CSJ - STP1910-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente
STP1910-2025 Tutela de 2.ª instancia No. 141609 Acta No. 18
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARLOS EDUARDO VANEGAS GARCÍA contra la sentencia CSJ STL14509 -2024 del 16 de octubre de 2024 (rad. 76512), proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá.CUI 11001020500020240157801
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 141609
CARLOS EDUARDO VANEGAS GARCÍA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá conoce del proceso ordinario radicado bajo el número 11001310503320190068600, promovido por CARLOS EDUARDO VANEGAS GARCÍA contra HDI Seguros Colombia S.A. (antes Liberty Seguros S.A.), con el propós ito de que se declare la existencia de un contrato laboral y se condene a la demandada al pago de las acreencias reclamadas. Dicho proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que lo remitió al juzgado accionado.
condene a la demandada al pago de las acreencias reclamadas. Dicho proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que lo remitió al juzgado accionado.
2. Mediante auto de 12 de mayo de 2023, el juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá adoptó las siguientes determinaciones: i) avocó conocimiento del asunto; ii) fijó fecha y hora para la celebración de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con modalidad virtual; y iii) requirió a las partes para que informaran las direcciones de correo electrónico de los apoderados, testigos y demás intervinientes.
3. El 29 de mayo de 2023 estaba programada la primera audiencia del proceso. No obstante, el demandante no compareció, por lo que el juzgado dejó constancia de que: i) se verificó la remisión del enlace de conexión a la parte demandante; ii) la secretaria realizó llamadas telefónicas al apoderado judicial del actor al número de contacto registradoCUI 11001020500020240157801
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en el expediente; y iii) se esperó más de quince minutos para su ingreso a la diligencia.
4. El demandante promovió incidente de nulidad, argumentando la indebida notificación del auto que fijó la audiencia. Sostuvo que el despacho judicial no remitió el enlace de conexión al correo electrónico de su apoderado judicial, registrado en el SIRNA como
«ramivaros@hotmail.com».
argumentando la indebida notificación del auto que fijó la audiencia. Sostuvo que el despacho judicial no remitió el enlace de conexión al correo electrónico de su apoderado judicial, registrado en el SIRNA como «ramivaros@hotmail.com».
5. Mediante auto de 22 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá negó la nulidad planteada, decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 22 de marzo de 2024, notificada por estado el 1 de abril del mismo año.
6. En desacuerdo con dicha decisión, el accionante presentó acción de tutela, con el fin de dejar sin efectos la providencia de 22 de marzo de 2024 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en los siguientes cuestionamientos: i) el Juzgado omitió enviar el enlace de conexión a la dirección de correo electrónico correcta de su apoderado, pues lo remitió a «ramirovaros@hotmail.com» y no a «ramivaros@hotmail.com», que era la dirección registrada en el SIRNA; ii) el despacho judicial debi ó intentar comunicarse con su apoderado a través de llamada telefónica, lo que, según afirma, no se acreditó mediante grabación alguna; iii) el Juzgado de primera instancia no agotó otros mecanismos paraCUI 11001020500020240157801
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garantizar la comparecencia de su apoderado, como la consulta del número celular registrado en el sistema judicial; y iv) las providencias cuestionadas desconocieron lo
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garantizar la comparecencia de su apoderado, como la consulta del número celular registrado en el sistema judicial; y iv) las providencias cuestionadas desconocieron lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley 2213 de 2022, pues el juzgado debió adoptar medidas para corregir las deficiencias en la notificación y garantizar el derecho de defensa del demandante.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
7. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá explicó las razones que sustentaron su decisión y pidió negar el amparo.
8. El Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá envió el enlace de acceso al expediente digital del proceso objeto de la presente tutela y solicitó negar las pretensiones, debido a que en la audiencia de 29 de mayo de 2023 «no se contó con la asistencia de la parte demandante ni de su apoderado, pese a que se realizaron llamadas telefónicas para lograr su ubicación y que se verificó la remisión del link de la audiencia al correo electrónico reportado en el escrito de demanda».
9. Agregó que, en orden a resolver la solicitud de nulidad decretó como pruebas de oficio el pantallazo de la citación de la audiencia, el récord de consulta de procesos tomado de la página de la Rama Judicial y el listado del estado publicado el 15 de mayo d e 2023. El juzgadoCUI 11001020500020240157801
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argumentó que las providencias mediante las cuales se
estado publicado el 15 de mayo d e 2023. El juzgadoCUI 11001020500020240157801
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argumentó que las providencias mediante las cuales se dispuso la remisión del expediente por parte del Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá a ese juzgado, como el auto que dispuso asumir conocimiento, se notificaron en legal forma por estado. Finalmen te, señaló que la citación a la diligencia se remitió a los correos proporcionados por las partes.
10. HDI Seguros Colombia S.A. se opuso a las pretensiones del accionante. Defendió la razonabilidad de las decisiones censuradas y agregó que el reproche que hace el actor se centra únicamente en la falta de asistencia a la audiencia del artículo 77 de Código Procesal del Trabajo, por lo cual busca trasladar su falta de cuidado al juzgado accionado. Manifiesta que no es cierto que el despacho no intentó contactar al demandante, ya que el juzgado realizó varias llamadas para procurar su asistencia.
EL FALLO IMPUGNADO
11. La Sala de Casación Laboral concluyó que el auto del 12 de mayo de 2023 fue notificado de manera adecuada a través de estado electrónico del 15 de mayo de 2023 , conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el artículo 132 del Código General del Proceso (CGP). En criterio de la sala a quo, no se configuró ninguna irregularidad en la forma en que se notificó dicha providencia, pues se aplicaron lasCUI 11001020500020240157801
del Código General del Proceso (CGP). En criterio de la sala a quo, no se configuró ninguna irregularidad en la forma en que se notificó dicha providencia, pues se aplicaron lasCUI 11001020500020240157801
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disposiciones normativas vigentes en materia de notificaciones en el ámbito laboral.
12. La Sala de Casación Laboral verificó que el enlace de la audiencia virtual del 29 de mayo de 2023 fue remitido al correo electrónico «ramivaros@hotmail.com», el cual fue indicado por el accionante. Aunque VANEGAS GARCÍA argumentó que el enlace había sido enviado a una dirección incorrecta, el análisis del material probatorio permitió establecer que se utilizó el correo suministrado por la parte interesada, sin que existiera error atribuible a la autoridad judicial.
13. La Sala de primera instancia consideró que no se vulneró el derecho de defensa ni se desconoció el principio de contradicción, pues el juzgado realizó varias llamadas telefónicas para intentar ubicar al apoderado del demandante y garantizar su comparecenci a a la audiencia.
La ausencia del accionante no obedeció a una omisión de la administración de justicia, sino a una falta de diligencia en la verificación de los medios de comunicación proporcionados.
14. En relación con la alegada omisión del despacho en verificar otros datos de contacto, como el número de celular registrado en el SIRNA, la Sala reiteró el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Consideró que el accionante no planteó esta objeción ante el Tribunal Superior
en verificar otros datos de contacto, como el número de celular registrado en el SIRNA, la Sala reiteró el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Consideró que el accionante no planteó esta objeción ante el Tribunal Superior de Bogotá al interponer su recurso, por lo que no resultaba procedente su análisis en sede de tutela. La Corte recordóCUI 11001020500020240157801
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que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una instancia adicional cuando existen recursos ordinarios idóneos para controvertir las decisiones judiciales. En consecuencia, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
15. El apoderado judicial del accionante sostuvo que la decisión que confirmó la negativa de la nulidad procesal fue arbitraria, en tanto el enlace de conexión no fue enviado al correo electrónico correcto. Afirmó que la omisión del juzgado accionado vulneró el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia.
16. El impugnante manifestó que la notificación por estado no fue suficiente para garantizar la efectiva participación de los intervinientes en la audiencia virtual, dado que, en el entorno digital, la comunicación mediante el enlace es imprescindible para el acceso a la diligencia.
17. Precisó que la actuación del juzgado generó consecuencias procesales adversas, como la declaración de confesión ficta en perjuicio de su representado.
18. Finalmente, el impugnante hizo referencia al Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024, proferido
consecuencias procesales adversas, como la declaración de confesión ficta en perjuicio de su representado.
18. Finalmente, el impugnante hizo referencia al Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adoptó el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial. Afirmó que, conforme a este marco normativo, elCUI 11001020500020240157801
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juzgado accionado estaba en la obligación de verificar el correo electrónico correcto en el Sistema de Información de la Rama Judicial (SIRNA) y de adoptar medidas para garantizar la conexión efectiva del demandante y su apoderado.
CONSIDERACIONES
19. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera inst ancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
20. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 garantizan que toda persona puede presentar una acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquie r autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
21. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la
de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
21. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración.CUI 11001020500020240157801
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22. Los requisitos generales son: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado . (iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
23. Al haberse encontrado superados los requisitos de procedibilidad general por parte del fallador de primera instancia, sin que ello haya sido objeto de reproche, la Sala procederá al examen de fondo del asunto.
24. El accionante fundamenta su reproche en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al
procedibilidad general por parte del fallador de primera instancia, sin que ello haya sido objeto de reproche, la Sala procederá al examen de fondo del asunto.
24. El accionante fundamenta su reproche en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de la decisión del Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de nulidad formulada contra la notificación del enlace de acceso a las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Alega que dichaCUI 11001020500020240157801
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nulidad era procedente, pues el enlace no fue enviado a la dirección de correo electrónico de su apoderado judicial registrada en el juzgado, sino a una distinta.
25. Sin embargo, la Sala advierte que no asiste razón al accionante en señalar que el juzgado omitió remitir el enlace de conexión para la audiencia del 29 de mayo de 2023 a la dirección electrónica informada por su apoderado judicial. De las piezas procesales se desprende que, el 26 de mayo de 2023, el enlace fue enviado al correo electrónico «ramivaros@hotmail.com»1 dirección que coincide con la informada por la parte demandante. Por lo tanto, resulta contrario a la realidad procesal el señalamiento del apoderado judicial en el sentido de que el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá no envió el enlac e correspondiente, así como el reproche dirigido a la Sala
contrario a la realidad procesal el señalamiento del apoderado judicial en el sentido de que el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá no envió el enlac e correspondiente, así como el reproche dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por confirmar la decisión que negó la nulidad con base en este mismo argumento.
26. Conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, cuya aplicación en el ámbito laboral se deriva de la remisión establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las autoridades judiciales tienen la obligación de notificar sus decisiones a las partes involucradas y a todos aquellos que ostenten un interés legítimo en el proceso. No obstante, como se ha señalado, del análisis de las pruebas
1 Expediente digital, cuaderno primera instancia, archivo 020. Pruebas de oficio, p. 1.CUI 11001020500020240157801
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allegadas al trámite, la Sala evidencia que el enlace de acceso a la primera audiencia del proceso ordinario laboral se envió a la dirección electrónica informada al juzgado por el propio accionante.
27. Por lo anterior , la Sala concluye que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales, sino un error atribuible a la parte procesal, que intenta utilizar en su favor en contravía del principio de responsabilidad. La postura del accionante contraviene e l principio general del derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio ( «nemo auditur
utilizar en su favor en contravía del principio de responsabilidad. La postura del accionante contraviene e l principio general del derecho según el cual nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio ( «nemo auditur propriam turpitudinem allegans» ), máxime cuando el accionante no compareció a la audiencia del 29 de mayo de 2023, a pesar de haber sid o legalmente citado y notificado para dicha diligencia. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020240157801
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SEGUNDO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0B0313D8370A4786AE70FA11B213E944364B6397B239AD7D39606FCAF6117DE8
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