CSJ - STP19073-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19073-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19073-2025 Tutela de 1.a instancia N.°149.336 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por YERALDÍN LORENA y A NGIE C AROLINA Q UIROGA S ÁNCHEZ, mediante apoderado , contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, con funciones de conocimiento, ambos de Neiva.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda. YERALDÍN L ORENA y A NGIE C AROLINA QUIROGA SÁNCHEZ afirmaron que, el 2 de noviembre de 2018, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva las absolvió de responsabilidad frente al delito de desplazamiento forzado. Inconforme con la decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación.Tutela de primera instancia
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YERALDÍN LORENA Y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ El 21 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal revocó la determinación. En consecuencia, les impuso una sentencia condenatoria y profirió órdenes de captura, respecto de las que no expuso la «motivación obligatoria» que exige la sentencia SU-220/2024. Por lo tanto, en la actualidad, ellas están privadas de su libertad, en «paupérrimas»
obligatoria» que exige la sentencia SU-220/2024. Por lo tanto, en la actualidad, ellas están privadas de su libertad, en «paupérrimas» condiciones. En el año 2022, el INPEC autorizó el traslado de YERALDÍN LORENA QUIROGA S ÁNCHEZ desde la cárcel de Neiva hacia la penitenciaría de Jamundí. Sin embargo, con esta determinación no solo desconoció que tiene la condición jurídica de procesada y no condenada, ya que su defensor acudió a la impugnación especial, sino también, que es madre cabeza de familia. Por esta situación, el defensor de YERALDÍN LORENA le solicitó al juzgado de conocimiento otorgar la detención preventiva en su lugar de residencia. Pero, el 12 de abril de 2023, la autoridad negó la petición y, el 26 de mayo siguiente, la Sala Penal del Tribunal la confirmó. Por esos motivos, YERALDÍN LORENA y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ instauraron una acción de tutela en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Neiva.
Pidieron a la Corte: i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 21 de febrero de 2022, en lo que se refiere a la orden de captura; ii) revocar las decisiones que negaron sustituir la detención preventiva en su lugar de residencia y iii) ordenar su libertad inmediata.
2. Trámite de la acción. El 2 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Sala de Casación Penal de la
lugar de residencia y iii) ordenar su libertad inmediata.
2. Trámite de la acción. El 2 de octubre de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al CAI Bogotá adscrito a la cárcel del distritoTutela de primera instancia
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YERALDÍN LORENA Y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ judicial de Neiva, al complejo carcelario de alta y media seguridad de Jamundí, así como las partes e intervinientes dentro del radicado 4100160-00586-201700246.
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:
a. La Sala Penal del Tribunal afirmó que la demanda no cumple con el requisito de inmediatez, ya que las accionantes cuestionan una decisión que se profirió hace más de dos años: 26 de mayo de 2023. En ella, encontró razonable negar la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia, pues YERALDÍN L ORENA Q UIROGA S ÁNCHEZ no acreditó los requisitos que la ley exige para su concesión. De otra parte, refirió que para la fecha en que leyó la sentencia condenatoria de segunda instancia -14 de marzo de 2022el precedente constitucional al que aluden las demandantes no estaba vigente, lo que descarta la configuración de una vía de hecho que legitime la procedencia excepcional de la acción de tutela. b. La Sala de Casación Penal de esta Corte reclamó la falta de legitimidad por pasiva, toda vez que las accionantes atribuyen la posible
descarta la configuración de una vía de hecho que legitime la procedencia excepcional de la acción de tutela. b. La Sala de Casación Penal de esta Corte reclamó la falta de legitimidad por pasiva, toda vez que las accionantes atribuyen la posible vulneración a sus derechos al Tribunal y al juzgado de conocimiento. c. El Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Neiva informó que conoció de dos solicitudes de sustitución de medida de aseguramiento en favor de las accionantes. d. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia
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YERALDÍN LORENA Y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: i) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; ii) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del requisito de inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y vi) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: i) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) unTutela de primera instancia
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YERALDÍN LORENA Y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); vii) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) la violación directa de la Constitución.
3. Sobre el presupuesto general de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado o transgredido. Así, en algunos casos, seis meses son suficientes para promover el amparo1.
Esto es así, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el examen de inmediatez es más estricto, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»2. En tal virtud, esta Corporación ha determinado que el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias 1 Sentencias T-246 de 2015, T-461 de 2019 y T-466 de 2022, entre otras. 2 Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.Tutela de primera instancia Radicado 149.336
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YERALDÍN LORENA Y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ judiciales es de seis meses. De manera que la mora en la activación de ese instrumento la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales3
4. Caso concreto. YERALDÍN L ORENA y A NGIE C AROLINA QUIROGA SÁNCHEZ pretenden que la Corte deje sin efectos las órdenes de captura que la Sala Penal del Tribunal profirió el 21 de febrero de 2022, revocar la decisión del Juzgado 3° Penal del Circuito que negó la prisión domiciliaria, y disponer su libertad inmediata.
5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la
Corte advierte lo siguiente:
revocar la decisión del Juzgado 3° Penal del Circuito que negó la prisión domiciliaria, y disponer su libertad inmediata.
5. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la
Corte advierte lo siguiente: a. El 22 de noviembre de 2018, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva absolvió a las accionantes del delito de desplazamiento forzado. La Fiscalía impugnó esta determinación.
b. El 21 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal revocó la sentencia y, en su lugar, condenó a YERALDÍN LORENA y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ, en calidad de coautoras, del delito de desplazamiento forzado. En consecuencia, les impuso las penas principales de 96 meses de prisión y una multa de 800 s.m.l.m.v.; para garantizar su cumplimiento la Corporación dispuso la captura de las condenadas. El defensor de ellas acudió al mecanismo de la doble conformidad. c. El 16 de marzo de 2023, el abogado de YERALDÍN L ORENA QUIROGA SÁNCHEZ le solicitó al Juzgado 3° Penal del Circuito conceder la prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia. Sin 3 CSJ STL6786-2020.Tutela de primera instancia Radicado 149.336
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YERALDÍN LORENA Y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ embargo, el 12 de abril siguiente, la autoridad negó la petición. Por lo tanto, la defensa apeló.
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YERALDÍN LORENA Y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ embargo, el 12 de abril siguiente, la autoridad negó la petición. Por lo tanto, la defensa apeló. d. El 26 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal confirmó la decisión del juzgado. Destacó que la condenada no acreditó los requisitos del art. 1 de la Ley 750 de 2002, para acceder al beneficio penal.
6. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes. Ellas identificaron los hechos y las providencias judiciales a las que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales. Además, no solicitaron el amparo frente a una sentencia de tutela.
No obstante, la Sala advierte que la demanda incumple con uno de los requisitos generales que hace viable el amparo contra providencia judicial.
7. Las demandantes afirman que son dos las providencias que lesionan sus derechos fundamentales. La primera, es aquella que profirió la Sala Penal del Tribunal el 21 de febrero de 2022, cuando revocó la absolución del Juzgado 3° Penal del Circuito y, en su lugar, condenó a YERALDÍN L ORENA y ANGIE C AROLINA Q UIROGA S ÁNCHEZ como coautoras del punible de desplazamiento forzado.
La segunda, es la decisión que, el 26 de mayo de 2023, tomó esa misma Corporación, en la que confirmó la negativa al sustituto de la prisión
coautoras del punible de desplazamiento forzado. La segunda, es la decisión que, el 26 de mayo de 2023, tomó esa misma Corporación, en la que confirmó la negativa al sustituto de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia.Tutela de primera instancia Radicado 149.336
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YERALDÍN LORENA Y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ Sin embargo, desde la emisión de estas determinaciones al momento en que las demandantes acudieron al mecanismo de amparo transcurrieron más de seis meses, lapso que en manera alguna guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, es decir, con la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esta manera, la Sala establece que no está ante la vulneración inminente o flagrante de tales prerrogativas, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas. De lo contrario, las demandantes habrían acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejaron pasar cerca de dos años injustificadamente, sin aducir un motivo válido para su inacción. Y, aunque la Sala pudiera justificar esta situación en la actual privación de la libertad de las actoras, lo cierto es que el expediente da cuenta de que, personalmente y por intermedio de apoderado, han conocido de las decisiones que objetan y han ejercido sus derechos de defensa y de contradicción por las vías ordinarias, lo que acredita su conocimiento actual en todo el proceso y permite descartar la configuración de un perjuicio irremediable.
de las decisiones que objetan y han ejercido sus derechos de defensa y de contradicción por las vías ordinarias, lo que acredita su conocimiento actual en todo el proceso y permite descartar la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de providencias, el requerimiento del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica. En este caso, YERALDÍN LORENA y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ superaron el periodo de seis meses que la jurisprudencia ha establecido para considerar que presentaron la tutela en un término razonable.Tutela de primera instancia Radicado 149.336
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YERALDÍN LORENA Y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ
8. Por eso, la Corte advierte que el propósito de las accionantes es insistir en un debate que concluyó hace más de dos años y en el que la Sala Penal del Tribunal profirió decisiones razonables y respetuosas de la norma y jurisprudencia vigente para ese momento.
En primer lugar, nótese que la Corte Constitucional limitó y moduló los efectos temporales de la decisión SU220/24 para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los
procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU/474/20 y en la
CSJ STP3879-2024.
Las órdenes de captura que las actoras cuestionan provienen de la sentencia condenatoria del 21 de febrero de 2022. Debido a ello, la sentencia SU220/24 no es aplicable al caso por la limitación temporal que estableció la Corte Constitucional. En segundo lugar, YERALDÍN LORENA QUIROGA SÁNCHEZ ACREDITÓ que sus hijos menores de edad están bajo el cuidado permanente de sus abuelos maternos, quienes les prestan ayuda económica para garantizar sus necesidades básicas. Escenario que hace inviable otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre cabeza de familia, pues una de las principales exigencias para acceder a este mecanismo es la «deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar». (SP 1251-2020, 10 jun 2020. Rad. 55614)Tutela de primera instancia Radicado 149.336
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YERALDÍN LORENA Y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ
9. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional que solicitaron las demandantes.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de
9. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional que solicitaron las demandantes.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela que YERALDÍN LORENA y ANGIE CAROLINA QUIROGA SÁNCHEZ instauraron en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Neiva. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.