CSJ - STP1908-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1908-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1908-2023 Radicación N.° 129115 Acta 034 Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
GUSTAVO ADOLFO RUIZ RODRÍGUEZ contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes del proceso laboral que finalizó con la sentencia CSJ SL1985, 7 jun. 2022, Rad.: 84944.CUI 11001020400020230030200
Número Interno: 129115
Proceso de tutela 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. GUSTAVO ADOLFO RUIZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-con el fin de que se la condenara, entre otras, al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del régimen especial de empleados de la Contraloría General de la República, dispuesto en el Decreto 929 de 1976.
2. El 21 de junio de 2017, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.
2. El 21 de junio de 2017, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.
GUSTAVO ADOLFO RUIZ RODRÍGUEZ interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.
3. El 25 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
GUSTAVO ADOLFO RUIZ RODRÍGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación, en decisión CSJ SL1985, 7 jun. 2022, Rad.: 84944, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
5. El 13 de febrero de 2023, inconforme con la decisión anterior, GUSTAVO ADOLFO RUIZ RODRÍGUEZ interpuso la presente acción de tutela, en la que afirma, en términos generales, que, en su opinión, sí cumple a cabalidad los requisitos para acceder al derecho pensional, puesCUI 11001020400020230030200
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Proceso de tutela 3 las diversas autoridades judiciales le dieron una errónea interpretación al Decreto 929 de 1976. En este sentido, es enfático en señalar que la sentencia de casación: “[N]o es acorde a la naturaleza del asunto y el sentido distorsiona a tal punto mi solicitud que afecta las garantías constitucionales que me ofrece la
casación: “[N]o es acorde a la naturaleza del asunto y el sentido distorsiona a tal punto mi solicitud que afecta las garantías constitucionales que me ofrece la Constitución Política de Colombia, al hacer una exigencia no fue contemplada en el espíritu legislativo”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “1. Se proteja mi derecho fundamental al acceso al Sistema de la Seguridad Social Pensional, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.
2. Se me proteja mi derecho fundamental a [la] vida digna.
3. Que en tal virtud, se ordene la revocatoria del fallo SL1985-2022
Radicación n.° 84944 Acta 20 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia y que se ordene a la instancia competente el reconocimiento de mi pensión, junto con el retroactivo correspondiente”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral No. 1 afirmó que: “[E]l no acceder a las pretensiones, no configura transgresión de algún derecho fundamental. Por otra parte, conviene recordar que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas; así mismo que de ella ha de hacerse uso dentro de un término razonable que en el presente caso está superado”.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no puede pronunciarse frente a los reproches de la demanda de tutela, ya que:CUI 11001020400020230030200
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Proceso de tutela 4
Bogotá indicó que no puede pronunciarse frente a los reproches de la demanda de tutela, ya que:CUI 11001020400020230030200
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Proceso de tutela 4 “[P]or la antigü edad del proceso no contamos con copia del acta de la decisión emitida, pues, se envió al Archivo General de la Secretaría de la Sala Especializada”.
3. El Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues: “[T]odas las actuaciones adelantadas por el presente despacho resguardaron y garantizaron el derecho fundamental al debido proceso y demás incoados en el escrito tutelar”.
Agregó que, en todo caso, la presente tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela, pues: “[E]l accionante no cumple con la carga concerniente a la irregularidad procesal, pues dicho de paso, esta no existe, aunado a que no se determinó con claridad la causal o defecto que pregona por parte de este despacho judicial, ya que para el caso concreto se falló razonablemente de conformidad con la normatividad vigente, por parte del titular del despacho que se encontraba para el momento del fallo de primera instancia”.
4. La Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones sostuvo que: “[E]l trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”.
5. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros
otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante, por lo que la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada”.
5. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues: “[C]arece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendoCUI 11001020400020230030200
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Proceso de tutela 5 por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen”.
6. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 1 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de
fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, GUSTAVO ADOLFO RUIZ RODRÍGUEZ cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL1985, 7 jun. 2022, Rad.: 84944, proferida por la Sala de Descongestión
Laboral No. 1 de esta Corporación , que no casó la dictada el 25 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra Colpensiones.CUI 11001020400020230030200
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Proceso de tutela 6 Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y la vida digna.
