CSJ - STP1909-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1909-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP1909-2023 Radicación n°. 129180 Acta 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ANGÉLICA MARÍA VILLA PEÑALOZA , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230032800
Número interno 129180 Tutela primera instancia Angélica María Villa Peñaloza 2 De la demanda de tutela y anexos se extracta que ANGÉLICA MARÍA VILLA PEÑALOZA instauró acción de tutela en calidad de agente oficiosa de Marcos Mauricio Lozano Barragán, contra el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá. Dicha actuación fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, bajo el radicado 2023-00348. Esa autoridad, en auto del 6 de febrero de 2023, rechazó la solicitud de amparo por falta de legitimidad por activa de VILLA PEÑALOZA. Indicó la accionante que dicha determinación se le notificó el 8 de febrero siguiente y en la misma no se tuvo en consideración que Lozano Barragán se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, lugar en el que no cuenta con computador para realizar la demanda de tutela y no tiene recursos para
Barragán se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, lugar en el que no cuenta con computador para realizar la demanda de tutela y no tiene recursos para sufragar los gastos para que un abogado presente el libelo, por lo que no estaba en condiciones de promover su propia defensa. Advierte, que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues en la decisión objeto de controversia se consignó expresamente que contra lo allí decidido no procedía recurso alguno. En ese contexto, invocó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se dejara sin efecto el proveído del 8 de febrero de 2023 y en su lugar, se ordenara al Magistrado Ponente de la Corporación demandada que impartiera el trámite correspondiente a la acción constitucional presentada en favor de Marcos Mauricio Lozano Barragán.CUI 11001020400020230032800 Número interno 129180 Tutela primera instancia Angélica María Villa Peñaloza 3
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El despacho del Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que adjuntaba copia de la decisión del 6 de febrero de 2023, en la que se consignaron los motivos del rechazo, sin afectar los derechos de la hoy demandante, por lo que pidió declarar improcedente la protección solicitada.
2. El Director jurídico de la Secretaría Distrital de Seguridad,
sin afectar los derechos de la hoy demandante, por lo que pidió declarar improcedente la protección solicitada.
2. El Director jurídico de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá informó que Marcos Mauricio Lozano Barragán ingresó a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres el 19 de diciembre de 2022, con ocasión del proceso No. 2022-05876, por la presunta comisión de los delitos de receptación y falsedad marcaria, quedando a disposición del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
Afirmó que dicho establecimiento carcelario no ha recibido ninguna solicitud de remisión del interno Lozano Barragán para acudir a audiencias.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020230032800
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2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte
excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicialCUI 11001020400020230032800 Número interno 129180 Tutela primera instancia Angélica María Villa Peñaloza 5 siempre que esto hubiere sido posible»1, y que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1 Ibídem.CUI 11001020400020230032800 Número interno 129180 Tutela primera instancia Angélica María Villa Peñaloza 6 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
3. En el presente caso, ANGÉLICA MARÍA VILLA PEÑALOZA, cuestiona por vía de tutela e l auto proferido el 6 de febrero de 2022, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó de plano la acción de tutela por ella interpuesta en calidad de agente oficiosa de Marcos Mauricio Lozano Barragán.
Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
de agente oficiosa de Marcos Mauricio Lozano Barragán. Al respecto, advierte la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues en el auto objeto de controversia se indicó que «por mandato legal, contra la presente determinación no procede recurso alguno» ; laCUI 11001020400020230032800 Número interno 129180 Tutela primera instancia Angélica María Villa Peñaloza 7 demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la providencia cuestionada data del 6 de febrero de 2023- , se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela, sino un auto por cuyo medio se rechazó el escrito de amparo. Superados los requisitos de carácter general, la Sala anticipa que en este caso se configura el defecto procedimental, el cual «se origina cuando el Juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido»2. Al respecto, se tiene que en la sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional recordó que “el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo ” y que en
Al respecto, se tiene que en la sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional recordó que “el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo ” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión 3“. Lo anterior, con el objeto de garantizar el derecho fundamental de l acceso a la administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2 CC T-367 de 2018. 3 Así, en Auto 001 de 1993 se indicó: “ Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló lo siguiente: “ La aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por
sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional” (negrilla fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009 la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el cual se había rechazado una acción de tutela y la posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y, en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008, reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese sido considerada improcedente. Añadió que los jueces no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es, al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230032800 Número interno 129180 Tutela primera instancia Angélica María Villa Peñaloza 8 En la misma providencia resaltó que el rechazo de la acción de tutela es una consecuencia excepcional que sólo procede en los eventos contemplados en los artículos 17 y 38 del decreto 2591 de 1991. Aquella postura ha sido incluso respaldada por las distintas Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal. Así, pueden
contemplados en los artículos 17 y 38 del decreto 2591 de 1991. Aquella postura ha sido incluso respaldada por las distintas Salas de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal. Así, pueden observarse los fallos CSJSTP567-2023, Rad. 128499, CSJSTP 149422022, Rad. 126863 y CSJSTP15375-2022, Rad. 127265, entre otros, en los que se resolvió la impugnación interpuesta contra el auto que rechazó por falta de legitimidad por activa la demanda de tutela. Además, en reciente pronunciamiento CSJSTP770-2023, se otorgó el amparo invocado en un caso de similares características al aquí analizado. Ahora, al revisar la providencia objeto de controversia, evidencia la Sala que el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso: «Informar que, por mandato legal, contra la presente determinación no procede recurso alguno» . Sumado a lo anterior, no remitió el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. De manera que, se configura en este caso el defecto procedimental, toda vez que no se le permitió a la hoy accionante impugnar el auto de rechazo ni se enviaron las diligencias al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, por lo que lo procedente es conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenará al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se ordenará al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de laCUI 11001020400020230032800 Número interno 129180 Tutela primera instancia Angélica María Villa Peñaloza 9 notificación de la presente decisión, en auto complementario al emitido el 6 de febrero de 2023 en el expediente de tutela No. 2023-00348 advierta que contra lo allí decidido procede la impugnación y la notifique a la demandante para que ella, si a bien lo tiene, dentro del término previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 decida si impugna o no el referido auto por cuyo medio se rechazó la demanda de tutela impetrada como agente oficiosa de Marcos Mauricio Lozano Barragán. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANGÉLICA MARÍA VILLA PEÑALOZA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. ORDENAR al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de
PEÑALOZA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. ORDENAR al Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, en auto complementario al emitido el 6 de febrero de 2023 en el expediente de tutela No. 2023-00348 advierta que contra lo allí decidido procede la impugnación y la notifique a la demandante para que ella, si a bien lo tiene, dentro del término previsto en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 decida si impugna o no el referido auto por cuyo medio se rechazó la demanda de tutela impetrada como agente oficiosa de Marcos Mauricio Lozano Barragán.CUI 11001020400020230032800 Número interno 129180 Tutela primera instancia Angélica María Villa Peñaloza 10 3°. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria