CSJ - STP19076-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19076-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19076-2025 Radicación N° 149753 Acta No. 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Avril Dior Rodríguez Osorio, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, identidad de género, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. Al trámite se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y a las partes e intervienes de la acción de tutela identificada bajo radicado No. 13001310500520241000402. 1 En esta acción sólo se desató las pretensiones elevadas en contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. Al momento en que se asumió conocimiento, se dispuso remitir la demanda a los jueces municipales respecto de la queja promovida en contra Mutual Ser E.P.S. conforme al artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:
1. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena conoció la acción de tutela presentada por Avril Dior Rodríguez Osorio contra Mutual Ser E.P.S., Caminos I.P.S., el Hospital Local de Cartagena de Indias y la Superintendencia Nacional de Salud. La solicitud tenía como finalidad que se ordenara, de manera inmediata y urgente, la práctica del procedimiento quirúrgico denominado «aumento bilateral de mamas» como parte de su proceso de reafirmación de género (Rad. 13001310500520241000402).
2. El 18 de enero de 2024 el juzgado negó el amparo solicitado. Ante esa determinación, la accionante interpuso recurso de impugnación.
3. El 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó el fallo impugnado y concedió el amparo de manera parcial. Así quedó expuesto: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena al interior de la acción de la presente acción tutela, para en su lugar disponer lo siguiente: 1° CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, identidad de género y libre desarrollo de la personalidad de la accionante AVRIL DIOR RODRÍGUEZ OSORIO, conforme a las consideraciones expuestas.
1° CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, identidad de género y libre desarrollo de la personalidad de la accionante AVRIL DIOR RODRÍGUEZ OSORIO, conforme a las consideraciones expuestas. 2° En consecuencia, ORDENAR a MUTUAL EPS-S que, a través de su representante legal, active la ruta médica y administrativa correspondiente para el proceso de afirmación de género de la accionante AVRIL DIOR RODRÍGUEZ OSORIO, remitiéndola a una valoración integral por junta médica de especialistas, de tal manera que determinen cuáles son los tratamientos, procedimientos y demás servicios que esta requiere, y su aptitud 2CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio para recibirlos, de cara a las patologías que pueda presentar, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 3° NEGAR el amparo constitucional respecto de las pretensiones relacionadas con la orden de realización de la cirugía denominada mamoplastia de aumento bilateral y el suministro de tratamiento integral, conforme las consideraciones expuestas en esta decisión. (…)
4. Frente a tal decisión, la promotora manifestó su desacuerdo porque no se ordenó la cirugía solicitada. A su juicio, esa omisión desconoció la jurisprudencia consolidada sobre personas transgénero, que considera estos procedimientos como funcionales y no meramente estéticos.
Cuestionó que la decisión se limitara a ordenar una valoración
desconoció la jurisprudencia consolidada sobre personas transgénero, que considera estos procedimientos como funcionales y no meramente estéticos. Cuestionó que la decisión se limitara a ordenar una valoración médica sin garantizar la ejecución de sus resultados. Indicó que Mutual Ser E.P.S. cumplió la orden de convocar la junta médica y realizar la evaluación correspondiente. No obstante, la cirugía aún no ha sido autorizada, ya que el fallo solo amparó la valoración y no la práctica del procedimiento. Esta situación, en su opinión, restringe el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales.
5. Con fundamento en lo anterior, Avril Dior Rodríguez Osorio en
esta acción, solicita: CONTRA EL TRIBUNAL SUPERIOR: DECLARAR que la sentencia del 28 de marzo de 2025 adolece de falta de enfoque diferencial de género y desconoce jurisprudencia constitucional vinculante. EXHORTAR al Tribunal Superior a capacitar a sus integrantes en enfoque diferencial de género y derechos de personas LGBTI, especialmente personas transgénero. 3CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio GENERALES: ORDENAR seguimiento estricto al cumplimiento de esta decisión hasta la efectiva realización del procedimiento. ADVERTIR que el incumplimiento constituirá desacato con las sanciones correspondientes. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las fallas sistemáticas en la protección de derechos de personas transgénero.
EL FALLO IMPUGNADO
correspondientes. COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las fallas sistemáticas en la protección de derechos de personas transgénero. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Explicó que la accionante pretendía controvertir una decisión adoptada dentro de otro trámite de tutela. Señaló que este propósito excede el ámbito del control constitucional, pues busca reabrir un debate ya concluido. Indicó que Avril Dior Rodríguez Osorio no acreditó ninguna de las excepciones que permitirían un nuevo examen, como la violación del debido proceso, la existencia de cosa juzgada fraudulenta o la inminencia de un perjuicio irremediable. Recordó que los posibles errores de los jueces de tutela deben reclamarse mediante los mecanismos previstos en la ley, como la impugnación o la revisión ante la Corte Constitucional. El A quo precisó que el expediente fue remitido a la jurisdicción constitucional el 9 de mayo de 2025, y no fue seleccionado mediante auto del 26 de junio del mismo año. También advirtió que la promotora no ejerció la facultad de insistencia, por lo que acaeció el fenómeno de cosa juzgada constitucional. Finalmente, sobre la solicitud de compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, precisó que la tutela no es un medio para presentar denuncias de carácter disciplinario. Enfatizó que este 4CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia
para presentar denuncias de carácter disciplinario. Enfatizó que este 4CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio mecanismo tiene como fin exclusivo la protección de derechos fundamentales, y que cualquier actuación con fines sancionatorios debe promoverse ante las autoridades competentes. IMPUGNACIÓN Fue presentada por Avril Dior Rodríguez Osorio, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. También, señaló que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en sentencia del 25 de septiembre de 2025, amparó sus derechos y ordenó a Mutual Ser E.P.S. realizar la cirugía de mamoplastia bilateral como parte de su reafirmación de género. Afirmó que el a quo ignoró esa decisión favorable y vulneró los principios de progresividad, favorabilidad y enfoque de género.
Por lo anterior solicitó: 1.Revocar la sentencia STL15597-2025 de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo.
2. Reconocer la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado el desconocimiento del enfoque de género, del precedente constitucional y del fallo del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena que ya reconoció mis derechos.
3. En consecuencia, amparar mis derechos fundamentales a la salud, identidad de género, vida digna, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
4. Ordenar a MUTUAL SER EPS que, en el término de 48 horas, autorice y
derechos.
3. En consecuencia, amparar mis derechos fundamentales a la salud, identidad de género, vida digna, igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
4. Ordenar a MUTUAL SER EPS que, en el término de 48 horas, autorice y practique la cirugía de mamoplastia de aumento bilateral con dispositivo, conforme lo dispuso la sentencia del Juzgado Sexto Civil Municipal de
Cartagena.
5. Exhortar a las autoridades judiciales y de salud a garantizar la aplicación del enfoque de género y diversidad sexual en todos los procesos que involucren a personas trans.
5CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por
con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo. Ello, tras considerar que la acción de tutela presentada por Avril Dior Rodríguez Osorio recae sobre una decisión de idéntica naturaleza.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
6CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos 2, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se
procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un
demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. 7CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia) ; g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando
naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole. Sobre el particular, en sentencia CC SU-627-2015, expuso: (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 8CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3.
Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional3. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 3 Supra II, 4.3.5. 9CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio 5.Del caso concreto La Sala observa que la acción de tutela promovida por Avril Dior Rodríguez Osorio se dirige contra la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En esta, se revocó la decisión del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad dentro de la tutela radicada bajo el No.13001310500520241000402. En su lugar, el Tribunal concedió
Circuito de la misma ciudad dentro de la tutela radicada bajo el No.13001310500520241000402. En su lugar, el Tribunal concedió parcialmente el amparo y ordenó a Mutual Ser E.P.S. conformar una junta médica especializada para realizar una valoración integral «(…) que determinen cuáles son los tratamientos, procedimientos y demás servicios que esta requiere, y su aptitud para recibirlos, de cara a las patologías que pueda presentar (…)». Asimismo, dicha providencia negó la pretensión concerniente a que se ordenara la cirugía de mamoplastia de aumento bilateral. Esa determinación, según la accionante implica «(…) desconocimiento [de la] jurisprudencia consolidada para personas transgénero que establece que estos procedimientos son funcionales, no estéticos». A su vez, criticó que la providencia se «limitó a ordenar valoración sin garantizar que los resultados de dicha valoración fueran efectivamente implementados». En esa medida, considera que la Sala accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, identidad de género, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido proceso. Al respecto, la Sala observa que, tal y como lo determinó el a quo no hay lugar a acceder a lo requerido. El amparo tuitivo se dirige contra una decisión de la misma índole, de la cual por regla general no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. 10CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio Menos, cuando la Corte Constitucional, el 26 de junio de 2025,
10CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio Menos, cuando la Corte Constitucional, el 26 de junio de 2025, resolvió no seleccionar la actuación -expediente T11138390para su revisión. Tal y como se destaca a continuación: Significa lo anterior que la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, caso en el cual, solo es procedente la acción de tutela contra esa determinación si se evidencia que fue producto de un fraude. Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional: …la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.
En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos
u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.
En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del 11CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional4. En el presente asunto, la accionante no expuso elementos que permitieran acreditar alguna causal excepcional que hiciera procedente la acción de tutela contra la sentencia cuestionada. Por el contrario, se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, por considerar que adoptó un enfoque restrictivo y desconoció la jurisprudencia sobre derechos de las personas transgénero, sin demostrar la configuración de un defecto procedimental, sustantivo o fáctico, ni mucho menos la existencia de una situación de fraude que afectara la validez del fallo. En ese contexto, no es posible admitir una nueva acción de tutela dirigida a reabrir el debate ya resuelto. Se insiste, la única excepción a esa
fraude que afectara la validez del fallo. En ese contexto, no es posible admitir una nueva acción de tutela dirigida a reabrir el debate ya resuelto. Se insiste, la única excepción a esa regla general es la cosa juzgada fraudulenta, situación que no se demostró. 5.3 Respecto al planteamiento de la impugnación, según el cual, el 26 de septiembre de 2025 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena que ordenó a Mutual Ser E.P.S. autorizar en 48 horas la cirugía de mamoplastia de aumento bilateral a favor de Avril Dior Rodríguez Osorio, no se advierte cuál sería su incidencia en este asunto. Ese fallo fue emitido con posterioridad a la presentación de la presente acción constitucional e, incluso, a la decisión que se adoptó en primera instancia, de modo que, no hay lugar a considerar que la Sala de Casación Laboral ignoró su existencia y producto de ello, adoptó una decisión equivocada. 4 CC T-322-2019 12CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio En lo demás, el cumplimiento de la orden de amparo que menciona le fue conferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, será un tema respecto del cual puede provocar su análisis en el respectivo incidente de desacato si hay lugar a su inicio.
6. Finalmente, no se accede a la petición de exhortar a las autoridades judiciales y de salud a garantizar la aplicación del enfoque de género y diversidad sexual en todos los procesos que involucren a personas
6. Finalmente, no se accede a la petición de exhortar a las autoridades judiciales y de salud a garantizar la aplicación del enfoque de género y diversidad sexual en todos los procesos que involucren a personas trans, en tanto en este asunto no quedó en evidencia una acción u omisión que dé cuenta de una falencia en esos aspectos.
7. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
13CUI 11001020500020250197701 N.I. 149753 Tutela segunda instancia A/Avril Dior Rodríguez Osorio
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14