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CSJ - STP19074-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19074-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP19074-2025 Tutela de 2.a instancia N.°149.061 Acta 269 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la SALA 1ª DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. contra la sentencia de tutela proferida, el 16 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Alma Piedad Sánchez Ascencio afirmó que promovió un proceso laboral con el propósito de que se declare que, entre ella y ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA., existió un contrato laboral que terminó sin justa causa. Además, requirió el pago de las prestaciones sociales y de las sanciones a las que hubiera lugar.Tutela de Primera Instancia

Radicado 149.061 CUI 11001020500020250148001

ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO.

El 10 de octubre de 2024, el Juzgado 4° Laboral de Ibagué concedió las pretensiones y ordenó a la entidad demandada cancelar: i) las diferencias por conceto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes pensionales, ii) la indemnización por despido sin justa causa y iii) la suma diaria de $179.166, a título de sanción moratoria. La empresa accionada apeló.

vacaciones y aportes pensionales, ii) la indemnización por despido sin justa causa y iii) la suma diaria de $179.166, a título de sanción moratoria. La empresa accionada apeló. El 5 de diciembre siguiente, la SALA 1ª DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ revocó el aparte resolutivo que dispuso el pago de la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949. La demandante interpuso el recurso extraordinario. El 13 de febrero de 2025, el Tribunal negó la demanda de casación. Argumentó que el juez colegiado incurrió en defectos sustanciales al no motivar por qué concluyó que su empleador obró de buena fe al abstenerse de reconocer el carácter laboral de su vínculo contractual. En ese contexto, instauró acción de tutela en contra de la SALA 1ª DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y ordenarle emitir una nueva determinación.

2. Trámite de la acción. El 8 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral admitió la acción, corrió traslado de ella a la autoridad convocada y vinculó al Juzgado 4° Laboral de Ibagué y a las partes e intervinientes del proceso laboral 73001310500420230016300/01.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de Primera Instancia

Radicado 149.061 CUI 11001020500020250148001

ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO.

a. El Juzgado 4° Laboral de Ibagué remitió el expediente digital del proceso laboral e identificó las actuaciones procesales que presidió. b. El representante legal de ARISTIZÁBAL F RANCO LTDA. solicitó declarar que la acción de tutela es improcedente, por incumplir el presupuesto de inmediatez.

4. La sentencia recurrida. El 16 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte concluyó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustancial, debido a que omitió señalar las razones por las que concluyó que ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. actuó sin mala fe, al no liquidar las acreencias sociales de la actora.

Por lo tanto, amparó los derechos fundamentales de la Alma Piedad Sánchez Ascencio y, por consiguiente, dejó sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2024 y le ordenó al Tribunal que, en el término de diez días, profiera un fallo de reemplazo en el que supere el déficit argumentativo que advirtió.

5. Las impugnaciones. Son las siguientes:

a. El apoderado de ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. solicita i) anular el proceso laboral desde el decreto probatorio, por cuanto, censuró, la Sala de Casación Laboral efectuó un nuevo análisis de las pruebas testimoniales y documentales del asunto y ii) revocar el fallo constitucional de primera instancia. Finalmente, señala que la tutela incumple los presupuestos de

Casación Laboral efectuó un nuevo análisis de las pruebas testimoniales y documentales del asunto y ii) revocar el fallo constitucional de primera instancia. Finalmente, señala que la tutela incumple los presupuestos de inmediatez, subsidiariedad y no acredita la trascendencia fundamental delTutela de Primera Instancia Radicado 149.061 CUI 11001020500020250148001 ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO. asunto, por cuanto no acredita la existencia de un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela. b. La SALA 1ª DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ afirma que, con base en las pruebas testimoniales de Hermes Ferley Rodríguez y Juan Ricardo Angarita, así como de los interrogatorios de las partes procesales, logró concluir que la entidad demandada no se sustrajo del pago de sus obligaciones prestacionales de mala fe. En consecuencia, requirió negar el amparo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de

Casación Laboral.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la mismaTutela de Primera Instancia Radicado 149.061 CUI 11001020500020250148001 ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO. tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la

lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

3. Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación.

Tiene lugar cuando los operadores judiciales omiten exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias. La falta de justificación fáctica, jurídica y probatoria conlleva, por una parte, a que las determinaciones jurisdiccionales no tengan legitimidad social y, por otra parte, impide que los ciudadanos ejerzan su derecho de contradicción de manera efectiva.

4. Caso concreto. El apoderado de ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. y la SALA 1ª DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ solicitan revocar el falloTutela de Primera Instancia

Radicado 149.061 CUI 11001020500020250148001 ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO. constitucional que amparó los derechos fundamentales de Alma Piedad Sánchez Ascencio. Argumentan que el asunto, además de no superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, tampoco reviste trascendencia fundamental.

5. Delimitada así la censura, la Corporación advierte que la decisión impugnada contiene un estudio de los presupuestos generales del mecanismo residual. Con base en él, la Sala Laboral determinó que la accionante agotó el recurso de casación y promovió el amparo en un término razonable desde que la decisión que debate cobró ejecutoria - el 13 de febrero de 2025-.

6. En ese sentido, esta Sala comparte el análisis formal del juez de primera instancia. Ello, por cuanto observa que Alma Piedad Sánchez Ascencio, además de presentar la tutela en el plazo máximo de seis meses1 los recursos ordinarios y extraordinarios para que el juez laboral resolviera sus pretensiones.

Sin embargo, como la afectación económica que aquella padece, como consecuencia de la sentencia de segunda instancia, no supera los 120 S.M.L.M.V.; el 13 de febrero de 2025, el Tribunal de Ibagué negó la demanda de casación, por falta de interés. Aquella situación, habilita a la Jurisdicción Constitucional a estudiar la posible configuración del defecto que la actora denuncia, pues esta no cuenta con otro medio para cuestionar la corrección de la decisión del 5 de diciembre de 2024.

