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CSJ - STP1907-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1907-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP1907-2020 Radicación n° 108725 Acta 035 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por EIMY YERALDIN RADA CHAGUALA, respecto del fallo proferido el 2 de diciembre del año 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado, Quinto Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, por la presunta violación del derecho al debido proceso.Impugnación Tutela 108725 A/Eimy Yeraldin Rada Chaguala

1. ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo así: […] La accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del derecho fundamental citado uf supra, con fundamento en los siguientes hechos:  Fue capturada el 11 de agosto de 2017 y condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de lbagué, Tolima, a la pena de 10 años y 8 meses de prisión.  Por desconocimiento del procedimiento penal no interpuso en debida forma el recurso de apelación, por ende, la pena impuesta es injusta porque el juez competente no tuvo en cuenta que

 Por desconocimiento del procedimiento penal no interpuso en debida forma el recurso de apelación, por ende, la pena impuesta es injusta porque el juez competente no tuvo en cuenta que carecía de antecedentes penales ni analizó el principio de oportunidad.  El juez de conocimiento al momento de tasar la pena solo realizó el descuento a la mitad de la condena.  El estar en un establecimiento de reclusión, donde las condiciones son muy precarias, ha ofrecido perdón y olvido a la sociedad, y así poder estar en libertad junto a su madre e hijo. Conforme a lo anterior, solicita que el Funcionario Judicial conceda la redosificación de la pena y se pronuncie sobre el principio de oportunidad.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué luego del estudio al libelo, e informes de las autoridades convocadas al presente trámite, estableció que la accionante no presentó los recursos ordinarios que tuvo a su disposición en contra de la sentencia por la cual se encuentra cumpliendo la condena impuesta en su contra y frente a la redosificación de la pena que se depreca, de darse la condiciones fácticas y jurídicas para ello, la

2Impugnación Tutela 108725 A/Eimy Yeraldin Rada Chaguala competencia es del juez que vigila el cumplimiento de la pena, circunstancias que advierten el incumplimiento del carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección

A/Eimy Yeraldin Rada Chaguala competencia es del juez que vigila el cumplimiento de la pena, circunstancias que advierten el incumplimiento del carácter residual y subsidiario del mecanismo de protección que se pretende activar y por las cuales negó por improcedente el resguardo reclamado.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO La libelista en el acto de notificación del fallo cumplido mediante comisión hecha al establecimiento carcelario donde se encuentra recluida, consignó que lo impugna, sin que hasta ahora se hallan señalado las razones del disenso para con la decisión.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como

3Impugnación Tutela 108725 A/Eimy Yeraldin Rada Chaguala mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala

3Impugnación Tutela 108725 A/Eimy Yeraldin Rada Chaguala mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones: 3.1. Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior del correspondiente trámite. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de 4Impugnación Tutela 108725 A/Eimy Yeraldin Rada Chaguala

(...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de 4Impugnación Tutela 108725 A/Eimy Yeraldin Rada Chaguala sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004).

4. Pues bien, en el asunto que se examina, del texto de la demanda la censura que se postura en contra de las autoridades convocadas se relaciona con lo que considera excesivo monto de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y para que el juzgado ejecutor de la misma proceda a su redosificación. 4.1. Al respecto, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la demandante en su momento no formuló tales reparos a través de los recursos ordinarios y extraordinarios de los cuales disponía en contra de la decisión adoptada, para por esta senda provocar su reconsideración y revisión por la autoridad competente, de allí que no resulte admisible que acuda a la tutela para

decisión adoptada, para por esta senda provocar su reconsideración y revisión por la autoridad competente, de allí que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. Sobre el particular debe señalarse que revisada la respuesta del juzgado que la condenó se advierte que junto 5Impugnación Tutela 108725 A/Eimy Yeraldin Rada Chaguala a la aquí accionante fueron condenadas 2 personas más por el mismo delito y la misma pena, quienes sí ejercieron el recurso de alzada contra la sentencia y dado que ninguna justificación se expuso para dejar de ejecutar los actos propios de impugnación, no puede concebirse que se acuda a la acción de tutela para enmendar dicha omisión. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de

instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.

5. Por otra parte, si se admitiese que la parte actora satisfizo los anteriores requisitos de procedibilidad general, tampoco tienen razón sus alegaciones, por cuanto la pena impuesta, según se desprende de la copia de la sentencia,

6Impugnación Tutela 108725 A/Eimy Yeraldin Rada Chaguala fue el resultado del preacuerdo al que llegó la aquí accionante con el órgano responsable de la acción penal seguida en su contra.

6. Finalmente razón le asiste al a quo respecto de la redosificación de la pena deprecada por EIMY YERALDIN RADA CHAGUALA, en el sentido de señalar que sobre el particular resulta igualmente improcedente la activación del presente recurso excepcional de amparo por cuanto de darse los presupuestos legales para ello la competencia a efectos de resolver sobre el particular asunto es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena, autoridad a la cual no le ha sido solicitada, con lo cual se desconoce el carácter subsidiario de la tutela.

efectos de resolver sobre el particular asunto es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila la condena, autoridad a la cual no le ha sido solicitada, con lo cual se desconoce el carácter subsidiario de la tutela.

7. En consecuencia y como se anunció ab initio la Sala Confirmará el fallo confutado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.

7Impugnación Tutela 108725 A/Eimy Yeraldin Rada Chaguala Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

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