CSJ - STP19068-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19068-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19068-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 149.308 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad K.A.B.L. y H.S.B.L., en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO manifestó que, el 8 de agosto de 2025, la Policía Nacional ordenó el traslado del subintendente Miller Oswaldo Beltrán Morales, desde la ciudad de Cali a la de Bucaramanga.Tutela de Primera Instancia
Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L Afirmó que él es su compañero permanente y el padre de sus hijos menores de edad K.A.B.L. y H.S.B.L. Por lo tanto, lo dispuesto por esa institución afecta su unidad familiar, la situación económica y el derecho a la educación de los niños, debido a que implica un cambio repentino de colegio. También desconoce las garantías fundamentales de Zoila Morales de 87 años, progenitora del funcionario y quien está a su cargo.
institución afecta su unidad familiar, la situación económica y el derecho a la educación de los niños, debido a que implica un cambio repentino de colegio. También desconoce las garantías fundamentales de Zoila Morales de 87 años, progenitora del funcionario y quien está a su cargo. Ante esa situación, promovió una acción de tutela que conocieron, en primera y segunda instancia, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, los dos de Cali, respectivamente. Los días 27 de agosto y 26 de septiembre de 2025, ambas autoridades declararon improcedente el amparo. Argumentó que allí los referidos jueces constitucionales omitieron valorar integralmente el interés superior de los niños y el enfoque de protección a la persona mayor, porque la otra vía de defensa judicial no evita un perjuicio irremediable. Por estos motivos, instauró esta nueva acción de tutela en contra del Juzgado y el Tribunal citados por la posible vulneración de sus derechos fundamentales y los de sus hijos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la unidad familiar. Pidió a la Corte dejar sin efectos las decisiones del 27 de agosto y 26 de septiembre de 2025, y que el Juez Constitucional rehaga la actuación.
2. Trámite de la acción . El 2 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción y negó la medida provisional. Vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 76001-31-87001-202500079, así como al ciudadano Miller Oswaldo Beltrán Morales. También
admitió la acción y negó la medida provisional. Vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado 76001-31-87001-202500079, así como al ciudadano Miller Oswaldo Beltrán Morales. También corrió traslado de la demanda al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por solicitud de la accionante.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, defendieron la legalidad de sus decisiones y aseguraron que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. b. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que la demanda no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela, pues el uniformado no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión administrativa que dispuso su traslado a la ciudad de Bucaramanga. Agregó que las pretensiones de la accionante ya las analizó el juez constitucional en acción con radicado 76001318700120250007900 y en ella no se incurrieron en errores. c. El subintendente Miller Oswaldo Beltrán Morales coadyuvó la demanda de tutela, para lo cual expuso argumentos similares a los que CONSTANZA LEONEL SERRANO señaló en su demanda. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
la demanda de tutela, para lo cual expuso argumentos similares a los que CONSTANZA LEONEL SERRANO señaló en su demanda. d. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción d tutela, por cuanto el proceso involucra a un tribunal superior de distrito judicial.Tutela de Primera Instancia
Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU– 215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de
215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
4. La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo. En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas:
a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
trata de un proceso de tutela, se debe distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidenteTutela de Primera Instancia Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con
otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidenteTutela de Primera Instancia Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
5. Caso concreto . NORMA C ONSTANZA L EONEL S ERRANO en nombre propio y en representación de sus hijos K.A.B.L. y H.S.B.L. solicitó a la Corte dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en el trámite constitucional de tutela con radicado
nombre propio y en representación de sus hijos K.A.B.L. y H.S.B.L. solicitó a la Corte dejar sin efectos las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en el trámite constitucional de tutela con radicado 76001-31-87001-2025-00079, por el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali. En estas, declararon improcedente una solicitud de amparo anterior.
6. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte
verifica lo siguiente: a. El 31 de julio de 2025, mediante orden administrativa 25-212, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional dispuso el traslado del subintendente Miller Oswaldo Beltrán Morales desde la Unidad de Policía Metropolitana de Cali hacia la de Bucaramanga.
