CSJ - STP19071-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19071-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19071-2025 Radicación N.°149.416 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por DIANA MARCELA NIETO CASTRO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. DIANA MARCELA NIETO CASTRO afirmó que, el 21 de abril de 2025, le solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá información relacionada con el estado del proceso Nro. 110016000023202101437, pues, desde el 29 de mayo de 2023, cuando presentó un recurso de apelación, no ha conocido de «ninguna actuación».
La actora aseguró que, ante el silencio de la autoridad, el 22 de mayo de 20025, insistió en la pretensión. Sin embargo, la autoridad no profiere una respuesta.Tutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500
DIANA MARCELA NIETO CASTRO
2 Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Pidió a la Corte ordenarle contestar su requerimiento a la mayor brevedad posible y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. Trámite de la acción. El 6 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal
posible y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
2. Trámite de la acción. El 6 de octubre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso Nro.
110016000023202101437. Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, la Sala analizó las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura1.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, el 1° de junio de 2023, le correspondió estudiar el recurso de apelación que presentó el defensor de Fabián Amaya Riaño contra la sentencia de condena que, el 12 de mayo de ese año, le impuso el Juzgado 23 Penal del Circuito por el concurso de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento agravado, actos sexuales con menor de catorce años y violencia intrafamiliar. El proceso está en turno para estudio y será « priorizado» por el mecanismo de tutela que presentó la señora NIETO CASTRO. 1 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/ano-2023Tutela de primera Instancia
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3 De otra parte, aseguró que la demora por proferir una decisión de fondo no obedece al descuido o negligencia del despacho, sino a la alta carga laboral con la que cuenta y que distribuye en orden de prelación y bajo criterios de urgencia, persona detenida, riesgo de prescripción y orden cronológico. Asimismo, presentó los datos estadísticos desde el año 2012, fecha que el titular del despacho Nro. 23 tomó posesión, hasta el año 2025. También, aludió a las medidas de descongestión que el Consejo Superior de la Judicatura le ha autorizado entre los años 2012 a 2013, 2018 a 2019, 2023 y 2025. Finalmente, mencionó los diferentes procesos penales y acciones de tutela, de complejidad, que ha resuelto desde el año 2022. Todo ello, para resaltar la « optimización» de los recursos y personal asignado a su cargo, y afirmar que la demora en resolver la apelación obedece a la «elevada» carga laboral que presenta. b. La Fiscalía 384 Seccional aseguró que los hechos y pretensiones de la demanda relacionan a la Sala Penal del Tribunal. Por eso, solicitó la desvinculación del trámite. c. El abogado defensor de Fabián Alonso Amaya manifestó que la acción de tutela no es el medio adecuado para «acelerar» una decisión de fondo. En consecuencia, afirmó que la demanda es improcedente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del
fondo. En consecuencia, afirmó que la demanda es improcedente.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,Tutela de primera Instancia
Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500 DIANA MARCELA NIETO CASTRO 4 por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable,
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las 2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htmTutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500 DIANA MARCELA NIETO CASTRO 5 autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación
Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500 DIANA MARCELA NIETO CASTRO 5 autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).
a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016). 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.
Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y
https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 4 Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500
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4. El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se
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4. El derecho de postulación. La Corte aclara que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial o se requiere algo en esta, ello no comporta el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene relación con la garantía al debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013).
5. Caso concreto. En el proceso Nro. 110016000023202101437, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá reconoció a DIANA MARCELA NIETO CASTRO como víctima de Fabián Amaya. El 12 de mayo de 2023, condenó a este sujeto por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y otros dos punibles. La defensa apeló. Y, desde el 1° de junio de ese año, el asunto está a la espera de resolución.
Dada su situación, la accionante considera que el trámite de segunda instancia ha tardado demasiado y esa situación afecta sus derechos fundamentales. En atención a ello, la Corte debe estudiar si el plazo superior a dos años y cuatro meses que ha tardado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en decidir la apelación de la sentencia que condenó a Fabián Amaya corresponde a una situación de mora judicial justificada, ajustada a derecho; o, de mora judicial injustificada y, por tanto, violatoria de su garantía al plazo razonable. Además, si es procedente que el juez
Amaya corresponde a una situación de mora judicial justificada, ajustada a derecho; o, de mora judicial injustificada y, por tanto, violatoria de su garantía al plazo razonable. Además, si es procedente que el juez constitucional requiera a la entidad mencionada.
6. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente:Tutela de primera Instancia
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7 a. El 12 de mayo de 2023, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá declaró a Fabián Amaya autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado y violencia intrafamiliar. En consecuencia, le impuso la pena principal de 498 meses de prisión. b. Al interior de este proceso, el Juzgado reconoció a DIANA MARCELA NIETO CASTRO y a los menores P.F.B.N., G.N.B.N. y J.L.B.N. como víctimas. c. Inconforme con la decisión de condena, la defensa presentó recurso de apelación. El 1° de junio de 2023, el asunto le correspondió, por reparto, al despacho 23 de la Sala Penal del Tribunal. d. En el trámite constitucional, el titular del despacho accionado justificó su tardanza, para la resolución del recurso, en: i) la alta carga laboral que presenta, y ii) la revisión y estudio de otros procesos -entre
d. En el trámite constitucional, el titular del despacho accionado justificó su tardanza, para la resolución del recurso, en: i) la alta carga laboral que presenta, y ii) la revisión y estudio de otros procesos -entre penales y acciones de tutelacon alta complejidad. De ese modo, aseguró que, desde la fecha en que tomó posesión del cargo, ha « conjurado» las maniobras dilatorias de la defensa y de los procesados; ha estudiado «a fondo» los preacuerdos fallidos y resuelto las diferentes recusaciones y quejas disciplinarias presentadas al despacho. Además, aseguró que la alta carga laboral se refleja en el conocimiento de las sentencias de los juzgados municipales, del circuito y los especializados, junto con un «volumen importante» de preacuerdos y allanamientos a cargos, en los que debe revisar la dosificación de la pena y los cambios jurisprudenciales y legales «en cada materia».Tutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500
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8 También, resaltó que maneja una «buena» productividad, pues desde el año 2012 hasta el 2024 tramitó más procesos que el promedio nacional. Por lo tanto, aseguró que no ha desatendido sus « tareas» y que los atrasos corresponden a la « voluminosa» carga laboral junto con la complejidad de los «asuntos tratados».
7. Pues bien , la Corte advierte que, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda
complejidad de los «asuntos tratados».
7. Pues bien , la Corte advierte que, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala de decisión, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe ser notificado en audiencia de lectura en el término de 10 días.
De acuerdo con los hechos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá excedió el término legal. Transcurridos más de 851 días, es decir, dos años y cuatro meses.
8. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de una u otra forma su situación jurídica5.
Luego, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar 5 Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de
2001.Tutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500 DIANA MARCELA NIETO CASTRO 9 que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. Así, la Corte estableció que «la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio»
9. Pues bien, comoquiera que el titular del despacho de la Sala Penal accionada aludió a la alta congestión judicial como factor determinante para dilatar la solución al recurso de apelación, la Corte analizó, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efectivos de procesos, discriminado por distrito judicial entre los años 2023 y 20246:
Posición Distrito7 Promedio Ingresos Efectivos (2023-2024) 1 Bogotá 14.120 2 Medellín 5.350 3 Cali 3.969 4 Bucaramanga 3.114 5 Ibagué 2.710 6 Cundinamarca 2.180 7 Cúcuta 2.396 8 Buga 2.341 9 Antioquia 2.348 10 Villavicencio 2.309 11 Barranquilla 1.661 12 Manizales 1.522 13 Neiva 1.633 6 Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-deprocesos-historico. Años de 2023 a 2024.