4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
Esto, porque debía acudir a la acción de tutela en un plazo razonable -inferior a 6 mesesa partir de la fecha en que fue proferida la sentencia con la que se dio cierre al objeto de debate en casación (STP 14 jul. 2020, Rad. 1231). Sin embargo, aquello no sucedió, en tanto solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el 13 de febrero de 2023, esto es, más
1231). Sin embargo, aquello no sucedió, en tanto solamente interpuso la presente acción constitucional hasta el 13 de febrero de 2023, esto es, más de 6 meses después de que fue proferida la sentencia controvertida.
5. Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse: 5.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fueraCUI 11001020400020230030200
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Proceso de tutela 7 así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que
asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela verifique si las autoridades judiciales que conocieron el proceso laboral se equivocaron en la aplicación del artículo 7 del Decreto 929 de 1976, pues, en su opinión, por tratarse de la pensión de jubilación del régimen especial de los servidores de la Contraloría General de la República, no le era exigible la acreditación de 20 años de servicios continuos o discontinuos en el sector público para acceder a ella.CUI 11001020400020230030200
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Proceso de tutela 8 No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en la sentencia controvertida, fueron estudiados de la siguiente manera:
Proceso de tutela 8 No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto, al punto que, en la sentencia controvertida, fueron estudiados de la siguiente manera: “Para dilucidar la inconformidad, oportuno resulta traer a colación el texto de la norma acusada que en su tenor literal enseña: ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Pues bien, aun cuando en efecto la aludida disposición no refiere expresamente que los 20 años de servicio continuos o discontinuos, exigidos como requisito para el otorgamiento de la pensión especial, se debieran cumplir en el sector público, no puede perderse de vista que dicha normativa reguló las prestaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, quienes como la gran mayoría de los servidores estatales, para efectos pensionales, estaban afiliados a la Caja de Previsión Nacional, entidad que era quien administraba el sistema y a la que como expresamente se indica en el artículo 16 del referido Decreto, aportaban; no al entonces ISS, hoy Colpensiones.
efectos pensionales, estaban afiliados a la Caja de Previsión Nacional, entidad que era quien administraba el sistema y a la que como expresamente se indica en el artículo 16 del referido Decreto, aportaban; no al entonces ISS, hoy Colpensiones. De otra parte, es trascendente advertir que la norma reproducida no permitió expresamente la sumatoria de tiempos privados con los públicos, como equivocadamente lo entiende el recurrente. De tal suerte que no resulta un equívoco ni un despropósito interpretativo del sentenciador exigir que el tiempo de labores requeridos para conformar una pensión especial del ámbito oficial, fueran de esa índole. […] Igualmente, la Sala en la providencia CSJ SL16101-2014, fijó su posición sobre el correcto entendimiento que debe dársele al tantas veces mencionado artículo 7 del Decreto 929 de 1976 precisando que fue tan solo a partir de la expedición de la Ley 71 de 1988 que se previó la posibilidad de computar tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados. […] Así las cosas, el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo que se le enrostra, al concluir que el requisito de 20 años de servicios, de que trata el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, deben darse en el sector público no en el privado, de manera que el cargo no prospera”.CUI 11001020400020230030200
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Proceso de tutela 9 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los
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Proceso de tutela 9 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 5.2 Adicionalmente, como se vio, la sentencia controvertida no fue producto de caprichos o arbitrariedades, pues está fundamentada en: i) La ley aplicable al caso concreto (el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en contraposición de la Ley 71 de 1988); y ii) La línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL16101-2014 y CSJ SL11259-2016, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1. 1 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión,
de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020230030200
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Proceso de tutela 10 Con esto, se hace evidente que la sentencia controvertida contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante, quien pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, siendo que la tutela no es una fase adicional en la que se
concreto, contrario al querer del demandante, quien pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, siendo que la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, lo procedente será declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, por incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020230030200
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Proceso de tutela 11
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria