CSJ - STP19069-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19069-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19069-2025 Radicación N.o 149.349 Acta N° 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. ASTRID C AROLINA S ÁNCHEZ V ARGAS, quien actualmente se desempeña como Oficial Mayor de un Juzgado Administrativo, manifestó que, el 30 de septiembre de 2025, la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expidió la Convocatoria N°014 para proveer, en provisionalidad y por el término de tres años, la vacante del cargo de Juez 117 Penal Municipal de Conocimiento de la misma
ciudad. Dicha convocatoria estuvo dirigida a los servidores en carrera del despacho, a los integrantes del Registro Seccional de Elegibles de la Convocatoria No. 4 y a los jueces penales municipales en propiedad.Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250256000 ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS Afirmó que el Tribunal publicó el aviso respectivo en la página institucional de la Rama Judicial únicamente durante algunas horas de la tarde de ese 30 de septiembre, hasta las 5:00 p.m. A su juicio, la convocatoria presentó varios vicios. Identificó los siguientes: i) el uso indebido del registro de elegibles de la Convocatoria No.
tarde de ese 30 de septiembre, hasta las 5:00 p.m. A su juicio, la convocatoria presentó varios vicios. Identificó los siguientes: i) el uso indebido del registro de elegibles de la Convocatoria No. 4, el cual fue diseñado exclusivamente para empleados de tribunales y juzgados, y no para el cargo de juez; ii) la restricción arbitraria de participación, al limitarla únicamente a jueces penales municipales en propiedad, excluyendo a otros funcionarios de carrera que reúnen los requisitos legales para ejercer el cargo; iii) la transgresión de los principios de publicidad y transparencia, en tanto el Tribunal publicó la convocatoria por un breve lapso y, iv) la exigencia de cinco años de experiencia profesional posterior al grado. Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Solicitó a la jurisdicción constitucional dejar sin efectos la Convocatoria N°014 de 2025 y ordenar la expedición de una nueva, que supere las falencias advertidas.
2. Trámite de la acción. El 28 de agosto de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Juzgado 117 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura de esa ciudad, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a los participantes de la Convocatoria No. 014 de la Presidencia de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
de esa ciudad, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a los participantes de la Convocatoria No. 014 de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
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a. La Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que expidió la Convocatoria N°014 de 2025 en estricto cumplimiento del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 68 de la Ley 2430 de 2024, y del Acuerdo PCSJA24-12238 de 9 de diciembre de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura. Explicó que la invitación pública se dirigió a empleados y funcionarios en carrera judicial, jueces municipales y personas inscritas en el registro seccional de elegibles, sin que ello implicara vulneración alguna a los derechos de los servidores de propiedad, pues la Presidencia carece de competencia para regular la carrera judicial. Indicó que 11 funcionarios de carrera se postularon en el término establecido y que las hojas de vida fueron evaluadas por la Sala, la cual, seleccionó finalmente a Jennifer Moreno Suárez, asistente jurídica inscrita en carrera judicial, al considerar que reunía los requisitos exigidos. Finalmente, precisó que la accionante no remitió su postulación dentro del plazo fijado ni demostró afectación concreta de sus derechos, por lo que no se configuró vulneración constitucional alguna. b. La Unidad de Administración de Carrera Judicial -CARJUDdel plazo fijado ni demostró afectación concreta de sus derechos, por lo que no se configuró vulneración constitucional alguna. b. La Unidad de Administración de Carrera Judicial -CARJUDdel Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, aclararon que no tienen funciones nominadoras para las vacantes transitorias, que, para el presente caso, debe proveer el Tribunal accionado. En consecuencia, solicitaron la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa. c. Jenifer Moreno Suárez, actual titular del Juzgado 117 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, corroboró que se postuló a la 2Tutela primera instancia
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CUI 11001020400020250256000 ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS Convocatoria N°014 y que el 2 de octubre de 2025, mediante la Resolución N°701, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá la nombró en el cargo ofertado. Por ello, desde el 6 de octubre siguiente, lo ejerce. d. Gustavo Alfredo Rodríguez Ortega, postulante de la Convocatoria N°014, manifestó que es empleado de carrera en el referido Juzgado 117, que figura en el Registro Seccional de Elegibles de la Convocatoria N°4 y que reúne la experiencia y los requisitos exigidos para la provisión temporal del cargo. En ese sentido, solicitó que la Corte deje sin efectos el nombramiento de la actual titular del despacho y se le designe a él en el cargo de juez.
provisión temporal del cargo. En ese sentido, solicitó que la Corte deje sin efectos el nombramiento de la actual titular del despacho y se le designe a él en el cargo de juez. e. Anyelo Mauricio Torres explicó que se presentó a la Convocatoria aludida, sin éxito alguno. Sin embargo, añadió que no evidencia la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede
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CUI 11001020400020250256000 ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El requisito de subsidiariedad en materia de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial
3. El requisito de subsidiariedad en materia de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo de forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. El derecho al debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.
5. Caso concreto. ASTRID C AROLINA S ÁNCHEZ V ARGAS cuestionó la Convocatoria N°014 de la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. A su juicio, esta presentó diversas irregularidades que impidieron su postulación, lo que generó la vulneración de sus derechos fundamentales. Por ello, pidió a la Corte dejarla sin efectos, para, en su lugar, ordenar a la señalada Corporación volver a realizar la convocatoria pública, bajo las observaciones que presentó en el escrito de tutela.
6. Puestas, así las cosas, la Sala observa, con base en los informes
para, en su lugar, ordenar a la señalada Corporación volver a realizar la convocatoria pública, bajo las observaciones que presentó en el escrito de tutela.
6. Puestas, así las cosas, la Sala observa, con base en los informes y las pruebas aportadas por las partes, lo siguiente:
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a. El 26 de septiembre de 2025, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la Resolución N°673, concedió a Gustavo Leal Peralta, Juez 117 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad en carrera, licencia no remunerada para ejercer otro cargo en la Rama, por el término de tres (3) años. b. El 30 de septiembre siguiente, la Presidencia de la Sala Penal de la referida Corporación expidió la Convocatoria N°014 para suplir el cargo vacante a partir del 1º de octubre. La dirigió a «quienes están en el despacho en carrera judicial o hacen parte del Registro Seccional de Elegibles Vigente de la Convocatoria No. 4 de Empleados de Tribunales, Juzgados y a los Jueces Penales Municipales de propiedad». Estableció la vigencia de la Convocatoria por el término de un (1) día -el 30 de septiembre-. c. Al llamado se presentaron 11 personas en propiedad -entre estas, no está la accionante-, de las cuales, la Sala decidió postular la hoja de vida de Jenifer Moreno Suárez, asistente jurídica grado 19 en propiedad del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto estimó
Jenifer Moreno Suárez, asistente jurídica grado 19 en propiedad del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en tanto estimó que cumplía las condiciones para optar por el cargo vacante. d. El 2 de octubre de 2025, la Sala de Gobierno aprobó la postulación. Por lo tanto, emitió la Resolución N°701, por la cual nombró a Moreno Suárez en «provisionalidad por vacancia temporal… como Juez 117 Penal Municipal con Función de Conocimiento…». Aquella tomó posesión el día 6 siguiente. 5Tutela primera instancia
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7. Puestas, así las cosas, para la Corte, aunque el amparo lo promueve la titular del derecho aparentemente lesionado y en un término razonable, no se cumple con el presupuesta de la subsidiariedad.
8. Inequívocamente, SÁNCHEZ VARGAS cuestiona la Convocatoria N°014 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, de paso, las resoluciones expedidas en el marco de esta.
Más allá de los supuestos « vicios» que advirtió en dicha actuación, cuya verificación pretende en sede constitucional, lo cierto es que la competencia para establecer la legalidad de la Convocatoria o de los actos administrativos de carácter particular que a propósito de ella fueron expedidos, escapan del conocimiento del juez de tutela. El debate implica cuestionar la legalidad de tales disposiciones. En ese
administrativos de carácter particular que a propósito de ella fueron expedidos, escapan del conocimiento del juez de tutela. El debate implica cuestionar la legalidad de tales disposiciones. En ese sentido, son los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los encargados de atender las inconformidades de la demandante. Es más, en el marco de esa normativa, según el artículo 229 ídem, es posible pedir el decreto de medidas cautelares para evitar eventuales perjuicios. La accionante podría solicitar la suspensión de la resolución que estime transgresora de sus derechos, como medida provisional, incluso, desde la emisión del auto admisorio. Este mecanismo sí es idóneo y eficaz para salvaguardar cualquier perjuicio irremediable que eventualmente pueda generarse mientras la jurisdicción adopta una decisión de fondo. (CC SU-697/2017).
9. Luego, ese es el escenario natural en el que debe plantear las inconformidades que, de manera anticipada, ventila en la acción de tutela.
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CUI 11001020400020250256000 ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS Por lo tanto, la existencia de un mecanismo ordinario y alternativo al de la acción de amparo torna a esta improcedente, según el numeral 1º del artículo 6º de Decreto 2591 de 1991.
10. Ahora bien, la Sala tampoco advierte que la acción
acción de amparo torna a esta improcedente, según el numeral 1º del artículo 6º de Decreto 2591 de 1991.
10. Ahora bien, la Sala tampoco advierte que la acción constitucional propuesta por SÁNCHEZ VARGAS sea viable, si quiera, como mecanismo transitorio.
De entrada, porque ella no acreditó que los medios ordinarios de protección no resultan idóneos para proteger sus intereses. Es más, aun cuenta con la posibilidad de incoarlos y de lo que se tiene conocimiento es que no los ha empleado, y por el contrario, acudió directamente a la jurisdicción constitucional. De otro lado, porque la Sala no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable, pues, aunque lo enunció, no probó la existencia de un daño real. La sola manifestación de la vulneración de derechos, sin fundamento alguno, es insuficiente para propiciar un pronunciamiento de amparo, en los términos por ella propuestos. Además, de ser el caso que existiera tal afectación, como se expuso, ella cuenta con herramientas al interior del proceso administrativo para contenerla.
11. Conclusión. La Corporación estima que la pretensión de amparo constitucional de la accionante es improcedente, comoquiera que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a los actos administrativos, pues acudió a la acción de tutela, relegando el examen que debe realizar la jurisdicción contenciosa administrativa. El estudio de fondo que propone tampoco satisface los requisitos para considerar una posible protección transitoria de sus derechos, ya que no acreditó un perjuicio
debe realizar la jurisdicción contenciosa administrativa. El estudio de fondo que propone tampoco satisface los requisitos para considerar una posible protección transitoria de sus derechos, ya que no acreditó un perjuicio irremediable, el cual, por demás, puede evitar al interior del proceso contencioso. 7Tutela primera instancia
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ASTRID CAROLINA SÁNCHEZ VARGAS
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida por ASTRID C AROLINA S ÁNCHEZ V ARGAS, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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