Aquella situación, habilita a la Jurisdicción Constitucional a estudiar la posible configuración del defecto que la actora denuncia, pues esta no cuenta con otro medio para cuestionar la corrección de la decisión del 5 de diciembre de 2024. 1 Aquella promovió la tutela el 8 de julio de 2025, por lo que solo habían trascurrido cinco meses desde que el Tribunal, el 13 de febrero anterior, negó el recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, la sentencia de segunda instancia cobró firmeza.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.061 CUI 11001020500020250148001

ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO.

7. En relación con la trascendencia fundamental del asunto, la Sala de Casación Laboral concluyó que la intervención del juez de tutela resulta necesaria para superar el error sustancial en el que el Tribunal accionado incurrió al omitir motivar por qué revocó la indemnización moratoria que el Juzgado 4° Laboral de esa ciudad decretó en favor de la demandante.

Al respecto, señaló que ha sido clara al señalar que, en los casos en los que una relación laboral se oculta a través de un contrato de prestación de servicios, no basta que el empleador alegue el convencimiento de estar obligado por un vínculo civil para eximirse de la sanción moratoria. Por lo tanto, el apoderado de ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. no tiene razón al señalar que el juez de constitucional reemplazó la valoración de las pruebas documentales y testimoniales. Por el contrario, este se limitó a recordar un criterio jurisprudencial para analizar la mala fe del empleador moroso. En consecuencia, la solicitud de anular el proceso laboral se negará.

pruebas documentales y testimoniales. Por el contrario, este se limitó a recordar un criterio jurisprudencial para analizar la mala fe del empleador moroso. En consecuencia, la solicitud de anular el proceso laboral se negará.

8. Sin embargo, como los impugnantes consideran que el fallo del 5 de diciembre de 2024, integra una argumentación suficiente para justificar la negativa de la sanción moratoria, esta Sala analizará si aquella determinación incurre o no en un defecto sustantivo por ausencia de motivación.

En primer lugar, el Tribunal Superior de Ibagué realizó un extenso recuento de las pruebas incorporadas en el acervo y, a partir de él, determinó que Alma Piedad Sánchez: i) prestó un servicio personal subordinado a la empresa ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. y ii) fue despedida sin justa causa. En segundo lugar, recordó que la imposición de la indemnización moratoria exige analizar la conducta del empleador, a fin de determinar si este se sustrajo del pago de las prestaciones sociales con un ánimoTutela de Primera Instancia Radicado 149.061 CUI 11001020500020250148001 ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO. defraudatorio o si, por el contrario, obró bajo la convicción de estar legitimado por un vínculo privado. Al respecto, señaló que, a partir del interrogatorio del representante legal de ARISTIZÁBAL F RANCO LTDA ., concluyó que aquel tenía la convicción de estar habilitado para contratar civilmente los servicios de la demandante, como especialista de odontología -endodoncista-.

legal de ARISTIZÁBAL F RANCO LTDA ., concluyó que aquel tenía la convicción de estar habilitado para contratar civilmente los servicios de la demandante, como especialista de odontología -endodoncista-. Lo anterior, por cuanto: i) la vinculación de profesionales liberales, a través de contratos de prestación de servicios, es una práctica generalizada y ii) la actora contaba con un amplio margen de discrecionalidad para ejercer sus labores. Con base en la anterior argumentación, el Tribunal accionado concluyó que ARISTIZÁBAL FRANCO LTDA. no se sustrajo de mala fe del pago de las prestaciones sociales de la actora y, por consiguiente, revocó la sanción moratoria que el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué le impuso.

9. Bajo ese panorama, esta Sala advierte que la autoridad accionada realizó un análisis mínimo en relación el cumplimiento de la carga probatoria del empleador -de desvirtuar su ánimo defraudatorioy se limitó a dos aseveraciones genéricas: i) la contratación usual de profesionales liberales por medio de vínculos civiles y ii) que la actora era autónoma para desempeñar sus labores -las cuales, previamente calificó como subordinadas-.

En ese sentido, el Tribunal accionado, al momento de determinar la buena fe de la empresa contratante, no valoró individual ni conjuntamente los elementos de conocimiento. En consecuencia, no justificó por qué aquella probó que no conocía la naturaleza laboral de la relación que detentó conTutela de Primera Instancia Radicado 149.061

elementos de conocimiento. En consecuencia, no justificó por qué aquella probó que no conocía la naturaleza laboral de la relación que detentó conTutela de Primera Instancia Radicado 149.061 CUI 11001020500020250148001

ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO.

Alma Piedad Sánchez y que no canceló sus acreencias económicas con ánimo defraudatorio. Por consiguiente, la decisión de absolver a la empresa accionada de una de las pretensiones que la extrabajadora demandó resulta infundada. Máxime cuando la Sala Laboral torna más exigente el estándar para que la parte dominante se exima de la sanción moratoria cuando oculta la relación subordinada mediante un convenio privado.

10. En ese contexto, la Corte advierte que la sentencia censurada contiene un error específico que habilita la intervención excepcional del juez de tutela para obtener su corrección jurídica. En consecuencia, no verifica razones que ameriten revocar la decisión constitucional impugnada, por lo que la confirmará.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 16 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia., mediante la cual amparó los derechos fundamentales de ALMA P IEDAD

SÁNCHEZ ASCENCIO.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.061

SÁNCHEZ ASCENCIO.

Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia Radicado 149.061 CUI 11001020500020250148001

ALMA PIEDAD SÁNCHEZ ASCENCIO.

Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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