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CSJ - STP191-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP191-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 191 Acta 90 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YOVANNY BONILLA NÚÑEZ , a través de apoderado, contra la FISCALÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CÚCUTA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CÚCUTA, a los JUZGADOS SEGUNDO

PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y PRIMERO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DERadicación n°. 191

Yovanny Bonilla Núñez 2 GARANTÍAS de la misma ciudad, a la DIVISIÓN DE

FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CÚCUTA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN y a los señores Freddy

Alonso Figueroa López y Carlos Alirio Orellano Orellano. ANTECEDENTES YOVANNY BONILLA NÚÑEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que es propietario del

acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto argumentó que es propietario del vehículo de placas UWJ – 828, el cual alquiló a José Ariel Espinosa Saavedra, para trasladar arroz de Cúcuta a Ocaña (Norte de Santander), pero el vehículo fue utilizado para transportar 2.750 galones de gasolina extranjera. Por los anteriores hechos, el 17 de julio de 2018 el automotor fue inmovilizado y Espinosa Saavedra junto con otra persona fue capturada y en audiencia del 18 del mismo mes, se les formuló imputación por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y se impartió legalidad a la incautación con fines de comiso del citado vehículo. Refirió que dicha actuación fue conocida bajo el radicado 2018-00081, por el Juzgado Segundo Penal delRadicación n°. 191 Yovanny Bonilla Núñez 3 Circuito de Conocimiento de Cúcuta, autoridad ante la que solicitó la entrega del bien, dado que es tercero de buena fe ajeno al delito en cita, pero el juzgador en sentencia del 6 de junio de 2019, en la que condenó a los procesados, no accedió a sus pretensiones y dispuso enviar el automotor a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Señaló que apeló dicha decisión, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal

accedió a sus pretensiones y dispuso enviar el automotor a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Señaló que apeló dicha decisión, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que el 30 de septiembre de 2019 modificó el fallo de primer grado en el sentido de indicar que no era procedente el comiso, pero que el vehículo quedaba a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para que iniciara el trámite de extinción de dominio, lo dejara a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o lo devolviera a quien acreditara ser tercero de buena fe. Sostuvo que acudió a la Fiscalía demandada con tal propósito, pero esa autoridad le informó que la entrega del rodante se debía realizar en audiencia y por ello solicitó la diligencia respectiva, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Penal Municipal de dicha categoría. El 14 de febrero de 2020, indicó el juez que el Tribunal en cita se había pronunciado sobre el particular y le correspondía a la Fiscalía definir la situación del vehículo. Por lo anterior, acudió a la Fiscalía Séptima demandada, que mediante oficio No. 0056 del 25 de febreroRadicación n°. 191 Yovanny Bonilla Núñez 4 siguiente, le informó que el automotor fue dejado a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Manifestó que erró el Tribunal al concederle

4 siguiente, le informó que el automotor fue dejado a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Manifestó que erró el Tribunal al concederle facultades a la Fiscalía, pues lo procedente era entregarle el rodante y no obligarlo a acudir a un trámite administrativo, máxime que el automotor lo compró con sus ahorros y era el medio para conseguir sus ingresos y cubrir los gastos de su familia. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara la entrega del vehículo de placas UWJ-828.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La fiscal séptima delegada ante los jueces penales del circuito de Cúcuta, luego de relacionar los antecedentes del caso en el que resultó involucrado el vehículo de propiedad del hoy accionante y la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, informó que mediante oficio No. 0056 del 25 de febrero del año en curso, comunicó al apoderado de BONILLA NÚÑEZ que el vehículo fue dejado a disposición de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN, de conformidad con el artículo 51 de la Ley 1762 de 2015.Radicación n°. 191

Yovanny Bonilla Núñez 5 Lo anterior, debido a que el rodante fue utilizado para contrabando de hidrocarburos de procedencia extranjera, por lo que de conformidad con el Decreto 4048 de 2008, le

Yovanny Bonilla Núñez 5 Lo anterior, debido a que el rodante fue utilizado para contrabando de hidrocarburos de procedencia extranjera, por lo que de conformidad con el Decreto 4048 de 2008, le correspondía a la Dian definir la situación del vehículo, entidad a la que puede acudir el demandante y hacer valer sus derechos, por lo que pidió la negativa del amparo invocado.

2. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por YOVANNY BONILLA NÚÑEZ, a través de apoderado.

2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venidoRadicación n°. 191

Yovanny Bonilla Núñez 6 acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una

6 acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. 3°. En el caso objeto de análisis, YOVANNY BONILLA NÚÑEZ cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 30 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual dispuso: SEGUNDO. MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia fechada junio 6 de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta, en el entendido que efectivamente la figura jurídica del comiso no es procedente en el caso particular, no obstante, SE ORDENA dejar el vehículo

Circuito con función de Conocimiento de Cúcuta, en el entendido que efectivamente la figura jurídica del comiso no es procedente en el caso particular, no obstante, SE ORDENA dejar el vehículo marca Dodge, color amarillo, placas UWJ-828 de Saboya, aRadicación n°. 191 Yovanny Bonilla Núñez 7 disposición de la Fiscalía General de la Nación, para que, si a bien lo considera, inicie el trámite de extinción de dominio bajo las garantías procesales de la Ley 1708 de 2014, o deje a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , para el trámite administrativo correspondiente, o devuelva el bien a quien demuestre de manera inequívoca ser tercero de buena fe, conforme lo expuesto en la parte motiva. Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad que plantea el demandante frente a la providencia en cita, parte más de una disparidad de criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía de hecho, ignorando que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. En ese sentido, revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de BONILLA NÚÑEZ, como que de igual manera no se avizora la existencia de

controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el apoderado de BONILLA NÚÑEZ, como que de igual manera no se avizora la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Cabe decir al respecto que, al pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por el representante de BONILLA NÚÑEZ contra la sentencia del 6 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta dispuso, entre otros, negarle la entrega del vehículo de placas UWJ-828, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció en primer términoRadicación n°. 191 Yovanny Bonilla Núñez 8 sobre la figura del comiso, prevista en el artículo 100 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia sobre el particular. Adicionalmente, la Corporación señaló que en el caso estaba demostrado que los responsables del delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos no eran los propietarios del citado automotor, por lo que no era procedente el comiso del bien. Sin embargo, refirió que «se desconoce si el señor Yovanny Bonilla Núñez, presunto propietario, tenía conocimiento de la actividad ilícita que ejecutaba el procesado con el automóvil en comento, pues lo cierto es, que el vehículo

Yovanny Bonilla Núñez, presunto propietario, tenía conocimiento de la actividad ilícita que ejecutaba el procesado con el automóvil en comento, pues lo cierto es, que el vehículo materia de disenso fue inmovilizado porque sirvió para la comisión de un delito». Por lo anterior, concluyó que se debía confirmar la decisión recurrida, «en el entendido que se dejará el vehículo referenciado a disposición de la Fiscalía General de la Nación para que inicie el trámite respectivo de extinción de dominio – si a bien lo considera-, momento procesal en el cual la persona que argumenta ser tercero de buena fe del vehículo utilizado para la comisión de un punible, bajo las garantías procesales deberá acreditar lo alegado en la presente actuación». Así las cosas, se advierte que la decisión objeto de controversia, no constituye ninguna vía de hecho y por elRadicación n°. 191 Yovanny Bonilla Núñez 9 contrario, lo que se advierte es que BONILLA NÚÑEZ pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, en la que se haga eco de sus pretensiones, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales, pues como se evidencia, el Tribunal demandado no decretó el comiso del vehículo sino que dejó a disposición d e la Fiscalía General de la Nación iniciar el

fundamentales, pues como se evidencia, el Tribunal demandado no decretó el comiso del vehículo sino que dejó a disposición d e la Fiscalía General de la Nación iniciar el trámite que considerara pertinente, dentro del cual, BONILLA NÚÑEZ tendría la posibilidad de alegar la propiedad del automotor y su calidad de tercero de buena fe. Por lo tanto, no hay irregularidad alguna que amerite en este evento la intervención del juez constitucional. De otro lado, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, informó al accionante que, mediante oficio No. 0056 del 25 de febrero de 2020, había dejado a disposición de la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN, el citado automotor, en aplicación del artículo 51 de la Ley 1762 de 20151. 1 “Artículo 51. Extensión de normas de aprehensión y decomiso a medios de transporte. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en el Estatuto Aduanero, será igualmente objeto de aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la normatividad aduanera, siempre que la cuantía de las mercancías permitían la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con

contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías». (Subraya fuera de texto).Radicación n°. 191 Yovanny Bonilla Núñez 10 En ese actuar tampoco se advierte ninguna irregularidad por parte del ente acusador, pues de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la Fiscalía tenía como opciones las de iniciar el trámite de extinción de dominio o dejar el vehículo a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, última alternativa a la que procedió. De manera que, BONILLA NÚÑEZ puede acudir ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y solicitar lo que ahora impetra por vía constitucional. En dicho trámite, una vez iniciado el proceso administrativo de definición de situación jurídica del rodante, se procede a efectuar las notificaciones de los actos administrativos de trámite y definitorios para que el interesado actúe en cada una de las etapas. Además, contra el acto administrativo que declara formalizada la aprehensión del rodante, procede el recurso de reconsideración de que trata el artículo 601 del Decreto 390 de 2016. Así las cosas, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no es procedente el amparo invocado, a lo que se suma que

Así las cosas, el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que no es procedente el amparo invocado, a lo que se suma que BONILLA NÚÑEZ no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar si existe perjuicioRadicación n°. 191 Yovanny Bonilla Núñez 11 irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio. En ese orden, lo procedente en este evento es negar la protección invocada por YOVANNY BONILLA NÚÑEZ. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicación n°. 191

Yovanny Bonilla Núñez 12

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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