CSJ - STP19067-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19067-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19067-2025 Tutela de 2a instancia N.o 148.915 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada ETHEL W ILMA RAMÍREZ ROJAS y NERIETH ROJAS MILLÁN, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela, del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS y NERIETH ROJAS MILLÁN expusieron que promovieron un proceso ordinario laboral en contra de Emcali EICE ESP1. En este, solicitaron el reconocimiento como trabajadoras oficiales y, por consiguiente, el pago de sus prestaciones
1 Empresas Municipales de Cali.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.915 CUI 11001020500020250160301
ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS,
NERIETH CARDONA MILLÁN 2 sociales legales y extralegales, así como los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 15 Laboral de Cali emitió sentencia en la que accedió a algunas de sus pretensiones. Las partes apelaron. El 27 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión.
sentencia en la que accedió a algunas de sus pretensiones. Las partes apelaron. El 27 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó parcialmente la decisión. Argumentaron que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque emitió la decisión sin contar con elementos suficientes, pues no exigió la práctica de una prueba documental decretada por el juez de primera instancia, con la cual acreditan que están cobijadas por la convención colectiva. Por ese motivo, instauraron acción de tutela en contra de la citada autoridad judicial, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidieron a la Corte dejar sin efectos la sentencia del 27 de junio de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión favorable a sus intereses.
2. Trámite de la acción. El 24 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Jugado 15 Laboral del Circuito de Cali, a la Emcali -EICE ESP-, al sindicato Sintraemcali y las partes e intervinientes en el proceso laboral 76001-31-05-015-2022-00565-01.
3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe:
a. El Juzgado 15 Laboral de Cali describió las actuaciones que realizó en el proceso referido por las accionantes. Señaló que respetó lasTutela de Segunda Instancia Radicado 148.915 CUI 11001020500020250160301
ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS,
NERIETH CARDONA MILLÁN 3 garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de
Radicado 148.915 CUI 11001020500020250160301
ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS,
NERIETH CARDONA MILLÁN 3 garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de las partes. Solicitó negar el amparo. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad de su decisión. Argumentó que ella tiene sustento probatorio, normativo y jurisprudencial. Pidió declarar improcedente la tutela. c. La Emcali -EICE ESPse opuso a la prosperidad del amparo pretendido. Señaló que no se cumple ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
4. La sentencia recurrida . El 30 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que las accionantes no interpusieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que ahora cuestiona. Por lo tanto, determinó que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.
5. La impugnación . ETHEL W ILMA R AMÍREZ R OJAS y NERIETH ROJAS M ILLÁN, mediante apoderado, argumentaron que la tutela es procedente, comoquiera que la casación no es un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la satisfacción de sus intereses. Agregaron que sí está
ROJAS M ILLÁN, mediante apoderado, argumentaron que la tutela es procedente, comoquiera que la casación no es un mecanismo idóneo y eficaz para obtener la satisfacción de sus intereses. Agregaron que sí está configurado un perjuicio irremediable, pues no pueden acceder a los montos que les reconoció y liquidó el Juez laboral en primera instancia. Solicitaron revocar el fallo de tutela y acceder a todas las pretensiones planteadas.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.915 CUI 11001020500020250160301
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuraci ón de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna yTutela de Segunda Instancia Radicado 148.915 CUI 11001020500020250160301
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NERIETH CARDONA MILLÁN 5 que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al
identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar
fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
5. Caso concreto. ETHEL W ILMA R AMÍREZ R OJAS y NERIETH ROJAS MILLÁN pretenden dejar sin efectos la sentencia, del 27 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal accionado revocó los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia que el Juzgado 15 LaboralTutela de Segunda Instancia
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ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS,
NERIETH CARDONA MILLÁN 6 del Circuito de Cali emitió en primera instancia, en el proceso laboral con radicado 76001-31-05-015-2022-00565-01.
6. Delimitada así la censura y con base en las pruebas aportadas en este asunto, la Corte advierte los siguientes antecedentes procesales:
a. El 9 de febrero de 2009 y el 22 de junio de 2015, ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS y NERIETH ROJAS MILLÁN, respectivamente, se vincularon laboralmente a la Emcali EICE ESP en el cargo de Jefe de Unidad. b. Emcali EICE ESP suscribió con el sindicato SintraEmcali CCT la convención colectiva 2011-2014.
vincularon laboralmente a la Emcali EICE ESP en el cargo de Jefe de Unidad. b. Emcali EICE ESP suscribió con el sindicato SintraEmcali CCT la convención colectiva 2011-2014. c. El 6 de octubre del 2020, Emcali EICE ESP expidió los estatutos de la entidad. En ellos dispuso, entre otros, que el cargo de Jefe de Unidad desarrollaba funciones de dirección y confianza y que, por ello, era ocupado por un empleado público. d. ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS y NERIETH ROJAS MILLÁN promovieron proceso laboral en contra de Emcali EICE ESP. En él pidieron declarar la existencia de una relación laboral con Emcali EICE ESP, como trabajadoras oficiales, regida por contrato de trabajo y por la convención colectiva vigente del sindicato mayoritario . Esto, a desde la fecha de su vinculación a la empresa. Igualmente reclamaron el pago de prestaciones y demás beneficios de la convención con sus correspondientes ajustes desde la fecha de vinculación hasta la fecha de ejecutoria y cumplimiento del fallo.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.915 CUI 11001020500020250160301
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7 e. El 7 de marzo de 2024, el Juzgado 15 Laboral de Cali declaró que las demandantes ostentan, desde la fecha de su vinculación laboral, la calidad de trabajadoras oficiales, en virtud del cargo que desarrollan en la empresa como jefes de unidad.
que las demandantes ostentan, desde la fecha de su vinculación laboral, la calidad de trabajadoras oficiales, en virtud del cargo que desarrollan en la empresa como jefes de unidad. Por lo tanto, ordenó a Emcali EICE ESP: i) reconocer y pagar a las demandantes todas las prestaciones de origen extralegal derivadas de la convención colectiva de trabajo de 2011-2014, ii) continuar aplicando la convención colectiva de trabajo a las demandantes. Las partes apelaron. f. El 27 de junio de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitió sentencia de segunda instancia. En ella revocó los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali profirió el 7 de marzo de 2024, y modificó el numeral sexto, esto en el sentido de absolver a Emcali EICE ESP de todas las pretensiones en su contra.
7. En ese contexto, la Sala advierte que las accionantes cumplen algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) propusieron la acción de amparo en un término razonable; ii) identificaron la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, la configuración de una posible «vía de hecho»-; iii) explicaron los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, iv) no discuten, con su demanda, una sentencia de tutela.
Sin embargo, no satisfacen el presupuesto de subsidiariedad, pues, como lo argumentó la primera instancia, esta Sala constató que ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS y NERIETH ROJAS MILLÁN no interpusieron el
de tutela. Sin embargo, no satisfacen el presupuesto de subsidiariedad, pues, como lo argumentó la primera instancia, esta Sala constató que ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS y NERIETH ROJAS MILLÁN no interpusieron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundaTutela de Segunda Instancia Radicado 148.915 CUI 11001020500020250160301
ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS,
NERIETH CARDONA MILLÁN 8 instancia, del 2 7 de junio de 2025 . Esto torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del requisito de subsidiariedad.
Ahora bien, la casación es un mecanismo eficaz e idóneo para proteger los derechos de los ciudadanos inmersos en un conflicto laboral, toda vez que constituye un instrumento para que el Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad –la laboral– ejerza un control material a las sentencias judiciales y unifique la jurisprudencia como forma de asegurar el mandato constitucional de igualdad ante la ley.
8. Entonces, para la Sala es claro que el proceso laboral con radicado 76001-31-05-015-2022-00565-01, las demandantes ETHEL W ILMA RAMÍREZ R OJAS y NERIETH R OJAS M ILLÁN no ejercieron el recurso de casación para la defensa de sus intereses. Dejaron pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial les ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotaron, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991.
formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial les ofrecía. Por lo tanto, como no lo agotaron, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes.
9. En ese orden, no es posible avalar las pretensiones de las accionantes, pues es evidente que ellas persiguen censurar la actuación válidamente desplegada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual está en firme ante la no interposición del recurso de casación. La parte actora no puede pretenderlo, ya que la acción de tutela no tiene carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa si no los ejerce en debida forma, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela2. 2 CSJ AL28842023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 148.915 CUI 11001020500020250160301
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NERIETH CARDONA MILLÁN
9 Luego, es en el proceso ordinario, ante el funcionario natural, donde las demandantes debieron presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimaron desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en
las demandantes debieron presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimaron desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.
10. Adicionalmente, ETHEL W ILMA R AMÍREZ R OJAS y NERIETH ROJAS MILLÁN en la demanda de tutela no acreditaron, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
Así, no puede pasarse por alto que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el reconocimiento de su calidad de trabajadores oficiales y negó el pago de prestaciones sociales. Al respecto, la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económico s. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en tales materias.
11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que
juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en tales materias.
11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirigeTutela de Segunda Instancia
Radicado 148.915 CUI 11001020500020250160301
ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS,
NERIETH CARDONA MILLÁN 10 en contra de providencias judiciales y tampoco acreditó un perjuicio irremediable. En consecuencia, confirmará el fallo apelado.
RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 30 de julio de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por por ETHEL WILMA RAMÍREZ ROJAS y NERIETH ROJAS MILLÁN, por medio de apoderado.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.