CSJ - STP19085-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19085-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19085-2025 Radicación N° 150326 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por María Lucila Orrego Posso , en contra de las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el que denominó la irrenunciabilidad de los derechos laborales. 1 Resulta necesario precisar que el contradictorio se integró con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Esto debido a que las Salas de Descongestión culminaron el periodo legal de funcionamiento de 8 años establecido en el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia) el 5 de junio de la presente anualidadCUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 2 Actuación que se hizo extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 050013105005201800330. LA DEMANDA Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en los elementos de convicción, se tiene conocimiento que:
1. Con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente José
laboral 050013105005201800330. LA DEMANDA Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en los elementos de convicción, se tiene conocimiento que:
1. Con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente José Joaquín Restrepo Parra, María Lucila Orrego Posso presentó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en atención a que el causante cotizó 997 semanas al
Instituto de Seguros Sociales.
2. Mediante Resolución SUB 260226 del 17 de noviembre de 2017, Colpensiones negó la solicitud. Precisó que la prestación reclamada ya había sido reconocida a la cónyuge del causante mediante Resolución 787 de 1992. Posteriormente, a través del acto administrativo 1554 de 1994, el derecho pensional fue extendido a Nelson Restrepo Torres, en calidad de hijo en situación de discapacidad del afiliado fallecido.
3. Orrego Posso promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se efectuara el reconocimiento y pago del derecho pensional, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.CUI 11001020400020250297400
N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 3 Fundamentó su pretensión en que, desde 1959 hasta la fecha de su deceso -1 de agosto de 1991convivió con Restrepo Parra, fruto de la cual procrearon 5 hijos. Afirmó, que el causante fue el sostén económico del
3 Fundamentó su pretensión en que, desde 1959 hasta la fecha de su deceso -1 de agosto de 1991convivió con Restrepo Parra, fruto de la cual procrearon 5 hijos. Afirmó, que el causante fue el sostén económico del grupo familiar y que solo, con posterioridad al inicio de la vida en común, tuvo conocimiento de que aquél se encontraba casado con Oliva Torres, circunstancia que, no constituyó un impedimento para que la relación continuara.
4. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 050013105005201800330. Dicho despacho, en sentencia de 4 de febrero de 2020, absolvió a la demanda de las pretensiones incoadas al declarar «probada la excepción de “imposibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes por ausencia de derecho y firmeza del acto administrativo”».
Aunado a que, en el interrogatorio de parte, Orrego Posso admitió que el causante «alternaba su presencia entre ambos hogares y que nunca lo obligué a separarse de su esposa, por respeto a su familia y sus hijos».
5. La parte demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 5 de abril de 2024 confirmó la decisión.
6. La parte vencida en juicio impetró recurso extraordinario de casación el cual fue dirimido por la Sala de Descongestión N°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL6912025 del 18 de marzo de 2025, en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado.
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL6912025 del 18 de marzo de 2025, en el sentido de no casar la sentencia de segundo grado.
7. María Lucila Orrego Posso alegó que tanto la sentencia que resolvió el medio de impugnación extraordinario como la proferida enCUI 11001020400020250297400
N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 4 segunda instancia, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política. Adujo que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una «aplicación literal del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, privilegiando exclusivamente a la cónyuge y desconociendo el carácter igualitario de la familia consagrado en la Constitución de 1991. Asimismo, se prescindió de una interpretación conforme a los artículos 5, 13 y 42 superiores y se omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente a una norma abiertamente discriminatorio contra la compañera permanente». Manifestó que no se dio aplicación al precedente constitucional contenido en la sentencia SU-444 de 2023, en la cual se «resolvió un caso sustancialmente similar reconociendo el derecho a la pensión de sobrevivientes pese a la convivencia simultánea». A la vez, Orrego Posso indicó que la negativa de reconocerle el beneficio pensional ha afectado gravemente su mínimo vital y condiciones de subsistencia, toda vez que es una persona adulta mayor de 86 años, que no cuenta con empleo ni ingresos propios y depende ocasionalmente de la
beneficio pensional ha afectado gravemente su mínimo vital y condiciones de subsistencia, toda vez que es una persona adulta mayor de 86 años, que no cuenta con empleo ni ingresos propios y depende ocasionalmente de la ayuda económica de sus hijos. Afirmó que su solicitud cumple con los requisitos de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales, inclusive el de inmediatez, dado a que su edad y condiciones de salud le impidieron acudir previamente a la acción constitucional. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, que se dejen sin efecto las providencias judiciales emitidas dentro del procesoCUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 5 ordinario laboral 050013105005201800330, a fin de que se profiera una nueva decisión judicial que acceda a sus pretensiones.
RESPUESTAS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín remitió copia del expediente digital 050013105005201800330.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la capital de Antioquia, requirió su desvinculación del presente trámite. Alegó que no ha transgredido las garantías fundamentales de la accionante. A la vez, allegó el enlace de la actuación objeto de cuestionamiento.
3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones instó a denegar el amparo deprecado «por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los
3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones instó a denegar el amparo deprecado «por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho, y ante la existencia de la COSA
JUZGADA».
4. El representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, solicitó su apartamiento de esta actuación, ya que no es la entidad encargada de ejecutar lo demandado.
5. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso que la decisión objeto de reproche no resulta contraria al ordenamiento jurídico. Ello, dado a que, en el mismo fallo, se precisó que la cónyuge supérstite ostenta un derecho preferente sobre la compañeraCUI 11001020400020250297400
N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 6 permanente, quien únicamente podría ser beneficiaria en caso de ausencia de la primera. En consecuencia, no existe fundamento procesal que justifique que la reclamante, quien presentó su solicitud de pensión en un momento posterior, sea reconocida como beneficiaria, dado que la situación ya se encontraba consolidada.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de
momento posterior, sea reconocida como beneficiaria, dado que la situación ya se encontraba consolidada.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De manera preliminar, la Sala advierte que el examen constitucional recaerá en la decisión proferida el 18 de marzo de 2025 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicho proveído puso fin al debate sobreCUI 11001020400020250297400
N.I. 150326 Tutela primera instancia
la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto dicho proveído puso fin al debate sobreCUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 7 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Además, constituye la decisión que la libelista pretende se deje sin efecto. En ese contexto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resulta procedente la acción de tutela interpuesta por María Lucila Orrego Posso, para dejar sin efecto la sentencia SL691-2025.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales
procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridadCUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 8 accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del
razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 9 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de la
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de la inmediatez.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. El asunto objeto de análisis reviste relevancia constitucional, toda vez que se debate si la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de María Lucila Orrego Posso, con ocasión de la decisión que adoptó al desatar el recurso extraordinario. Se corroboró que la actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra esa providencia no procede recurso alguno. No obstante, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. La sentencia cuestionada data del 18 de marzo hogaño -notificada a través de edicto de 1 de abril de 2025y, la demanda de tutela se presentó el 5 de octubre posterior, es decir, pasados más de 6 meses desde su emisión y notificación. Plazo que excede el término considerado como razonable para interponer la demanda de amparo, considerando que su propósito es brindar
un remedio inmediato frente a la vulneración de un derecho fundamental.CUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 10 Así, en los casos en que se presenta una acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, como ocurre en el presente caso, el requisito de inmediatez cobra especial relevancia, ya que se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Por esta razón, la tutela debe ser interpuesta dentro de un tiempo razonable; de no ser así, se corre el riesgo de generar inseguridad jurídica y de afectar la estabilidad de las decisiones judiciales previamente adoptadas, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005. En esa senda, esta Sala ha insistido que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración. Presupuesto que no se verifica entonces, en los casos en los que el accionante interpone la petición de amparo tiempo después del hecho u omisión que se dice genera la trasgresión a prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este requisito, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037/2013, expuso:
intervención del juez constitucional para tomar una decisión que permita la solución inmediata ante la situación denunciada. Sobre este requisito, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-037/2013, expuso: […] la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:CUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 11
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo
a las circunstancias del caso concreto. (Subraya fuera del texto) Más recientemente, en providencia CC SU108/2018, se indicó: Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia,
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. Si bien, la actora justifica su demora en razones de edad -85 añosy en sus patologías médicas, dichos argumentos resultan insuficientes para eximirla o flexibilizar la exigencia de inmediatez. Del análisis del historialCUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 12 clínico aportado se observa que padece hipertensión arterial (HA), hipotiroidismo, dislipidemia, enfermedad arterial periférica (EAP) e insuficiencia venosa crónica periférica (IVCP), condiciones que, si bien requieren atención médica constante, no constituyen un impedimento que justifique un retraso en la presentación de la acción ni eximan de la obligación de acudir a esta vía en procura de la protección de las garantías fundamentales que estima conculcadas. Asimismo, cabe señalar que nada impedía a Orrego Posso recurrir a esta sede incluso a través de apoderado, quien podría haber presentado la acción tuitiva en su nombre, lo que evidencia que la demora no está
fundamentales que estima conculcadas. Asimismo, cabe señalar que nada impedía a Orrego Posso recurrir a esta sede incluso a través de apoderado, quien podría haber presentado la acción tuitiva en su nombre, lo que evidencia que la demora no está plenamente justificada. En consecuencia, la dilación temporal constatada, sin que exista una incapacidad funcional que impidiera el ejercicio oportuno de sus derechos, confirma la desatención del requisito de inmediatez. Por otra parte, resulta necesario aclarar que el solo hecho de estarse reprobando una sentencia que desató un tema pensional, per se, no indica la superación de este requisito. Sobre el particular, esta Sala de tutelas en sentencia STP3120-2025, Rad. 143686, emitida el 6 de marzo de 2025, expuso: La Corte Constitucional (CC SU-961/1999) concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de promover a tiempo, es aplicable el pilar según el cual, la falta de ejercicio oportuno de los mecanismos que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543/1992). Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios deCUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 13
presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios deCUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 13 seguridad jurídica y cosa juzgada. Por ello, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590/2005). Frente al análisis de la exigencia del presupuesto de la inmediatez en casos donde se discute el reconocimiento de una prestación periódica, como la pretendida en este caso, la tesis que aplicaba esta Sala de Tutelas consistía en que, dada esa naturaleza, se entendía superado dicho requisito. No obstante, a partir de las providencias STP10453-2024, rad. 138929 y STP10459-2024, rad. 138961, ambas del 15 de agosto de 2024, esta Sala recogió su postura y, conforme la actual línea de la Corte Constitucional, expuesta en sentencias CC T-412/2008, reiterada en la CC SU-108/2018, SU-140/2019 y CC SU-062/20232, estableció que cuando la acción de tutela se dirige contra la providencia judicial que haya resuelto sobre el reconocimiento de prestaciones periódicas, para efectos de la verificación del presupuesto de la inmediatez, no basta entenderla satisfecha o flexibilizar su exigencia solo por la naturaleza periódica de la prestación que se reclama , sino que debe tenerse en cuenta: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses.
por la naturaleza periódica de la prestación que se reclama , sino que debe tenerse en cuenta: i) Como se aplica en los demás casos, el tiempo máximo para acudir a la acción de tutela será de 6 meses. ii) Debe verificarse si en el caso concreto confluyen determinadas condiciones fácticas que permitan establecer que el accionante se encuentra en circunstancias que validen razonablemente su inactividad frente a la interposición de la acción de tutela. iii) Excepcionalmente hay lugar a flexibilizar el presupuesto, cuando se esté frente a una evidente y flagrante vulneración de derechos. En consonancia con lo expuesto, se colige que la accionante no se encontraba en una situación que requiriera protección urgente e inmediata, ya que, de haber existido tal necesidad, habría actuado con mayor prontitud para buscar una solución efectiva a su caso. Además, se insiste, no ofreció una justificación razonable sobre las razones por las cuales dejó pasar un 2 En síntesis, en dichas providencias se establece que, independientemente de la naturaleza de la prestación debatida, debe verificarse si concurre o no el requisito de la inmediatez. Ello, ante la afectación desproporcionada de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que puede derivarse cuando se acude a la tutela para controvertir una decisión judicial. De manera que, “corresponde al juez de tutela tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23).CUI 11001020400020250297400
razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de amparo” (CC SU-062/23).CUI 11001020400020250297400 N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 14 tiempo prolongado antes de acudir a la acción de tutela, pese a tratarse de un mecanismo preferente y sumario.
6. Consecuente con lo esbozado, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo impetrada por María Lucila Orrego Posso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDNETE el amparo
deprecado por María Lucila Orrego Posso. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020250297400
N.I. 150326 Tutela primera instancia A/María Lucila Orrego Posso 15
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria