CSJ - STP19066-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19066-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente STP19066-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 149.108 Acta Nº 274 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ, mediante apoderado, contra la Sala de Tutelas Nº1 de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ, mediante apoderado, expuso que fue reconocido como víctima en el proceso penal No. 768346-00-0188-2019-00130, que cursa contra Sandra Guerra Valencia por el delito de lesiones personales culposas. En este, el 21 de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro la declaró a ella contumaz.
Posteriormente, el 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía anuló lo actuado a partir de dicha declaratoria; sin embargo, el 10 de marzo de 2025, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá revocó esa nulidad y mantuvo en firme la contumacia.Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00 HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ Contra esta última decisión, la procesada interpuso acción de tutela, que fue resuelta favorablemente por el Tribunal Superior de Buga en primera
CUI 110010204000202502461-00 HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ Contra esta última decisión, la procesada interpuso acción de tutela, que fue resuelta favorablemente por el Tribunal Superior de Buga en primera instancia y confirmada por la Sala de Tutelas Nº1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STP10143-2025 del 1º de julio de 2025, con base en la existencia de un defecto procedimental absoluto. Señaló que, actualmente, el proceso penal cursa ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Andalucía, que programó audiencia para decidir la preclusión por prescripción de la acción penal, con fundamento en la nulidad declarada en sede de tutela. Argumentó que la realización de esa diligencia consolidaría los efectos del amparo otorgado por la Corte, razón por la cual interpone la presente acción constitucional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia. Pidió a la jurisdicción constitucional revocar la sentencia STP101432025 del 1º de julio de 2025 de la Sala de Casación Penal, y en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por Sandra Guerra Valencia.
2. Trámite de la acción. El 24 de septiembre de 2025, la Sala requirió previamente al abogado de RIVERA JIMÉNEZ para que allegara el poder especial. Superada la situación, el 6 de octubre siguiente admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a los Juzgados 1º Promiscuo
poder especial. Superada la situación, el 6 de octubre siguiente admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Andalucía y 2º Penal del Circuito de Tuluá; a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y a las partes en el proceso de tutela 76111-2204001-2025-00407-00/01 y del trámite penal 768346-00-0188-2019-0013000. Finalmente, negó la solicitud de medida provisional. 1Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00
HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala de Tutelas Nº1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia cuestionada y señaló que esta acción constitucional no cumple los requisitos de procedencia cuando se trata de objetar una decisión de la misma naturaleza. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga adjuntó el link del expediente constitucional. c. El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía reseñó las actuaciones a su cargo y envió el enlace del proceso penal. d. Sandra Guerra Valencia, mediante apoderada, calificó de erróneos y subjetivos los argumentos del accionante. Señaló que la audiencia de preclusión ya está programada y que el apoderado de RIVERA JIMÉNEZ no se opuso a dicha solicitud. Sostuvo que la solicitud de amparo es
de preclusión ya está programada y que el apoderado de RIVERA JIMÉNEZ no se opuso a dicha solicitud. Sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente, pues el actor no acreditó las causales específicas de procedibilidad de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar
2Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00 HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error
3Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00 HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4. La acción de tutela contra tutelas. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627/2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión,
estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, 4Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00 HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de
la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
5. Caso concreto. HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ, mediante apoderado, acudió a la acción de amparo con el propósito de dejar sin efectos
5Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00 HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ la sentencia STP10143-2025 del 1º de julio de 2025 proferida por la Sala de Tutelas Nº1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la del 19 de mayo anterior del Tribunal Superior de Buga, en un trámite de la misma naturaleza.
6. Puestas, así las cosas, de los informes y pruebas recibidos en el
trámite de esta acción, la Corte constató que: a. Sandra Guerra Valencia presentó acción de tutela contra el
un trámite de la misma naturaleza.
6. Puestas, así las cosas, de los informes y pruebas recibidos en el
trámite de esta acción, la Corte constató que: a. Sandra Guerra Valencia presentó acción de tutela contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tuluá. Alegó que el despacho revocó indebidamente la nulidad declarada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, la cual había dejado sin efectos la declaratoria de contumacia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, en el proceso penal 768346-00-0188-2019-00130-00. A su juicio, esa declaratoria fue irregular. Por lo tanto, consideró que se configuró un defecto procedimental absoluto, pues se adelantó la diligencia sin respetar su derecho a una defensa técnica y de confianza. El trámite de tutela correspondió, por reparto, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, bajo el radicado 76111-22-04001-2025-0040700. b. El 19 de mayo de 2025, el Tribunal concedió el amparo. Advirtió que el Juzgado 2º Penal de Tuluá incurrió en una irregularidad al mantener la declaratoria de contumacia de Sandra Guerra Valencia, pese a que esta había solicitado aplazar la audiencia por la renuncia de su abogada de confianza. Estimó que la decisión desconoció el derecho a una defensa técnica y el principio de igualdad de armas, pues la procesada no actuó de forma rebelde. Señaló que la contumacia fue usada indebidamente para evitar la
de confianza. Estimó que la decisión desconoció el derecho a una defensa técnica y el principio de igualdad de armas, pues la procesada no actuó de forma rebelde. Señaló que la contumacia fue usada indebidamente para evitar la prescripción de la acción penal y que dicha figura sólo procede 6Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00 HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ excepcionalmente. Por ello, dejó sin efectos el auto que revocó la nulidad declarada por el Juzgado de Andalucía. El Juzgado 2º Penal de Tuluá y el apoderado de HERNÁN DE JESÚS RIVERA J IMÉNEZ, quien está reconocido como víctima, impugnaron la decisión. c. El 1º de julio de 2025, la Sala de Tutelas Nº1 de la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó la sentencia mediante el radicado 146.050 (STP10143-2025). En primer lugar, la Sala determinó que la acción de tutela cumplía los requisitos generales de procedencia frente a providencias judiciales, al tratarse de un asunto con relevancia constitucional y sin otros medios de defensa eficaces. Seguidamente, concluyó que el Juzgado 2º Penal de Tuluá incurrió en una vía de hecho. Señaló que la declaratoria de contumacia, proferida el 21 de marzo de 2024, desconoció el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal. Esto,
incurrió en una vía de hecho. Señaló que la declaratoria de contumacia, proferida el 21 de marzo de 2024, desconoció el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal. Esto, porque dicha medida es excepcional y solo procede ante la ausencia injustificada del procesado; no puede emplearse como una herramienta para acelerar el trámite o evitar la prescripción de la acción penal. La Corte advirtió que Sandra Guerra Valencia solicitó oportunamente el aplazamiento de la audiencia tras la renuncia de su defensora, y que esa circunstancia justificaba su inasistencia. Resaltó que la Fiscalía, en lugar de garantizarle tiempo razonable para designar nuevo abogado, promovió indebidamente la audiencia de contumacia, lo que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa técnica e igualdad de armas. 7Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00
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7. Ahora bien, en esta oportunidad, RIVERA JIMÉNEZ indicó que la decisión de la Corte presenta defectos procedimentales. Insistió en que la demanda interpuesta por Guerra Valencia incumple el principio de subsidiariedad y que ella no acreditó un perjuicio irremediable.
8. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el accionante identificó la irregularidad
debate, como punto de partida, la Sala advierte que: i) el caso es constitucionalmente relevante1; ii) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; iv) interpuso la acción en un tiempo razonable2 y v) agotó los mecanismos de defensa que tenía al interior del trámite cuestionado. Sin embargo, con su demanda, cuestiona una sentencia de tutela.
9. La Corte observa que el propósito del accionante en la tutela de radicado 76111-22-04001-2025-00407-00, expresado a través de su impugnación y el que plantea en esta oportunidad, es el mismo: restablecer la validez de la declaratoria de contumacia respecto de Sandra Guerra Valencia. Él no alegó, y mucho menos acreditó, que la Corte, al proferir la decisión del 1º de julio de 2025, actuara movida por engaño o por la inducción en error de las partes.
10. Ante ese panorama, la Sala observa que la manifestación del actor no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de amparo para dejar sin efectos un fallo de tutela. 1 Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 1º de julio de 2025 y el demandante presentó la acción de
sin efectos un fallo de tutela. 1 Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. 2 Esto, porque la decisión atacada se dictó el 1º de julio de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela, por medio de correo electrónico, el 23 de septiembre siguiente. Es decir, en el límite de los 6 meses. 8Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00
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11. Como se expuso en líneas anteriores, la Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude si pretende ejercer la acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.
Asimismo, debe precisar la incidencia de ese fenómeno en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional (CC
T-322-2019).
12. Sobre esa base, para la Corte, los disensos del demandante son únicamente la expresión de su desacuerdo con la providencia que objeta.
Luego, su pretensión no puede prosperar. De hacerlo, la Sala crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la
Luego, su pretensión no puede prosperar. De hacerlo, la Sala crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Por lo tanto, está en el deber de hacer prevalecer el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, menos, cuando es de índole constitucional y, en ella, no se constituye una situación de fraude.
13. Finalmente, de cara a la inconformidad del accionante respecto de la eventual declaratoria de preclusión dentro del proceso penal 201900130-00, por prescripción de la acción penal, la Sala advierte que dicho cuestionamiento debe plantearse en el escenario propio del proceso penal y no mediante la acción de tutela.
En efecto, según el artículo 177-2 de la Ley 906 de 2004, la decisión que resuelve la solicitud de preclusión -en tanto auto interlocutorioes apelable, 9Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00 HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ lo cual permite controvertirla por la vía ordinaria. En ese sentido, este mecanismo extraordinario de protección de derechos no puede emplearse como instancia sustitutiva o anticipada para revisar decisiones susceptibles de control judicial dentro del trámite penal, máxime cuando existen mecanismos idóneos y eficaces para discutir la legalidad y el fundamento de la preclusión ante el juez competente. Permitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional y desconocer la autonomía funcional
la preclusión ante el juez competente. Permitir lo contrario implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional del amparo constitucional y desconocer la autonomía funcional de la jurisdicción ordinaria.
14. Conclusión. La Corte estableció que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela. En consecuencia, declarará improcedente la solicitud de amparo.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ, contra la Sala de Tutelas Nº1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Tutela Primera Instancia Radicado Interno N.º 149.108 CUI 110010204000202502461-00 HERNÁN DE JESÚS RIVERA JIMÉNEZ Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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