CSJ - STP1910-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1910-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP1910-2023 Radicación n°. 129218 Acta 034 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, contra la SALA DE
DESCONGESTIÓN Nº 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA QUINTA DE DESCONGESTIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y Alfonso Giraldo Aristizábal contrajeron matrimonioCUI 11001020400020230034900 Número interno 129218 Tutela primera instancia AMANDA GARCÍA DE GIRALDO 2 el 10 de enero de 1968; de esa unión nació Alfonso Giraldo García, quien sufre de una discapacidad, a su vez, a Alfonso Giraldo Aristizábal le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 75.8%, estructurada el 21 de noviembre de 2000, motivo por el cual el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004643 de 2001, le reconoció la pensión de invalidez.
una pérdida de capacidad laboral del 75.8%, estructurada el 21 de noviembre de 2000, motivo por el cual el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 004643 de 2001, le reconoció la pensión de invalidez. Alfonso Giraldo Aristizábal falleció el 1° de mayo de 2002, a su vez a Alfonso Giraldo García el 16 de octubre de 2002, se le reconoció una pérdida de capacidad laboral del 51%. Por otra parte, Blanca Isabel Londoño López presentó solicitud de pensión de sobreviviente, la que le fue reconocida por el antiguo ISS en Resolución 002445 de 2002. El 2 de septiembre de 2002, AMANDA GARCÍA DE GIRALDO solicitó el reconocimiento de la pensión cuestionada, alegando su calidad de cónyuge, la cual le fue negada mediante Resolución 002445 del mismo año, precisando que dicha prestación ya le había sido otorgada a Blanca Isabel Londoño López; determinación contra la cual interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales le fueron resueltos de forma desfavorable. AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y Alfonso Giraldo García acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el propósito de reclamar, por esa vía la asignación de la pensión de sobrevivientes del causante Alfonso Giraldo Aristizábal. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira que, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, declaró que AMANDA
Giraldo Aristizábal. El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira que, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, declaró que AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, en calidad de cónyuge supérstite y Alfonso Giraldo García en calidad de hijo discapacitado de Alfonso Giraldo Aristizábal, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% para cada uno, a partir del 1º de mayo de 2002.CUI 11001020400020230034900 Número interno 129218 Tutela primera instancia
AMANDA GARCÍA DE GIRALDO
3 Por apelación de la parte demandante y de Blanca Isabel Londoño López, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, resolvió modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar determinar que Blanca Isabel Londoño, en calidad de compañera permanente y Alfonso Giraldo García en calidad de hijo discapacitado de Alfonso Giraldo Aristizábal, tenían derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 50% cada uno. Contra dicha sentencia, la demandante AMANDA GARCÍA DE GIRALDO y la litisconsorte necesaria, Blanca Isabel Londoño López interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 16 de octubre de 2019 con sentencia CSJ SL451-2019 de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que determinó no
interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto el 16 de octubre de 2019 con sentencia CSJ SL451-2019 de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que determinó no casar la sentencia emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali. AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, presentó acción de tutela, por cuyo medio insistió, como lo hizo en el proceso, a la falta de prueba de la convivencia de Blanca Isabel Londoño con Alfonso Giraldo Aristizábal, al vínculo matrimonial de la accionante con el fallecido, a pesar de la liquidación de la sociedad conyugal, a su convivencia mutua por más de 30 años y a conductas de la señora Londoño que, en su criterio, podrían constituir delito. Finalmente justificó su demora para presentar la acción constitucional por su avanzada edad, pues cuenta a la fecha con 79 años, aunado a que su situación económica la ha obligado a vivir de la caridad por no contar con recursos económicos, y a su estado de salud, pues afirma padecer de un grave trastorno de depresión recurrente. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, subsistencia, vida digna, salud, mínimo vital, igualdad y seguridadCUI 11001020400020230034900 Número interno 129218 Tutela primera instancia AMANDA GARCÍA DE GIRALDO 4 social. Y consecuentemente, que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague a su favor el 50% de la pensión de sobreviviente del señor Alfonso Giraldo Aristizábal.