b. CONSTANZA L EONEL S ERRANO en nombre propio y en representación de sus hijos K.A.B.L. y H.S.B.L. instauró acción de tutela contra aquella determinación. El asunto le correspondió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cali bajo el radicado 76001-31-87001-2025-00079. c. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado emitió el fallo de tutela de primera instancia. Estableció que la parte interesada cuenta con otras vías de defensa judicial para dejar sin efectos la orden de traslado. Sin embargo, analizó el derecho a la unidad familia y concluyó que el traslado de Miller Beltrán está soportado en los reglamentos de la institución yTutela de Primera Instancia Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300
embargo, analizó el derecho a la unidad familia y concluyó que el traslado de Miller Beltrán está soportado en los reglamentos de la institución yTutela de Primera Instancia Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L obedece a las necesidades del servicio. Además, en su criterio, la accionante no probó que esa orden desmejore las condiciones laborales del policial o afecte la familia, porque existen alternativas para lograr su acercamiento y que sus miembros cuenten con los servicios de vivienda, salud y educación. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo reclamado. CONSTANZA LEONEL SERRANO impugnó aquella decisión. d. El 26 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali determinó que la demanda no cumplió con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el Subintendente Miller Oswaldo no interpuso recurso de reposición contra la orden administrativa que dispuso su traslado de sede de operaciones ni demandó ese acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, resolvió confirmar fallo impugnado.
7. Así las cosas, la Sala advierte que, en la tutela con radicado 76001-31-87001-2025-00079, la Jurisdicción Constitucional ya resolvió los cuestionamientos que NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO presentó en contra de la Policía Nacional en virtud de la orden administrativa de traslado de personal N° 25-212.
los cuestionamientos que NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO presentó en contra de la Policía Nacional en virtud de la orden administrativa de traslado de personal N° 25-212. Concretamente, las autoridades accionadas señalaron las razones que tornan improcedente la tutela, como es que aquel acto administrativo es susceptible de ser controvertido mediante otros mecanismos ordinarios y ante el juez natural del asunto. Además, establecieron que no existe un perjuicio irremediable porque no está afectada la unidad familiar ni los derechos de los niños o de adultos mayores.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L
8. Por lo tanto, esta Sala concluye que las accionadas, lejos de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, negligente o incurrir en un exceso ritual manifiesto , atendieron el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que es propia de los servidores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
9. En ese contexto, la Sala observa que la manifestación de la tutelante no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación 1 y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole. Más allá de sus afirmaciones, ella no
fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación 1 y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos un fallo de esa índole. Más allá de sus afirmaciones, ella no acreditó que esas autoridades actuaran movidas por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en los trámites cuestionados. Por el contrario, sus decisiones se sustentaron en las pruebas y la realidad que estas evidenciaron.
10. La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada. Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por las sentencias atacadas. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional –Cfr. CC. Sentencia T-322-2019–. 1 Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.Tutela de Primera Instancia
Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L
11. Desde tal perspectiva, la Corporación encuentra que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del tribunal Superior de Cali motivaron razonablemente sus decisiones. En esencia, los disensos de la
11. Desde tal perspectiva, la Corporación encuentra que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y la Sala Penal del tribunal Superior de Cali motivaron razonablemente sus decisiones. En esencia, los disensos de la demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en aquellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas, y no tornan incorrecto e injusto el fallo judicial demandado.
Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si la providencia atacada es de la misma índole y, en ella, no está probada la concurrencia de un fraude.
12. En ese sentido, las pretensiones de la actora no pueden aceptarse.
De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite,
la economía procesal. Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC. T-2722014–. Adicionalmente, la accionante cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que, al estar habilitadaTutela de Primera Instancia Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L esa herramienta, no es posible debatir sus inconformidades mediante otra tutela. Así lo ha sostenido esta Sala, pues, cuando la acción de tutela que busca atacarse por vía del mismo accionamiento ha sido excluida por la Corte Constitucional para efectuar su revisión, las partes interesadas tienen la posibilidad de acudir ese mecanismo (Cfr. CSJ STP10363-2022,
STP7129-2022, STP4526-2022).
13. Ahora bien, NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO no justificó la interposición de la nueva demanda de tutela. Por el contrario, busca insistir en sus ataques frente a la Policía Nacional por la orden de traslado de su compañero permanente. Así las cosas, la accionante no puede reiterar sus pretensiones, mediante nuevas acciones de tutela, como si se tratara de instancias adicionales.
14. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez
sus pretensiones, mediante nuevas acciones de tutela, como si se tratara de instancias adicionales.
14. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ellas no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
En consecuencia, declarará improcedente el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por NORMA C ONSTANZA L EONEL S ERRANO en nombre propio y en representación de sus hijos K.A.B.L. y H.S.B.L., en contra de la Sala PenalTutela de Primera Instancia
Radicado 149.308 CUI 11001020400020250254300 NORMA CONSTANZA LEONEL SERRANO en representación K.A.B.L. y H.S.B.L del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1º de Ejecución de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.