CSJ - STP19070-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19070-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19070-2025 Tutela de 2.a instancia N.°148.917 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por ESNEIDER PALACIO O CAMPO contra la sentencia de tutela proferida, el 3 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. El apoderado de ESNEIDER P ALACIO O CAMPO indicó que, el 25 de junio de 2025, solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas del Santuario la libertad condicional de su representado. Sin embargo, a la fecha, no ha obtenido respuesta.Tutela de Segunda Instancia
Radicado 148.917 CUI 05000220400020250055501
ESNEIDER PALACIO OCAMPO.
2 En ese contexto, instauró la acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración del derecho fundamental de postulación de su mandante. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle resolver el requerimiento.
2. Trámite de la acción. El 27 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella a la autoridad convocada.
ordenarle resolver el requerimiento.
2. Trámite de la acción. El 27 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella a la autoridad convocada.
3. La respuesta. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas del Santuario guardó silencio.
4. La sentencia recurrida. El 27 de agosto de 2025, el Tribunal Superior de Antioquia concluyó que la tutela tiene identidad de partes, hechos y pretensiones con la acción n° 05000220400020250053900.
Esta última, destacó, fue inadmitida por falta de poder, pero el actor no subsanó el error y optó por tramitar un nuevo amparo. En consecuencia, declaró que la acción de la referencia es improcedente.
5. La impugnación. El apoderado de ESNEIDER PALACIO OCAMPO manifiesta que desconoce el trámite constitucional n°
05000220400020250053900. Sin embargo, acepta que promovió la tutela con radicado 0500220400020250054100, la cual, el Tribunal Superior de Antioquia rechazó mediante auto del 25 de agosto de 2025.
En ese contexto, estima que no se configuró la cosa juzgada constitucional y, por lo tanto, requiere a la Sala revocar la determinación impugnada y amparar el derecho fundamental de su representado.Tutela de Segunda Instancia
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ESNEIDER PALACIO OCAMPO.
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del derecho de petición y el derecho de postulación. El artículo 23 de la Constitución Política reconoce a t odas las personas el derecho de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, así como les impone a estas el deber de responder de forma pronta, cumplida y de fondo.
Mediante esta prerrogativa, entre otras, es posible solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir
reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) requerir información, vi) consultar, examinar y requerir copias de documentos, vii) formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.917 CUI 05000220400020250055501
ESNEIDER PALACIO OCAMPO.
4 Sin embargo, es necesario recodar que esta Corte ha reiterado que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente en el marco de la actuación en la cual están vinculados, se compromete el derecho de postulación, como vertiente del debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad para su ejercicio1. Ello es así, porque cuando se solicita a un operador judicial el cumplimiento de una función propia de su cargo, su actuación se regula por los principios, términos y normas procesales. Así, es claro que la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica el ejercicio de su misión jurisdiccional o si, por el contrario, está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición por ser aspectos de carácter meramente administrativos.
4. Caso concreto. El apoderado de ESNEIDER P ALACIO O CAMPO considera que la Jurisdicción Constitucional no se ha pronunciado sobre la posible vulneración del derecho fundamental de su representado. Por lo
carácter meramente administrativos.
4. Caso concreto. El apoderado de ESNEIDER P ALACIO O CAMPO considera que la Jurisdicción Constitucional no se ha pronunciado sobre la posible vulneración del derecho fundamental de su representado. Por lo tanto, solicita a la Sala verificar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas del Santuario incurrió en una situación de mora al no resolver la solicitud de libertad condicional que presentó el 25 de julio de 2025.