13 Neiva 1.633 6 Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-deprocesos-historico. Años de 2023 a 2024. 7 La Sala no tuvo en cuenta el distrito de Florencia, dada la falta del reporte de los datos en la estadística.Tutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500
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10 Posición Distrito Promedio Ingresos Efectivos (2023-2024) 14 Popayán 1.558 15 Valledupar 1.747 16 Cartagena 1.424 17 Tunja 1.474 18 Pereira 1.259 19 Pasto 1.154 20 Santa Marta 1.054 21 Montería 810 22 Armenia 617 23 Sincelejo 501 24 San Gil 388 25 Riohacha 345 Asimismo, identificó los 10 despachos judiciales de salas penales de tribunales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo periodo8: Tabla II. 9 Posición Despacho 2023 2024 Promedio 1 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 778 621 700 2 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 712 659 686 3 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 725 635 680 4 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 764 576 670 5
Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 725 635 680 4 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 764 576 670 5 Despacho 024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 738 532 635 6 Despacho 015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 657 556 607 7 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de 582 561 527 8 Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado. 9 Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura. Op. Cit.Tutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500
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11 Tabla II. Posición Despacho 2023 2024 Promedio Cartagena 8 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena 550 590 570 9 Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 575 537 556 10 Despacho 009 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 573 532 553 En ese orden, el Despacho 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en una situación particular: i.) pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 1 de 25, en relación con los que más
Bogotá 573 532 553 En ese orden, el Despacho 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en una situación particular: i.) pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 1 de 25, en relación con los que más asignaciones por reparto recibieron entre el 2023 y 2024, y ii.) hace parte de los diez despachos de tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en el mismo lapso. De acuerdo con esto, en principio, la Corte debería reconocer que esta carga superior explica su estado de congestión y de mora judicial. No obstante, para establecer la existencia de la alegada histórica congestión judicial estructural y objetiva, la Sala analizará l os datos que reportó el Consejo Superior de la Judicatura entre los años 2023 y 2024 para el
Despacho accionado: Tabla III
Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2023 289 575 471 393 53.25% 2024 323 537 458 402 57.13 % Esto muestra que, entre 2023 y 2024, el despacho accionado inició cada año con una carga acumulada bastante elevada. Adicionalmente, en promedio: recibió 556 procesos y resolvió 465 -menos de sus ingresos anuales-, lo que significa que resolvió el 55.19% de su inventario. Así, siTutela de primera Instancia
Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500 DIANA MARCELA NIETO CASTRO 12 bien resuelve gran cantidad de asuntos -como lo indicó-, su esfuerzo solo le representa algo más de 50% y esto conlleva que año tras año, por su propia gestión, incremente el inventario inicial. Por ejemplo, en el año 2023, que ingresó la apelación que la defensa formuló, el accionado inició con 289 asuntos, recibió por reparto 575, resolvió 471 y al final de este periodo acumuló 393. Ahora bien, vale la pena comparar este desempeño con uno de los despachos que mejor rendimiento tiene a nivel nacional, el cual está adscrito al mismo distrito judicial al que pertenece la sede judicial accionada: el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá10. Obsérvese: Tabla IV Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2023 28 463 521 011 100% 2024 40 528 504 64 88,73% Sin considerar la carga acumulada, nótese que en el año 2024 el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recibió por reparto 528 casos -el accionado recibió 537 ese añoy resolvió 504 -el demandado decidió 458-, lo que indica que dejó de tramitar 24 procesos -el accionado acumuló más del triple, 79 para el siguiente año-. En consecuencia, logró decidir su reparto en términos razonables y, al final,
accionado acumuló más del triple, 79 para el siguiente año-. En consecuencia, logró decidir su reparto en términos razonables y, al final, controló la carga laboral. 10 De acuerdo con la Ficha Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, los datos no reflejan la entera realidad del despacho, sino un aproximada. 11 El valor del Inventario Final es -30. Esto indica que el despacho no solo resolvió la totalidad de los ingresos reportados, sino también 30 procesos adicionales correspondientes a otros ingresos no considerados en los egresos.Tutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500
DIANA MARCELA NIETO CASTRO
13 Entonces, aunque el Despacho accionado forma parte de los diez despachos con mayores ingresos para el periodo analizado, lo cierto es que, al comparar estas cifras con un despacho de similares características, es claro que la elevada carga de reparto, por si sola, no explica su congestión que, año tras año, incrementa. Ahora bien, el Despacho 023 también aseguró que sus índices de productividad superan el promedio nacional. La Corte no cuestiona ese particular y tiene sentido, pues de lo contrario no hubiese podido ser priorizado para recibir medidas de descongestión de parte del Consejo Superior de la Judicatura. Como lo reconoció, entre los años 2012 y 2013, 2018 y 2019, 2023 y 2025 se ha beneficiado de ellas. Lo anterior confirma que no es la congestión judicial, como factor externo, lo que ocasiona su mora judicial. Esto es así, porque el Despacho
2018 y 2019, 2023 y 2025 se ha beneficiado de ellas. Lo anterior confirma que no es la congestión judicial, como factor externo, lo que ocasiona su mora judicial. Esto es así, porque el Despacho 022, de similares características y sin apoyo de una medida de descongestión, logra mayor productividad. Por su parte, el accionado, con apoyo adicional desde hace más de una década, no logra, ni siquiera, resolver sus ingresos efectivos anuales. Esto le permite a la Corporación concluir que esta ayuda administrativa no ha sido efectiva, pues no contribuye a disminuir la carga histórica que acumuló, sino a tramitar los asuntos que por reparto le corresponden. En definitiva, un análisis estadístico permite descartar las justificaciones del Despacho demandado en relación con la mora judicial en la que ha incurrido por más de dos años; ella no es atribuible a la histórica congestión judicial estructural y objetiva 11 del sistema judicial colombiano.Tutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500
DIANA MARCELA NIETO CASTRO
14 De esta manera, se está ante un despacho judicial con una carga laboral acumulada que, en lugar de tener el buen rendimiento de uno de idéntica categoría, se congestiona de manera sistemática, año tras año. Esta situación se agrava, pues DIANA MARCELA NIETO CASTRO y los menores de edad P.F.B.N., G.N.B.N. y J.L.B.N., víctimas de las conductas por las cuales resultó condenado Fabián Alonso Amaya, están sometidos a un
de edad P.F.B.N., G.N.B.N. y J.L.B.N., víctimas de las conductas por las cuales resultó condenado Fabián Alonso Amaya, están sometidos a un estado de incertidumbre, lo que debería constituir un criterio de priorización para el Despacho 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, 2 años y 4 meses después, aquellos siguen a la espera de que este resuelva sobre la eventual corrección jurídica de la decisión.
10. Adicionalmente, el despacho accionado no argumentó algún grado superior de complejidad del asunto, asociado, con, por ejemplo, el compendio de las pruebas, las características del delito o el contexto de la violación, que justifique el excesivo tiempo que ha demorado solucionar el recurso de apelación.
Por lo tanto, la Sala se encuentra ante una mora judicial injustificada que ha implicado la violación de los derechos fundamentales de la accionante y advierte que las explicaciones suministradas por la autoridad demandada en manera alguna la justifican. Por este motivo, la Corporación concederá el amparo constitucional y ordenará al Despacho 23 del Tribunal Superior de Bogotá que, en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, en el proceso 110016000023202101437. A su vez, a la Sala de Decisión, discutir y aprobarlo en los 15 días siguientes.Tutela de primera Instancia Radicado 149.416
del Circuito de esta ciudad, en el proceso 110016000023202101437. A su vez, a la Sala de Decisión, discutir y aprobarlo en los 15 días siguientes.Tutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500
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11. Finalmente, la Corte advierte que el Despacho 23 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no conoció de la solicitud de información del 21 de abril de 2025. En las pruebas que la actora presentó como sustento a la vulneración de sus derechos, no consta que, en esa fecha o con posterioridad, le enviara una petición relacionada con el estado actual del proceso Nro. 110016000023202101437. En consecuencia, no hay razones para concluir que aquella Corporación desconoció su derecho de postulación.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de
DIANA MARCELA NIETO CASTRO.
Segundo. Ordenar al Despacho 23 del Tribunal Superior de Bogotá que, en el plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia condenatoria, proferida el 12 de mayo de 2023, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, en el proceso 110016000023202101437. A su vez, a la Sala de Decisión , discutir y aprobarlo en los 15 días siguientes.
Penal del Circuito de esta ciudad, en el proceso 110016000023202101437. A su vez, a la Sala de Decisión , discutir y aprobarlo en los 15 días siguientes. Tercero. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera Instancia Radicado 149.416 CUI 11001020400020250258500
DIANA MARCELA NIETO CASTRO
16 Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.