cual 7Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO el juzgado de conocimiento ya había decidido de manera motivada su improcedencia. Pese a ello, la defensa reiteró la misma pretensión sin aportar elementos nuevos que justificaran su reconsideración, ni alegar circunstancias fácticas, procesales o probatorias que permitieran entender que se trataba de evidencias sobrevenidas o desconocidas al momento de la audiencia preparatoria. 15.- Ante esa circunstancia, el juez concluyó que no se trataba de una nueva controversia probatoria, sino de la reiteración de una solicitud previamente resuelta, carente de novedad, pertinencia y finalidad procesal. Consideró que su práctica no aportaba elementos adicionales para el esclarecimiento de los hechos ni guardaba relación con nuevas circunstancias dentro del juicio, por lo que, en cumplimiento de su deber de dirección y control del debate oral, resolvió negarla de plano. 16.- Bajo este entendido, se observa que el despacho accionado actuó conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, que impone a los jueces el deber de evitar maniobras dilatorias y actuaciones manifiestamente inconducentes o superfluas, facultándolos para rechazarlas de plano. En ejercicio de dicha atribución, el juez adoptó una decisión de naturaleza procesal y no sustancial,

facultándolos para rechazarlas de plano. En ejercicio de dicha atribución, el juez adoptó una decisión de naturaleza procesal y no sustancial, orientada a preservar la economía y celeridad del trámite. 17.- Por lo mismo, cuando la defensa intentó recurrir en apelación y posteriormente en queja, el funcionario consideró que no había lugar a su concesión, dado que lo resuelto no correspondía a un auto interlocutorio, sino a una orden procesal dictada en ejercicio de una potestad expresamente prevista en la ley, de conformidad con el artículo 161 ibidem, que reserva los recursos ordinarios para decisiones de carácter sustancial o incidental. 8Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO 18.- Debe precisarse, además, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el rechazo de plano de solicitudes manifiestamente improcedentes o reiterativas debe materializarse mediante orden, la cual no es susceptible de recursos, por tratarse de decisiones encaminadas a disponer los trámites necesarios para dar curso a la actuación o evitar su entorpecimiento. (CSJ AP3824-2022 y AP3283-2023) 19.- En ese sentido, la actuación del juzgado se enmarca dentro de la facultad legal de dirección del proceso y no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, el funcionario ejerció razonablemente su competencia para garantizar el normal desarrollo del

la facultad legal de dirección del proceso y no comporta la vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, el funcionario ejerció razonablemente su competencia para garantizar el normal desarrollo del juicio y prevenir dilaciones injustificadas, ajustándose a los parámetros previstos en la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia penal vigente. En todo caso, el proceso sigue vigente, de allí que cualquier falta de corrección de éste se puede alegar en su interior. 20.- En suma, la providencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot fue razonable, jurídicamente fundada y respetuosa del debido proceso, de modo que no se advierte actuación irregular que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, la Sala observa que la autoridad accionada no incurrió en defecto procedimental absoluto, y que su decisión de negar la concesión de los recursos de apelación y de queja se ajustó plenamente a derecho y a la estructura funcional del sistema penal acusatorio. f. Conclusión

9Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO 21.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de LUIS E DUARDO R IVERA C ASTRO en la decisión proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual se negó la interposición de los recursos de apelación y de queja frente a la determinación que

decisión proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mediante la cual se negó la interposición de los recursos de apelación y de queja frente a la determinación que rechazó la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensa. 21.1.- El funcionario judicial actuó dentro del marco de sus competencias, en aplicación de los artículos 139 y 161 de la Ley 906 de 2004, al considerar que lo decidido constituía una orden procesal no susceptible de recurso, proferida en ejercicio de su deber de dirección y control del debate oral. En consecuencia, la actuación cuestionada fue razonable, jurídicamente fundada y respetuosa del debido proceso, motivo por el cual no se configura defecto procedimental absoluto ni desconocimiento de las garantías constitucionales invocadas por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 10Tutela de segunda instancia CUI: 25000220400020250066301 Radicación n.° 149686 LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

LUIS EDUARDO RIVERA CASTRO Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría 11

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