5. Delimitada así la censura y, a partir del análisis de los elementos probatorios y del Sistema de Consulta Nacional de Procesos, la Sala
evidencia los siguientes antecedentes: a. El 25 de agosto de 2025, ESNEIDER PALACIO OCAMPO, mediante representante judicial, promovió la acción de tutela en contra del Juzgado 1 Corte Suprema de Justicia, STP15723-2024, 4 de abril de 2024, rad.136.362.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.917 CUI 05000220400020250055501 ESNEIDER PALACIO OCAMPO. 5 1° de Ejecución de Penas del Santuario, por posiblemente vulnerar sus garantías fundamentales. El Centro de Servicios Judiciales tramitó la solicitud bajo dos radicados -050002204000202500541 y 05000220400020250053900{ los cuales, asignó, por reparto, al Tribunal Superior de Antioquia. El 25 de agosto y el 5 de septiembre de 2025, este rechazó las acciones constitucionales por falta de poder especial. b. El 27 de agosto de 2025, el apoderado de ESNEIDER PALACIO
agosto y el 5 de septiembre de 2025, este rechazó las acciones constitucionales por falta de poder especial. b. El 27 de agosto de 2025, el apoderado de ESNEIDER PALACIO OCAMPO, con el fin de obtener un pronunciamiento de fondo, promovió un nuevo amparo. Ese día, el Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento de la acción y el 3 de septiembre siguiente, concluyó que tiene identidad de hechos, partes y pretensiones con la actuación n°
05000220400020250053900. Por consiguiente, declaró que la tutela es improcedente.
6. Bajo ese panorama, esta Sala advierte que el fallador de primera instancia erró al no estudiar el problema jurídico que el actor planteó. Ello, debido a que desconoció que, el 27 de agosto de 2025, avocó el conocimiento de la actuación, mientras que en el proceso constitucional n° 5000220400020250053900, la admisibilidad de la acción aún se debatía -hasta el 5 de septiembre, cuando el Tribunal Superior de Antioquia la rechazó-.
En ese sentido, el Tribunal debió reconocer la informalidad del mecanismo residual que, por naturaleza, busca superar situaciones de riesgo inminente y, así, resolver el amparo que admitió. Ello, sin supeditar su análisis al resultado de una actuación que ni siquiera comenzó de manera formal.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.917 CUI 05000220400020250055501
ESNEIDER PALACIO OCAMPO.
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su análisis al resultado de una actuación que ni siquiera comenzó de manera formal.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.917 CUI 05000220400020250055501
ESNEIDER PALACIO OCAMPO.
6 Con la precisión previa, esta Corporación no ignora que el apoderado de PALACIO OCAMPO incurrió en yerros que provocaron que los jueces rehusaran el conocimiento de las tutelas que presentó simultáneamente, situación que, se aclara, si bien puede ser analizada bajo el tamiz de la temeridad, en el caso concreto, no la configura. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional en el auto A-1694/24 señaló que la decisión de rechazo de la acción constitucional no hace tránsito a cosa juzgada, por lo que el interesado puede presentar una nueva solicitud de protección con el cumplimiento de los requisitos mínimos para ser admitida.
7. Aclarada esa situación, la Sala advierte que el accionante no allegó soporte de la presentación de la solicitud cuya respuesta reclama.
De esa manera, no acreditó la vulneración del derecho de postulación de su representado y, por consiguiente, la trascendencia fundamental del asunto. Esto, debido a que si bien el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, indica que, ante el silencio de la autoridad accionada, opera la presunción de veracidad, lo cierto es que, de los elementos de conocimiento que median en el asunto, no se logra concluir la dirección ni la fecha en las que el interesado presentó la solicitud de libertad condicional de ESNEIDER
PALACIO OCAMPO.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien
median en el asunto, no se logra concluir la dirección ni la fecha en las que el interesado presentó la solicitud de libertad condicional de ESNEIDER
PALACIO OCAMPO.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que, si bien una de las características de la acción constitucional es la informalidad, cuando el accionante incumple las cargas probatorias que le asisten 2, se negará del amparo, pues: 2 Principio de «onus probandi incumbit actori»: Al demandante le corresponde la carga de probar. Este rige en el trámite constitucional.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.917 CUI 05000220400020250055501 ESNEIDER PALACIO OCAMPO. 7 «Un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario»3.
8. Bajo ese contexto, la Sala no logra concluir que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas del Santuario incurrió en una situación de mora al abstenerse de resolver la petición que ESNEIDER PALACIO OCAMPO alude en su tutela, pues, reitera, se desconoce el día exacto de su presentación o si la radicó en el correo institucional respectivo.
9. Ante este panorama, la Corporación revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de
9. Ante este panorama, la Corporación revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará el amparo.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo de tutela proferido, el 3 de septiembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En su lugar, negar el amparo que ESNEIDER PALACIO OCAMPO promovió en contra del Juzgado 1° de Ejecución de Penas del Santuario.
Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Corte Constitucional, Sentencia T -571/2015.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.917 CUI 05000220400020250055501
ESNEIDER PALACIO OCAMPO.
8 Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.