CSJ - STP1907-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1907-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1907-2023 Radicación n° 128524 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUIDO DANTE FORTUNATI, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías al debido proceso y “resocialización”, presuntamente vulneradas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, trámite al que fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTESCUI 15001220400020220063601
Tutela 2ª Instancia No. 128524
GUIDO DANTE FORTUNATI
2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: FORTUNATI GUIDO DANTE, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, acciona contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Establecimiento
Carcelario de Cómbita, acciona contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa misma localidad, trámite al que se vinculó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad adscrito al juzgado accionado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Alega que, desde el 04 de noviembre de 2022, fue trasladado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar al de Cómbita, razón por la que su proceso debe ser remitido a los jueces ejecutores de Tunja. Adicionalmente, advierte que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar debe generar el certificado de las horas en las que se desempeñó como monitor educativo entre el 31 de septiembre y el 04 de noviembre de 2022 y, adicionalmente trasferir las bonificaciones que no han sido pagadas al centro carcelario en el que actualmente se halla recluido. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo. Fundó la postura en que, no era viable endilgar ninguna vulneración de garantías fundamentales en relación con la no remisión del expediente a los juzgados de ejecución de pena de Tunja, por cuanto, ello ha obedecido a que, el expediente fue remitido al juzgado de conocimiento -Juzgado 33 Penal del Circuito de Medellínpara resolver el recurso de apelación
obedecido a que, el expediente fue remitido al juzgado de conocimiento -Juzgado 33 Penal del Circuito de Medellínpara resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 23 de agosto de 2022 que le negó libertad condicional.CUI 15001220400020220063601 Tutela 2ª Instancia No. 128524
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3 En relación con lo accionado contra la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, descartó la vulneración porque, el traslado de establecimiento es reciente, además de no existir registro de que el actor haya solicitado a aquel, la remisión del certificado de las labores que llevó a cabo entre el 31 de septiembre y el 4 de noviembre de 2022, ni de transferir las bonificaciones que no han sido pagadas. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante funda en el disenso en que, el Tribunal no verificó dónde se encuentra finalmente el expediente fundamento de la acción, pues, en el fallo refiere que fue remitido al Juzgado 33 Penal con Función de Conocimiento de Medellín, pero en la página web de la Rama Judicial registra que lo fue al Juzgado Promiscuo de Montelíbano (también fallador). Indica que, además, entabló comunicación telefónica con el mencionado despacho judicial de Medellín y allí le informaron no haber recibido el expediente. En relación con el establecimiento carcelario, estima que, ante el silencio guardado, debió aplicarse la presunción de veracidad. Sumado a que, de conformidad con la Ley 65 de 1993, el establecimiento de
En relación con el establecimiento carcelario, estima que, ante el silencio guardado, debió aplicarse la presunción de veracidad. Sumado a que, de conformidad con la Ley 65 de 1993, el establecimiento de Valledupar debe remitir la constancia de las actividades y la bonificación al de Tunja.
CONSIDERACIONESCUI 15001220400020220063601
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1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
2. En el presente asunto, GUIDO DANTE FORTUNATI acude a la acción de tutela con fundamento en que, fue trasladado de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad El Barne. Sin embargo, el expediente no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, a quienes, en las actuales condiciones, corresponde vigilar el cumplimiento de la sentencia acumulada que cumple.
De otra parte refiere que, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar “debe cargar y generar el certificado de las horas que me desempeñé como monitor educativo desde 31/09/2022 al
cumple. De otra parte refiere que, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar “debe cargar y generar el certificado de las horas que me desempeñé como monitor educativo desde 31/09/2022 al 4/11/2022 y así mismo transferir las bonificaciones que no se me han pagado para disponer de los fondos en este ERON”.
3. El Tribunal A-quo, consideró que no existía vulneración de garantías fundamentales porque, la no remisión del expediente obedecía a que, el mismo se encontraba a cargo del “Juzgado 33 Penal del Circuito de Medellín” para resolver el recurso de apelación contra la providencia que negó la libertad condicional y, por tanto, solo hasta cuando regresara, era viable la remisión.CUI 15001220400020220063601
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5 Sin embargo, a partir de la lectura de la intervención efectuada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar durante el trámite de primera instancia y la verificación de la información contenida en la página web de la Rama Judicial, es posible determinar que, el Tribunal incurrió en una imprecisión, porque el expediente fue remitido para resolver la apelación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba), no al mencionado despacho de Medellín. Ahora, más allá de lo anterior, lo cierto es que, actualizada la información durante este trámite de segunda instancia, se pudo establecer que: i) el 23 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de
Ahora, más allá de lo anterior, lo cierto es que, actualizada la información durante este trámite de segunda instancia, se pudo establecer que: i) el 23 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano (Córdoba) resolvió el recurso de apelación y que, ii) el 24 de enero de 2024 el expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y repartido al despacho Séptimo, quien actualmente ejecuta la sanción. Así las cosas, frente al fin perseguido por el gestor constitucional, relacionado con que, el expediente fuera enviado a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple elCUI 15001220400020220063601 Tutela 2ª Instancia No. 128524 GUIDO DANTE FORTUNATI 6 propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta
Tutela 2ª Instancia No. 128524 GUIDO DANTE FORTUNATI 6 propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
4. De otra parte, en relación con la pretensión de que, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar expida la certificación de las labores que el hoy actor llevó a cabo entre el 31 de
4. De otra parte, en relación con la pretensión de que, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar expida la certificación de las labores que el hoy actor llevó a cabo entre el 31 de septiembre y el 4 de noviembre de 2022, se dirá que, durante este trámite de segunda instancia, previo requerimiento, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, quien actualmente vigila el cumplimiento de la sanción, actualizó la información.
