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CSJ - STP19072-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19072-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19072-2025 Radicación N.o 148.987 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por YONATHAN ANDRÉS M URIEL C ARMONA, mediante apoderado, en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y la Sala Penal del Tribunal Superior de

Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. YONATHAN A NDRÉS M URIEL C ARMONA, a través de apoderado, manifestó que la Fiscalía General de la Nación le inició un proceso por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

El 15 de marzo de 2023, previo a la instalación de la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, su defensa y la Fiscalía presentaron un preacuerdo. El 29 de mayo siguiente, el Juzgado loTutela primera instancia

Radicado: 148.987

CUI 110010204000202502407-00 YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA aprobó y dictó sentencia. Sin embargo, el 8 de febrero de 2024, el Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad lo actuado. El 18 de junio de 2024, el Juzgado dictó nuevamente sentencia condenatoria. Le impuso 72 meses de prisión y le negó los mecanismos

Superior de Antioquia declaró la nulidad lo actuado. El 18 de junio de 2024, el Juzgado dictó nuevamente sentencia condenatoria. Le impuso 72 meses de prisión y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena y subrogados. Además, revocó la medida de aseguramiento domiciliaria y libró boleta de encarcelamiento. Él apeló. Actualmente, el proceso está en trámite ante el Tribunal Superior de Antioquia. Argumentó que la decisión del Juzgado, en punto de la orden de privación de la libertad en centro carcelario sin que la sentencia haya cobrado ejecutoria, carece de motivación suficiente según la jurisprudencia constitucional (SU-220/2024). Por lo anterior, interpuso acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades. Pidió a la Corte dejar sin efectos la orden de encarcelamiento proferida por el Juzgado Promiscuo de Segovia «hasta la culminación del proceso».

2. Trámite de la acción. El 19 de septiembre de 2025, la Corte requirió previamente al abogado de MURIEL CARMONA para que allegara el poder especial. Cumplido lo anterior, el 1º de octubre siguiente admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos penales de radicado de los procesos penales 05736-60-003482020-00189-00/01 y 05736-60-00348-2022-001891. Finalmente, negó la medida provisional solicitada.

en los procesos penales de radicado de los procesos penales 05736-60-003482020-00189-00/01 y 05736-60-00348-2022-001891. Finalmente, negó la medida provisional solicitada.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes: 1 Número de radicado con el que figura el proceso, en segunda instancia, ante la Sala Penal del Tribunal

Superior de Antioquia. 1Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502407-00

YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA

a. La Fiscalía 110 Seccional de Segovia pidió negar el amparo. Estimó que el Juzgado accionado actuó correctamente al ordenar el encarcelamiento de MURIEL C ARMONA pues no procedía la prisión domiciliaria. Señaló que el proceso respetó el debido proceso y que la tutela no puede usarse como tercera instancia. Además, que el actor incumple el requisito de la inmediatez. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué expuso que la providencia en cuestión le correspondió, por reparto, el 10 de septiembre de

2025. Remitió el link del expediente digital.

c. Las demás partes convocadas guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22,

2Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502407-00 YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d)

la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3Tutela primera instancia

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(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502407-00

YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA

4. Los defectos específicos por desconocimiento del precedente y por falta de motivación o motivación insuficiente. El primero se estructura cuando las autoridades judiciales inaplican sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre en eventos en los que estas resultan vinculantes. Sin embargo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de ellas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional. (CC SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024).

El segundo tiene lugar cuando los funcionarios judiciales omiten su deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues la falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria de estas las deslegitima de cara a la sociedad a la cual los administradores de justicia sirven.

5. El estándar de motivación de la orden de captura, según la sentencia SU-220/2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento. En principio estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: (a) la acción de habeas corpus y (b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, 4Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502407-00 YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado2. Así, la acción sería improcedente. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un

judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: (a) en procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU-220-2024: 4 de diciembre de 20243; (b) cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de 2 CSJ SCP Sentencia de 8 de junio 2023, Rad. 130.745. Cita tomada de la sentencia CC SU-220-2024. 3https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-028&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751 &maxprov=100&OrderbyOption=des__score# 5Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502407-00 YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA aseguramiento; y (c) en procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

6. Caso concreto. YONATHAN A NDRÉS M URIEL C ARMONA solicitó dejar sin efecto la orden de encarcelamiento expedida con la sentencia del 18 de junio de 2024, en la que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia lo condenó por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

7. Puestas, así las cosas, la Sala debe analizar si: i) la acción de tutela es procedente; ii) la sentencia CC SU-220/2024 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, establecerá si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación.

8. Delimitado de esa manera el objeto de la controversia, la Sala observa, con base en las pruebas e informes aportados por las partes, lo

siguiente: a. El 13 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de

observa, con base en las pruebas e informes aportados por las partes, lo siguiente: a. El 13 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Él no aceptó cargos. El Juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su residencia. b. El 18 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, dentro del radicado 05-736-60-00348-2020-00189, lo condenó por preacuerdo, a la pena de 72 meses de prisión y de inhabilitación de derechos y funciones públicas. Le negó los sustitutos penales y ordenó su encarcelamiento. 6Tutela primera instancia

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YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA

c. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación en punto de la concesión de la prisión domiciliaria. El 12 de julio de 2024, el Juzgado concedió el recurso. d. El 10 de septiembre de 2025, la apelación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Obra constancia secretarial en la que se expone: «el reparto se realiza el día de hoy 10 de septiembre de 2025, dado que por error involuntario de la persona que en su momento estaba

Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Obra constancia secretarial en la que se expone: «el reparto se realiza el día de hoy 10 de septiembre de 2025, dado que por error involuntario de la persona que en su momento estaba encargada del reparto… y que se encuentra en disfrute de su jubilación, no se realizó en la fecha en que fue enviado por parte del despacho de origen». e. El 14 de octubre de 2025, esa Corporación aprobó el proyecto de sentencia. Fijó fecha para lectura el día 23 de este mes4.