TRÁMITE Y RESPUESTA
4 social. Y consecuentemente, que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague a su favor el 50% de la pensión de sobreviviente del señor Alfonso Giraldo Aristizábal. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Mediante auto del 21 de febrero de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los despachos accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. La magistrada ponente de la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, afirmó inicialmente que los ataques de la demanda no se dirigen contra la decisión emitida en sede casacional el 16 de octubre de 2019, sino contra la proferida por la Sala Quinta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distinto Judicial de Cali, del 28 de febrero de 2013, por lo que de entrada se incumple con el requisito general de inmediatez, pues han transcurrido más de 10 años, sin que se hubiese presentado la acción de tutela. Aseveró en todo caso, que la decisión proferida por la Sala de Descongestión N° 1, no violó los derechos fundamentales de la accionante, pues se fundamentó en las falencias técnicas de la demanda, ya que por ese conducto se pretendió presentar pruebas que no se consideran aptas en sede del recurso extraordinario, como declaraciones extraproceso, prueba testimonial y los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes. Agregó que tampoco logró la accionante desvirtuar la convivencia entre
extraordinario, como declaraciones extraproceso, prueba testimonial y los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes. Agregó que tampoco logró la accionante desvirtuar la convivencia entre el causante de la pensión y la señora Blanca Isabel Londoño López, por lo que no podía la Corporación subsanar los fallos que se presenten en la demanda de casación. Finalmente, solicitó negar la demanda de tutela presentada.CUI 11001020400020230034900 Número interno 129218 Tutela primera instancia
AMANDA GARCÍA DE GIRALDO
5 Vencido el termino para responder, no se recibió respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Descongestión y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos
providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020230034900 Número interno 129218 Tutela primera instancia
AMANDA GARCÍA DE GIRALDO
6 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes:
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001020400020230034900 Número interno 129218 Tutela primera instancia AMANDA GARCÍA DE GIRALDO 7 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3. Análisis del caso en concreto. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020230034900
Número interno 129218 Tutela primera instancia AMANDA GARCÍA DE GIRALDO 8 3.1. AMANDA GARCÍA DE GIRALDO, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 16 de octubre de 2019, no caso la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, del 28 de febrero de 2013, que a su vez modificó la proferida el 31 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira , negándole finalmente el 50% de la pensión de sobreviviente a la accionante, con ocasión
el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto de Pereira , negándole finalmente el 50% de la pensión de sobreviviente a la accionante, con ocasión del fallecimiento de Alfonso Giraldo Aristizábal. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Si verificó que la decisión del Tribunal Superior de Cali se profirió el 28 de febrero de 2013, y la sentencia de la Sala de Casación Laboral el 16 de octubre de 2019, siendo radicada la demanda de tutela en el mes de febrero del presente año, es decir luego de más de tres años de emitida la última providencia, por lo que se supera por mucho, lo que se considera un plazo razonable. 3.3. Sin embargo, de flexibilizarse el requisito echado de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. 3.3.1. En primer lugar, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de
porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. 3.3.1. En primer lugar, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, analizó la pretensión de la demandante de demostrar que ellaCUI 11001020400020230034900 Número interno 129218 Tutela primera instancia AMANDA GARCÍA DE GIRALDO 9 convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento y que, por ese motivo, le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, por lo cual argumentó: “…la censura denuncia unos elementos de prueba que, sea oportuno decir, no son aptos en casación y, en esa medida, impiden desvirtuar las conclusiones fácticas del juez de segundo grado sobre este aspecto. En efecto, la censura se vale de la declaración extraproceso y del testimonio rendido por Gustavo León Valencia; de las declaraciones de María Cielo Cadavid, Liliana Sánchez Acosta y Hermán de Jesús Moscoso Uribe y de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes. En primer lugar, la censura yerra al pretender que las manifestaciones que hizo ella o su hijo, en calidad de demandantes al absolver el interrogatorio de parte, puedan redundar en su propio beneficio, pues «bien es sabido que, en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba , salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ, SL 51949 -2017). Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte
de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba , salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ, SL 51949 -2017). Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y mal pueden los recurrentes invocar en su favor las declaraciones de su propia parte, que los favorece para sus pretensiones (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33479). Ahora, en cuanto a la declaración extraproceso, debe decirse que es equiparada a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que no constituyen pruebas calificadas. Así lo dejó sentado la Sala Laboral de la Corte en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094, y CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812. Aunado a lo anterior, se tiene que la prueba testimonial, por su naturaleza, no es idónea para soportar la existencia de yerros fácticos en esta sede, por lo que no es posible abordar su estudio, al menos no sin que previamente se acredite error de hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
hecho alguno con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. De modo que, al margen de los reproches efectuados a esas declaraciones, como la Corte no puede abordar su análisis en sede de casación, es claro que el cargo no tiene vocación de prosperidad, pues recae sobre pruebas no calificadas y no se logró acreditar un yerro fáctico originado en la valoración o en la falta de apreciación de alguna que sí tuviera esa connotación.CUI 11001020400020230034900 Número interno 129218 Tutela primera instancia
AMANDA GARCÍA DE GIRALDO
10 En otras palabras, no resultó admisible para la accionada incorporar, en sede de casación pruebas por cuyo medio buscaba acreditar las pretensiones de la demanda, ni mucho menos avalar su estudio de fondo. 3.3.2. Por otra parte, analizó la Sala de Casación Laboral los argumentos presentados para desvirtuar la convivencia que tuvo por demostrada el Tribunal entre el causante, Alfonso Giraldo Aristizábal, y Blanca Isabel Londoño López, y así se manifestó: “…si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha señalado que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud, pensión o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso (CSJ SL14237 -2015), olvida la censura que esa circunstancia no se infirió simplemente de ese elemento de prueba, sino del
en salud, pensión o en otros beneficios económicos, no es prueba por sí misma de la presencia de convivencia ni de su lapso (CSJ SL14237 -2015), olvida la censura que esa circunstancia no se infirió simplemente de ese elemento de prueba, sino del análisis conjunto de la prueba testimonial y de las manifestaciones hechas por los propios demandantes en el interrogatorio que rindieron en calidad de parte, cuyo análisis conjunto permitió inferir que quien convivió con el causante, durante los seis años anteriores a su deceso, fue Blanca Isabel Londoño López. Por último, debe precisarse que si bien el Tribunal soportó su decisión, fundamentalmente, en prueba testimonial, ese proceder resulta válido dentro de la amplia libertad de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo a los juzgadores de instancia, ya que esa facultad comprende la posibilidad de conceder un mayor grado de convicción a unas pruebas y a restárselo a otras, sin que ello signifique, por ese solo hecho, la comisión de un desacierto fáctico ostensible para desvirtuar presunción de acierto que ampara a la sentencia. En consecuencia, el cargo se desestima.” Lo afirmado por la sentencia denota que, si bien se tuvo como consideración por parte del Tribunal la inscripción al servicio de seguridad social de la compañera, como motivo demostrativo de la convivencia de esta con el causante, ese no fue el único elemento probatorio tenido en cuenta, pues también existía prueba testimonial que así lo confirmaba, ninguna de los cuales logró la demandante desacreditar. 3.4. Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación Laboral,
también existía prueba testimonial que así lo confirmaba, ninguna de los cuales logró la demandante desacreditar. 3.4. Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, pues no encontró acreditado error en la decisiónCUI 11001020400020230034900 Número interno 129218 Tutela primera instancia AMANDA GARCÍA DE GIRALDO 11 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Sala Quinta de Descongestión, que le negó a la accionante el 50% de la pensión de sobrevivientes del causante Alfonso Giraldo Aristizábal, y le otorgó tal porcentaje a Blanca Isabel Londoño López. 3.5. Debe resaltarse, finalmente, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral. 3.6. Finalmente, si AMANDA GARCÍA DE GIRALDO estima que existieron conductas perseguibles por las autoridades penales, es ella quien ha de acudir a las instancias correspondientes, pues un aspecto de esa naturaleza escapa de la finalidad de la tutela.
4. Así las cosas, se declara improcedente el amparo de tutela reclamado, conforme las razones antes expuestas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
conforme las razones antes expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR improcedente el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230034900 Número interno 129218 Tutela primera instancia AMANDA GARCÍA DE GIRALDO 12 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria