CSJ - STP19065-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19065-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP19065-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 148.999 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela del 1° de septiembre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA afirmó que, en el año 2007, prestó servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional y recibió la orden de operaciones Nro. 014 para cumplir en la ciudad de Tunja. En desarrollo de esta labor, por accidente, le causó la muerte a un civil por disparo de arma de fuego.Tutela de segunda instancia
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1 El 24 de enero de 2007, ante el Juzgado 13 de Instrucción Militar de Tunja, la Fiscalía lo citó para rendir una indagatoria. Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional profirió sentencia de condena en su contra por el delito de homicidio. En consecuencia, le impuso una pena de 156 meses de prisión. El accionante aseguró que, en el desarrollo del proceso penal, contó
sentencia de condena en su contra por el delito de homicidio. En consecuencia, le impuso una pena de 156 meses de prisión. El accionante aseguró que, en el desarrollo del proceso penal, contó con un «curador ad litem»: sin embargo, él no recurrió la sentencia, por lo que vulneró su derecho de defensa. Además, el juzgado «violó» el artículo 31 de la Constitución, porque no le notificó sobre el estado y avances del proceso, y tampoco valoró todas las pruebas del expediente. Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado de Inspección del Ejército Nacional , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte dejar sin efectos la sentencia condenatoria y otorgar su libertad inmediata.
2. Trámite de la acción. El 21 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y vinculó a los Juzgados 13 y 41 de Instrucción Militar de Tunja, a la Fiscalía 24 Penal Militar de Brigada, al Juzgado 11 de Brigada, y al Juzgado de Inspección de
Comando General de las Fuerzas Militares.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado de Inspección del Comando General afirmó que, el 19 de febrero de 2025, avocó el conocimiento de la ejecución de la pena impuesta al actor. El 5 de mayo siguiente, emitió la orden de captura Nro. 013 y, el pasado 9 de julio, él fue capturado para cumplir con la pena de 13 años de prisión.Tutela de segunda instancia
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impuesta al actor. El 5 de mayo siguiente, emitió la orden de captura Nro. 013 y, el pasado 9 de julio, él fue capturado para cumplir con la pena de 13 años de prisión.Tutela de segunda instancia
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2 b. El Juzgado de Inspección del Ejército Nacional informó que, el 24 de enero de 2007, el demandante asistió a la diligencia de indagatoria; oportunidad en la que se enteró de la investigación en su contra y en la que adquirió las obligaciones inherentes al proceso penal. Además, refirió que, el 14 de agosto de 2024, citó a RIVERA CASTAÑEDA a la audiencia de corte marcial, pero él no compareció. c. La Fiscalía 24 Penal Militar solicitó que la acción de tutela se declare improcedente porque el actor pretende revertir los efectos de su propio descuido. Él aportó una dirección de notificación a la que acudió la autoridad de conocimiento en « reiteradas oportunidades»: sin embargo, evadió cada requerimiento. Asimismo, resaltó que el demandante conocía de la obligación de actualizar su domicilio, ya que prestó una caución prendaria para acceder a su libertad en la primera etapa del proceso.
4. La sentencia recurrida . El 1° de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la justicia penal militar investigó a NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA bajo la figura de persona ausente, pues, aunque él conocía del trámite penal, decidió no asistir a ninguna diligencia. Además, en desarrollo de la actuación contó
militar investigó a NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA bajo la figura de persona ausente, pues, aunque él conocía del trámite penal, decidió no asistir a ninguna diligencia. Además, en desarrollo de la actuación contó con una abogada de confianza y un defensor público; profesionales que le garantizaron el debido proceso y adecuada defensa. Por eso, la Corporación advirtió que el actor tenía la posibilidad de recurrir la sentencia de condena y, como no lo hizo, la acción de tutela es improcedente por incumplir con el requisito general de subsidiariedad.
5. La impugnación. NELSON F ERNEY R IVERA C ASTAÑEDA, mediante apoderado, aseguró que es «absurdo» que la judicatura leTutela de segunda instancia
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NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA 3 remitiera comunicaciones a una dirección que registró hace más de diecinueve años. Además, dijo que, al ser un «jovencito ex soldado», entendió que el restablecimiento de su derecho a la libertad era pleno. Por lo tanto, su entonces abogada de confianza debía informarle sobre las audiencias posteriores, pero no lo hizo. En consecuencia, incumplió con el deber a su cargo, y «contribuyó» al desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por esas razones, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
cargo, y «contribuyó» al desconocimiento de sus derechos fundamentales. Por esas razones, solicitó revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.Tutela de segunda instancia
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4 Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución. 3.Caso concreto. La Sala deberá determinar si el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional no aseguró la debida notificación al condenado e impidió el normal ejercicio de su derecho a la defensa, lo que justificaría dejar sin efectos el proceso penal y ordenar su libertad inmediata.Tutela de segunda instancia
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4. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la
Corte advierte lo siguiente: a. El 22 de enero de 2007, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar de Tunja ordenó investigar a NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA por la posible comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales.
b. El 24 del mismo mes y año, RIVERA CASTAÑEDA asistió ante esa autoridad para la diligencia de indagatoria. El 29 siguiente, el Juzgado resolvió, de forma provisional, la situación jurídica del actor y ordenó su detención preventiva. c. El 23 de mayo de 2007, el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar le concedió al demandante el subrogado de la libertad provisional. El 9 de julio de ese año, él acudió a diligencia de ampliación de indagatoria. d. El 27 de agosto de 2013, la Fiscalía 24 Penal Militar profirió
le concedió al demandante el subrogado de la libertad provisional. El 9 de julio de ese año, él acudió a diligencia de ampliación de indagatoria. d. El 27 de agosto de 2013, la Fiscalía 24 Penal Militar profirió resolución de acusación en contra del demandante, por los delitos de homicidio y lesiones personales. Además, reconoció a una víctima y ordenó la libertad provisional de RIVERA CASTAÑEDA, previa suscripción de un acta de compromiso. e. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado de Inspección General del Ejército Nacional inició la etapa de juicio oral. Informó de esta decisión al actor, a través de oficio que envió a la dirección que él reportó desde la diligencia de indagatoria del 24 de enero de 2007. También intentó comunicación telefónica, pero no obtuvo respuesta.Tutela de segunda instancia
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6 f. El 22 de enero de 2025, instaló la audiencia de acusación. El procesado no asistió, pero sí lo hizo su defensor de oficio. Él reconoció la imposibilidad de comunicarse con RIVERA C ASTAÑEDA, pese a los esfuerzos por ubicarlo tanto al número de teléfono como a la dirección que aportó en el expediente. En esta diligencia, el Juzgado declaró al actor como persona ausente. g. El 27 de enero de 2025, el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional condenó a NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA como autor del
persona ausente. g. El 27 de enero de 2025, el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional condenó a NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA como autor del delito de homicidio. En consecuencia, le impuso la pena de 156 meses de prisión. h. El 28 de enero siguiente, mediante oficio Nro. 2-2025-000933, el Juzgado envió copia de la decisión condenatoria al actor. En la misma fecha, publicó un edicto con los datos del proceso y el acápite resolutorio de esa sentencia. Sin embargo, RIVERA CASTAÑEDA no asistió al juzgado para conocer de aquella actuación.
- La decisión quedó en firme, ya que ninguno de los intervinientes la recurrió.
j. El 9 de julio de 2025, uniformados de la Policía Nacional
capturaron a NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA.
5. Pues bien, delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Sala advierte que la principal inconformidad del actor recae en la omisión del juez de tutela por estudiar su indebida vinculación al proceso penal militar. Desde su punto de vista, la autoridad accionada empleó como canal de notificación una dirección que suministró hace más de diecinueve años, lo que le impidió ejercer su derecho a la defensa.Tutela de segunda instancia
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7 Además, los profesionales en derecho que lo asistieron durante este proceso no fueron diligentes. Por eso, considera que esta Corporación debe
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7 Además, los profesionales en derecho que lo asistieron durante este proceso no fueron diligentes. Por eso, considera que esta Corporación debe revocar la sentencia condenatoria y disponer su libertad inmediata.
6. La Corte analizó las pruebas del expediente de tutela. Por eso, advierte que los reproches del actor son infundados. Es claro que, desde la diligencia de indagatoria del 24 de enero de 2007, NELSON F ERNEY RIVERA C ASTAÑEDA conocía que, por haber causado la muerte a una persona, la Fiscalía iniciaría una investigación en su contra por el delito de homicidio.
En esa oportunidad el Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar le reiteró que, al adquirir la condición jurídica de sindicado, debía estar al tanto del desarrollo del proceso, el cual continuaría con la resolución de acusación hasta la expedición de sentencia. Por eso, le pidió suministrar datos de notificación válidos. Él aportó un número de celular y una dirección física en la ciudad de Bogotá. Además, en audiencia del 23 de mayo de 2007, RIVERA CASTAÑEDA suscribió un acta de compromiso para acceder al derecho a la libertad provisional. En el documento, acordó « informar todo cambio de residencia» y estar al tanto del desarrollo de la investigación penal. De manera que, si con posterioridad a esa fecha, su domicilio cambió, era su deber acudir a la autoridad judicial y actualizar sus datos de contacto.
residencia» y estar al tanto del desarrollo de la investigación penal. De manera que, si con posterioridad a esa fecha, su domicilio cambió, era su deber acudir a la autoridad judicial y actualizar sus datos de contacto. Y, aunque el trámite penal se extendió durante un periodo considerable, el procesado no podía permanecer ajeno a su desarrollo. Como sujeto vinculado formalmente a la actuación, le correspondía ejercer una vigilancia mínima sobre el estado del proceso y hacer uso de losTutela de segunda instancia
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NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA 8 mecanismos que la ley prevé para obtener información o impulsar el trámite. Por lo tanto, como lo resaltó la Sala Penal del Tribunal, en el trámite de primera instancia, la no comparecencia de NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA al proceso es imputable a su propio descuido. Él conocía las implicaciones del proceso penal e incluso adquirió un compromiso con la judicatura para estar informado de su avance. Sin embargo, prefirió descuidarlo, lo cual desdice de la cierta afectación a sus derechos fundamentales
7. Ahora bien, el demandante justificó la no presentación a juicio con que, para la fecha en que la investigación inició, era un «jovencito ex soldado». Sin embargo, esta situación no le impedía comprender la gravedad de la conducta que la Fiscalía le atribuyó, y con ello, la necesidad de asistir a cada audiencia y participar en la práctica de la prueba.
Asimismo, la Corte no advierte que la autoridad accionada impidiera
gravedad de la conducta que la Fiscalía le atribuyó, y con ello, la necesidad de asistir a cada audiencia y participar en la práctica de la prueba. Asimismo, la Corte no advierte que la autoridad accionada impidiera el derecho a la defensa de RIVERA CASTAÑEDA, según así lo reclamó. En primer lugar, el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional empleó dos formas de notificación válidas para localizar al actor: mediante oficio que envió a su dirección física y a través de edicto. En segundo lugar, es claro que desde la indagatoria y hasta la expedición de la sentencia, el actor contó con un profesional en derecho -de confianza y luego de oficioque protegió sus intereses al interior del proceso. Así, consta que el defensor controvirtió la calificación jurídica de la acusación y presentó alegatos de cierre.Tutela de segunda instancia
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8. En ese orden, para la Sala es claro que el procesado no acreditó un mínimo de interés en conocer el estado de la investigación penal que se adelantaba en su contra, sobre todo cuando fue vinculado formalmente al proceso, mediante la diligencia de indagatoria. De manera que, si hubiese cumplido una carga de cuidado mínimo, ciertamente habría podido impugnar la sentencia condenatoria mediante los recursos de apelación y, eventualmente, el de casación.
9. En síntesis, las aseveraciones de NELSON F ERNEY R IVERA CASTAÑEDA no justifican su negligencia e inactividad procesal. Son
eventualmente, el de casación.
9. En síntesis, las aseveraciones de NELSON F ERNEY R IVERA CASTAÑEDA no justifican su negligencia e inactividad procesal. Son incapaces para alterar la cosa juzgada de una sentencia emitida hace ocho meses y, con ello, afectar la seguridad jurídica de la sociedad ante la que el Juzgado demandado resolvió la controversia por la que lo acusó la
Fiscalía. En ese contexto, la Sala advierte que el demandante busca con la acción de tutela reabrir un debate concluido en la Jurisdicción Penal Militar, en la cual dejó de emplear por desinterés los recursos ordinarios y extraordinarios que procedían contra la sentencia condenatoria. Así las cosas, la decisión censurada está amparada por la presunción de legalidad y acierto. Por consiguiente, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como la cuestionada, pues resultan razonables y ajustadas a derecho.
10. Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado.Tutela de segunda instancia
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10 IV . DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 1° de septiembre de
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 1° de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela presentada por NELSON FERNEY RIVERA CASTAÑEDA, mediante apoderado, en contra del Juzgado de Inspección del Ejército Nacional. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.