9. Como punto de partida, la Sala advierte que: i) el caso es constitucionalmente relevante5; ii) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías6; iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela.

Frente al requisito de la subsidiariedad, MURIEL CARMONA demandó la orden del Juzgado de trasladarlo de su domicilio a prisión intramural, lo cual supone una modificación de las condiciones de la privación de su libertad. Según consta en el expediente digital, la Sala Penal del Tribunal de 4 Información extraída del link del expediente 05-736-6000-348-2022-00189. 5 Ello, porque el objeto del debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la «presunción de inocencia» del actor. 6 Concretamente, la falta de motivación de la captura previo a que medie una sentencia condenatoria en firme. 7Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502407-00

YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA

en firme. 7Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502407-00 YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA Antioquia ya resolvió la apelación propuesta por la defensa de MURIEL CARMONA. Sin embargo, no se ha realizado la audiencia de lectura de fallo, en la que él aun cuenta con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de este. De esta manera, aunque el proceso está en trámite, la discusión gira en torno a si los criterios de la sentencia CC SU-220/24 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes en este caso. Por lo que hay una decisión inescindible del fallo condenatorio -orden de encarcelamientono susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. 10.Pues bien, como se expresó en líneas anteriores, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220/2024, fijó criterios de unificación para la interpretación del artículo 450 del CPP, en el sentido de indicar que, si la detención resulta necesaria, el juez podrá ordenarla inmediatamente al momento de enunciar el sentido del fallo condenatorio o en la sentencia, bajo ciertos lineamientos y según las particularidades del caso. A su vez, esa Corporación limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el

ciertos lineamientos y según las particularidades del caso. A su vez, esa Corporación limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU-474/20 y en la CSJ STP3879-2024. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación 8Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502407-00 YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA de la providencia SU220/24 « únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».

11. En el presente caso, el 18 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, condenó a YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARDONA, quien en ese momento estaba privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento. Debido a ello, contrario a lo expuesto por el accionante, la sentencia SU-220/2024 no es aplicable al caso por la limitación temporal y de materia que estableció la Corte Constitucional. Por lo tanto, no es vinculante.

una medida de aseguramiento. Debido a ello, contrario a lo expuesto por el accionante, la sentencia SU-220/2024 no es aplicable al caso por la limitación temporal y de materia que estableció la Corte Constitucional. Por lo tanto, no es vinculante.

12. Ahora bien, recuérdese, el Juzgado accionado ordenó el traslado del demandante de detención domiciliaria a prisión. El fundamento normativo de esta determinación es el artículo 451 del CPP, según el cual el juez solo podrá ordenar la excarcelación de los acusados privados de la libertad y hallados culpables, al momento de dictar sentencia, cuando en su favor procedan los sustitutos penales.

Adicionalmente, la Corporación encuentra que, cuando una persona acepta su responsabilidad, unilateralmente o por preacuerdo, y tal acto se verifica de manera libre, consiente y voluntaria, rige el principio de no retractación -artículo 293 de la Ley 906 de 2004 -. Asimismo, quien lo hace no puede discutir, en sede de apelación, su compromiso penal, su título de participación o cualquier otra circunstancia que modifique los términos, en este caso, del acuerdo con la Fiscalía. (CSJ SP2491-2024, radicación 62.354). De esta manera, como la índole del preacuerdo, los cargos aceptados y la pena impuesta a YONATHAN A NDRÉS M URIEL C ARMONA exige la

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CUI 110010204000202502407-00 YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA ejecución en prisión de la sentencia, así esta no está ejecutoriada, la orden de su traslado a un centro carcelario es razonable. Por ello, la decisión del Juzgado Promiscuo de Segovia, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial.

13. En conclusión, la Corte no encuentra que se configure un defecto específico por falta de motivación.

14. Conclusión. La Sala advierte que no existieron errores específicos en la orden de encarcelamiento proferida por el Juzgado Promiscuo de Segovia. La sentencia SU-220/24 no es aplicable al caso por cuanto se profrió varios meses después de la condena impuesta al actor.

Además, la orden de traslado a prisión tiene sustento en el artículo 451 del CPP y la decisión adoptada se basó en un preacuerdo libre y voluntario. En consecuencia, el Juzgado no vulneró los derechos de MURIEL CARMONA, razón por la cual, negará su solicitud de amparo.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Negar la solicitud de amparo constitucional promovida por YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

RESUELVE: Primero. Negar la solicitud de amparo constitucional promovida por YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10Tutela primera instancia

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CUI 110010204000202502407-00 YONATHAN ANDRÉS MURIEL CARMONA Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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