Así, precisó que, en providencia de 3 de febrero de 2023, resolvió una solicitud de aclaración de tiempo de redención, elevada por GUIDO DANTE FORTUNATI, donde, además de efectuarse algunas 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008.CUI 15001220400020220063601 Tutela 2ª Instancia No. 128524 GUIDO DANTE FORTUNATI 7 puntualizaciones, dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y
Tutela 2ª Instancia No. 128524 GUIDO DANTE FORTUNATI 7 puntualizaciones, dispuso oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, donde actualmente se encuentra privado de la libertad, para que, allegara la totalidad de los certificados por actividades llevadas a cabo con posterioridad a septiembre de 2022, con las respectivas calificaciones de conducta, para su eventual redención. Siendo importante precisar que, si bien, las actividades por estudio y trabajo por las que indaga el accionante fueron llevadas a cabo durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en el Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar, resulta razonable que, el juzgado hubiese solicitado la información al establecimiento de Cómbita, donde actualmente se encuentra privado de la libertad. Ello, en la medida que, conformidad con el artículo 76 del Código Penitenciario y Carcelario, toda la información debe reposar actualizada en el “Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC)”, precisamente, para que, “no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad”6. Ante este panorama, no es posible predicar en las actuales condiciones, una vulneración de garantías fundamentales, pues, el Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción, solicitó el envío de las certificaciones por enseñanza, posteriores a septiembre de 2022, es decir, cobija aquella cuya expedición el accionante reclama. Y,
Juzgado que actualmente vigila el cumplimiento de la sanción, solicitó el envío de las certificaciones por enseñanza, posteriores a septiembre de 2022, es decir, cobija aquella cuya expedición el accionante reclama. Y, por tanto, la consecución de los certificados se encuentra en curso. 6 ARTÍCULO 76. REGISTRO DE DOCUMENTOS . La respectiva cartilla biográfica contenida en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (Sisipec) deberá estar correctamente actualizada con el fin de que no sea necesaria la remisión de documentos al establecimiento al cual ha sido trasladada la persona privada de la libertad. Allí debe estar contenida la información sobre tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina, estado de salud, otros traslados y toda aquella información que sea necesaria para asegurar el proceso de resocialización de la persona privada de la libertad.CUI 15001220400020220063601 Tutela 2ª Instancia No. 128524
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5. Ahora en relación con la pretensión de que, se imparta orden a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Valledupar tendiente a que transfiera “las bonificaciones que no se me han pagado”, la Sala considera que, la acción de tutela es improcedente, por cuanto, no puede emplearse como medio para lograr la materialización de pretensiones frente a las cuales, dada su naturaleza, se requiere elevar previamente solicitud ante la autoridad carcelaria.
Bajo dicho contexto, la aplicación de la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que propone GUIDO
previamente solicitud ante la autoridad carcelaria. Bajo dicho contexto, la aplicación de la presunción de veracidad, contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que propone GUIDO DANTE FORTUNATI, no puede ser el fundamento para conceder al amparo, pues lo cierto es que, dicho canon prevé que, cuando la parte accionada guarde silencio “se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver”, más no que, la ausencia de contestación, genere como consecuencia directa la concesión del amparo.
6. Finalmente, en cuanto a la nota enviada el día de hoy al correo de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, donde una persona que no registra nombre, pero que indica ser el hermano de GUIDO DANTE FORTUNATI, manifiesta que el deseo de su pariente es “desistir de la acción de tutela”, basta señalar que, siendo GUIDO DANTE FORTUNATI el promotor del trámite constitucional, es él, quien tiene legitimidad para desistir de la acción de tutela y, por tanto, no es posible tener en cuenta la solicitud efectuada por un tercero.
Además, en las actuales condiciones, esto es, ante la emisión del actual fallo, resultaría inane llevar a cabo alguna gestión tendiente a verificar dicha afirmación.CUI 15001220400020220063601 Tutela 2ª Instancia No. 128524
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9 En el anterior contexto, se modificará el fallo, en el sentido que, en relación con la pretensión de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, se declarará la
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9 En el anterior contexto, se modificará el fallo, en el sentido que, en relación con la pretensión de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En lo demás, se confirmará el fallo del A-quo, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en relación con la pretensión de remisión del expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: En lo demás, confirmar el fallo impugnado, por las razones contenidas en esta decisión.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 15001220400020220063601
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10 Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria