🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19111-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19111-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19111-2025 Radicación N° 149677 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Nelly Aidé Roa Hernández, respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación –Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Policía Nacional de Colombia (Barrancominas – Guainía), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), por la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana,CUI 95001220800020250003301 N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 2 información pública, acceso a la administración de justicia, búsqueda efectiva de personas desaparecidas, verdad, justicia y reparación. Al trámite fueron vinculad os la Dirección de Fiscalía – Guainía y Vaupés, la Brigada de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, la

efectiva de personas desaparecidas, verdad, justicia y reparación. Al trámite fueron vinculad os la Dirección de Fiscalía – Guainía y Vaupés, la Brigada de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional, la Seccional de Investigación Judicial y Criminal de la Policía Nacional de Colombia (SIJIN), la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía Primera Gaula delegada de Villavicencio, la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional, el Departamento de Policía del Guainía, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) 1, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)2, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, la Dirección de Derechos Humanos y DIH del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Justicia Transicional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el Grupo interno de trabajo de orientación, registro y asignación de casos de víctimas de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Fiscalía Seccional Meta, los Juzgados Sexto Civil del Circuito Escritural de Villavicencio y Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, la Policía Nacional de Colombia, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Desaparición Meta, María Isabel Méndez Velásquez, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el Ministerio de Justicia y de

Nacional de Colombia, la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Desaparición Meta, María Isabel Méndez Velásquez, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el Ministerio de Justicia y de Derecho, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la 1 En la contestación de la acción de tutela, la Jurisdicción Especial para la Paz argumentó que el Tribunal Superior de San José del Guaviare carece de competencia para resolver acciones de tutela dirigidas contra ella, toda vez que el artículo 8° Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 estipuló que las demandas de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, «único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones». 2 El auto que avocó conocimiento de la acción de amparo fue remitida por el Tribunal a esta dirección: CIDHDenuncias@oas.orgCUI 95001220800020250003301 N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 3 Nación y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:

1. El 10 de septiembre de 2025, Nelly Aidé Roa Hernández presentó acción de tutela contra las autoridades mencionadas.

Relató que en 2001 vivió con José Ignacio Méndez Velásquez en el municipio de Barracominas – Guanía, de cuya relación engendraron un

presentó acción de tutela contra las autoridades mencionadas. Relató que en 2001 vivió con José Ignacio Méndez Velásquez en el municipio de Barracominas – Guanía, de cuya relación engendraron un hijo. Aquél se desempeñaba como jornalero en la finca de sus propios padres. Narró que en febrero de 2001 las Fuerzas Militares – Brigada de Fuerzas Especiales del Ejército Nacional efectuaron la « Operación Gato Negro» en ese municipio. Mencionó que, el 27 de marzo de 2001 Méndez Velásquez (de 20 años) fue capturado luego de haber sido señalado por una fuente como «colaborador o auxiliador de la guerrilla de las FARC EP.» Dijo que, mientras rendía indagatoria, fue trasladado a la cárcel de Villavicencio y que el 3 de octubre de 2001 se le concedió medida de aseguramiento domiciliaria. Como lugar para su cumplimiento se fijó la casa de Gladys Rodríguez Pérez.3 Sin embargo: 3 En el expediente remitido por la Fiscalía Primera Especializada de la Unidad de Víctimas de Desaparición Forzada, consta un oficio del 4 de octubre 2001, remitido por la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio al director de la cárcel distrital de esta ciudad, mediante el cual solicitó el traslado de José Ignacio Méndez Velásquez y otros dos procesados a las domicilios indicados, toda vez que la medida de aseguramiento fue modificada en tal orientación. También le pidió que «efectúe vigilancia periódica por parte del Inpec para garantizar que

procesados a las domicilios indicados, toda vez que la medida de aseguramiento fue modificada en tal orientación. También le pidió que «efectúe vigilancia periódica por parte del Inpec para garantizar que los sindicados cumplan con la medida impuesta, informando a este despacho sobre cualquier anomalíaCUI 95001220800020250003301 N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 4 El día 29 de enero de 2002, mientras estaba en la casa de María Gladys Rodríguez Pérez, tía de su pareja sentimental, y donde cumplía con la medida impuesta, salió a una tienda cerca de la casa a comprar unas cosas para el desayuno, pero nunca más se ha vuelto a saber de él. Indicó que en 2015 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de desaparición forzada (noticia criminal 200016000564201506192), al tiempo que la Registraduría le informó que la cédula de Méndez Velásquez se encuentra vigente. Nelly Aidé Roa Hernández relató que presentó una serie de peticiones y acciones de tutela. A saber: PETICIONES N° Fecha, asunto, autoridad y respuesta 1 El día 27 de febrero de 2025, se radicó petición ante la Fiscalía Primera Gaula delegada de Villavicencio, quien, «a través del oficio No. 20340-01-03-01-0098 del 18 de marzo de 2025, da respuesta confirmó que la investigación, con el número de noticia criminal 201506192, se encuentra en estado activo y en etapa de indagación, y que un investigador del CTI contactaría Nelly Roa. Y, por último, informo que el señor José Ignacio Méndez

201506192, se encuentra en estado activo y en etapa de indagación, y que un investigador del CTI contactaría Nelly Roa. Y, por último, informo que el señor José Ignacio Méndez Velásquez cuenta con más procesos penales activos en su contra, figurando únicamente como víctima en este caso.» 2 El 19 de marzo de 2025, requirió a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas; autoridad que «informó que se registró una solicitud de búsqueda en 2024 a nombre de José Ignacio Méndez Velásquez. Pero que no se ha encontrado información precisa sobre su paradero, razón por la cual continua la investigación humanitaria y extrajudicial, que está inscrita en el Plan Regional de Búsqueda de Villavicencio y Piedemonte. Días después solicitaron un espacio de conversación con la peticionaria, para ampliar la información del caso.» 3 El 20 de marzo de 2025 radicó petición al Ministerio de Defensa Nacional, quien la remitió a la DIJIN y ésta a la DEGUN. Está última entidad, en oficio No. GS-2025009127-DEGUN, expresó que (i) no encontró información de José Ignacio Méndez Velásquez, y que (ii) el asunto fue remitido a la SIJIN del Meta para continuar la búsqueda de información. 4 El 20 de marzo de 2025 presentó solicitud ante el Instituto Nacional Penitenciario y que se presente». En: «018RptaFiscalia1E.pdf», p. 112.CUI 95001220800020250003301

N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 5 Carcelario — INPEC. Requirió información sobre la privación de la libertad de José Ignacio Méndez Velásquez y registros que pudieran aportar información sobre su desaparición. No obtuvo respuesta, lo que generó la acción de tutela N°1 (rad. 202500180).4 5 El 22 de abril de 2025, acudió en petición ante la Jurisdicción Especial para la Paz — JEP para obtener reconocimiento de su calidad de víctima. Pidió que reconociera si es competente o no para investigar la desaparición de su compañero permanente, 6 El 6 de mayo de 2025, acudió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El organismo internacional le respondió el 25 de agosto de 2025, indicándole a la peticionaria aclarar su solicitud no sin advertir que la documentación remitida estaba incompleta. 7 Con fundamento en las respuestas allegadas dentro de la acción de tutela N°1 , el 3 de junio de 2025 radicó solicitud ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Inírida a fin de entregar expediente del proceso seguido por el delito rebelión contra Méndez Velásquez. Al no obtener respuesta, presentó acción de tutela N°2 (rad. 202500020)5. En primera instancia, el Tribunal Superior de San José del Guaviare declaró un hecho superado. 8 El 24 de junio de 2025 presentó petición ante la Dirección de Derechos Humanos y DIH/ Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía para que diera prioridad a la

superado. 8 El 24 de junio de 2025 presentó petición ante la Dirección de Derechos Humanos y DIH/ Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía para que diera prioridad a la investigación, se calificara de crimen de lesa humanidad. Al no responder, presentó la acción de tutela N°3 (rad. 202500050)6. El Juzgado Cuarto del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio ordenó dar respuesta. 4 Tutela N°1: CUI 50001-31-10-002-2025-00180-00. Dirigida contra: Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia -INPEC, Fiscalía General de la Nación, siendo vinculados a la parte pasiva La Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas -UBPD-, el Departamento de Policía Guainía, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Unidad Especializada GAULA Ejército Villavicencio, la Fiscalía 1 Gaula Villavicencio, CTI y la señora MARIA ISABEL MENDEZ VELASQUEZ. El Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, En fallo del 4 de julio de 2025, declaró un hecho superado (anexos 2, pp. 178-198). 5 Tutela N°2: CUI 95001-22-08-000-2025-00020-00. Contra: Juzgado Primero Promiscuo de Inírida.

La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de San José del Guaviare, en proveído del 1° de julio de 2025, decidió negar por carencia actual de objeto por hecho superado. El juez accionado « se le informó de manera suficiente y clara la existencia del proceso penal seguido en contra del ciudadano Méndez Velásquez y para permitirle conocerlo se le remitió el enlace para acceder al contenido de las carpetas del proceso» (anexos 2, pp. 227-237). 6 Tutela N°3: CUI 50001-31-87-004-2025-00050-00. Contra Dirección de Justicia Transicional y Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, y la Fiscalía 1° Especializada de la Dirección Seccional del Meta — Unidad de Desaparición. Su tramitación estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio. En fallo del 28 de julio de 2025, decidió amparar derecho de petición y ordenar a la Fiscalía 1° Especializada responder a la petición del 24 de junio de 2025 (anexos 2, pp. 382-389).CUI 95001220800020250003301 N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 6 9 El 10 de julio de 2025 radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación, JEP y Ministerio de Defensa con el objeto de informar si los militares involucrados en la desaparición forzada de su compañero permanente están relacionados con ejecuciones extrajudiciales, denominadas « falsos positivos». La JEP y el Ministerio de Defensa

Ministerio de Defensa con el objeto de informar si los militares involucrados en la desaparición forzada de su compañero permanente están relacionados con ejecuciones extrajudiciales, denominadas « falsos positivos». La JEP y el Ministerio de Defensa respondieron; no así la Fiscalía, por lo que fue presentada la acción de tutela N°4 (rad. 202500209)7. Conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito Escritural de Villavicencio, quien amparó. Con todo, se inició incidente de desacato contra la Fiscalía dado que la respuesta «no ha sido satisfactoria». 10 En virtud de la petición anterior, donde la JEP la remitió a la Procuraduría, este organismo no dio respuesta, lo que motivo la acción de tutela N°5 (rad. 202500225) 8. Conoció el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio. Gracias al amparo, el Ministerio Público respondió que (palabras de la accionante): «CT. Beismarck Salamanca Nempeque, SLP. Montoya Arboleda Jorge (posiblemente General (r) Mario Montoya Uribe y SLP. Conde Jaimes Luis, presentan, procesos disciplinarios, algunos activos otros no, y los demás, CP. Orozco Cuervo Hernando, Henao Vivanco Fredman y SLP. Osma Vargas Leonel, no registra información relacionada.» 11 El 22 de agosto de 2025, presentó queja disciplinaria contra los militares referidos en la casilla anterior, por « omisión del deber funcional, incumplimiento al deber de custodia y protección de una persona bajo medida domiciliaria, posible negligencia grave en la

11 El 22 de agosto de 2025, presentó queja disciplinaria contra los militares referidos en la casilla anterior, por « omisión del deber funcional, incumplimiento al deber de custodia y protección de una persona bajo medida domiciliaria, posible negligencia grave en la investigación de una desaparición forzada, retardo injustificado en la entrega de información a las víctimas y violación al deber de colaboración armónica entre entidades Estatales.» Tabla 1 Cuestionó que han pasado veintitrés años luego de la desaparición de su compañero permanente, y diez años desde que presentó la denuncia ante la Fiscalía. No obstante, a la fecha no se han adelantado avances en la investigación. Además, indicó que, de las pruebas obrantes en el proceso que se surtió contra Méndez Velásquez, se observó un cambio de domicilio irregular, avalado por la Rama Judicial, en la medida en que remitió notificaciones a una dirección incorrecta. 7 Tutela N°4: CUI 50001-31-03-006-2025-00209-00. Contra la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, en sentencia del 26 de agosto de 2025, resolvió amparar y ordenar a la accionada dar respuesta a la petición del 10 de julio de 2025 (anexos 2, pp. 543-550). 8 Tutela N°5: CUI 50001-33-33-004-2025-00225-00. Contra la Procuraduría General de la Nación. El

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en fallo del 10 de septiembre de 2025, negó el amparo por tratarse de un hecho superado (respuesta del Juzgado a la presente tutela, pp. 75-80).CUI 95001220800020250003301 N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 7 Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se ordene a la Fiscalía General de la Nación priorizar la investigación penal por la desaparición de José Ignacio, verificando la posible participación de militares con procesos disciplinarios por violaciones a DD.HH.

SEGUNDO: Que se ordene a la Procuraduría dar trámite efectivo a la queja disciplinaria radicada, garantizando participación de la accionante, y coordinar la información con la Fiscalía.

TERCERO: Que se ordene al INPEC entregar un informe detallado sobre la custodia y omisiones en el control de la detención domiciliaria.

CUARTO: Que se ordene al Ministerio de Defensa / Ejército entregar archivos completos sobre la operación “Gato Negro” y los oficiales que participaron en la captura de José Ignacio Méndez Velásquez.

QUINTO: Que se ordene a la Rama Judicial esclarecer las inconsistencias sobre el cambio de domicilio y certificar actuaciones procesales relacionadas, establecer porque no se ordenó la recaptura, proceso por fuga de presos y por qué a pesar de estar en aparente rebeldía, obtenía beneficios por parte del juez de conocimiento.

SEXTO: Que se ordene a la Policía Nacional aportar cualquier registro de custodia en Barrancominas, o en Villavicencio.

qué a pesar de estar en aparente rebeldía, obtenía beneficios por parte del juez de conocimiento.

SEXTO: Que se ordene a la Policía Nacional aportar cualquier registro de custodia en Barrancominas, o en Villavicencio.

SEPTIMO: Que se ordene de ser posible, a todas las entidades accionadas abstenerse de respuestas evasivas o traslados dilatorios, debiendo emitir decisiones de fondo.

OCTAVO: Que se reconozca y garantice la condición de víctima del conflicto armado de la accionante, brindando acompañamiento psicosocial, jurídico y material, el cual a la fecha nunca ha recibido, por estos hechos.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en sentencia del 23 de septiembre de 2025, negó las pretensiones del amparo. Una vez reseñados los argumentos de las accionadas, afirmó que no se vulneró los derechos fundamentales de Roa Hernández. Puesto que, sí se han «desplegado todas las acciones tendientes a esclarecer los hechos que aqueja a la solicitante como la desaparición de su compañero sentimental José IgnacioCUI 95001220800020250003301 N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 8 Méndez Velásquez, el pasado 29 de enero de [2002], conforme al ámbito de las competencias otorgadas por el legislador». Respecto a la (i) Fiscalía Primera Especializada para la Atención de Víctimas del Delito de Desaparición Forzada, indicó que esta le informó a la accionante las actuaciones que se han desplegado al interior de la

Respecto a la (i) Fiscalía Primera Especializada para la Atención de Víctimas del Delito de Desaparición Forzada, indicó que esta le informó a la accionante las actuaciones que se han desplegado al interior de la investigación con radicado 200016000564201506192. En relación con el (ii) Ministerio Público, el a quo expresó que apenas el 22 de agosto de 2025 Roa Hernández presentó queja disciplinaria, la cual será sometida a reparto entre los profesionales del despacho y se le dará trámite célere y prioritario pertinente. Sobre el (iii) INPEC, indicó que el 1° de julio de 2025 le dio respuesta a la petición relacionada con José Ignacio Méndez Velásquez. Adicionalmente, acerca de las acciones de tutela que previamente instauró Nelly Aidé Roa Hernández, el juez colegiado exhortó a la actora a «utilizar válida, adecuada y eficientemente esta solicitud de súplica fundamental, teniendo en cuenta que por cada entidad o cada petición presenta de manera individual un mecanismo de ruego, como lo indicaron y aportaron los despachos judiciales vinculados a este trámite especial, con el único fin de evitar el desgaste judicial y pueda brindarse un excelsa y eficiente administración de justicia». LA IMPUGNACIÓN La actora afirmó que la vulneración de sus derechos fundamentales persiste. Esto, por cuanto las autoridades estatales no han identificado a los responsables de la desaparición de su compañero permanente, después de veinticuatro años del suceso (2002) y diez de la presentación de la

persiste. Esto, por cuanto las autoridades estatales no han identificado a los responsables de la desaparición de su compañero permanente, después de veinticuatro años del suceso (2002) y diez de la presentación de la denuncia (2015).CUI 95001220800020250003301 N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 9 Aseveró que los resultados de la investigación no han sido efectivos. El fallo de tutela se fundamentó en « simples oficios enviados por Fiscalía, Procuraduría e INPEC. Sin embargo, no existe un solo avance real en la investigación ni en la búsqueda de José Ignacio. El proceso penal sigue inactivo, sin diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos.» Indicó que la tutela no es temeraria, en tanto versa sobre hechos y pretensiones diferentes de las presentadas con anterioridad. En aras de que la segunda instancia admita las pretensiones del amparo, resaltó su condición de mujer campesina y víctima de desplazamiento forzado, lo que se traduce en sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, pidió al ad quem (i) revocar el fallo de primera instancia, (ii) amparar sus derechos fundamentales y: TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que adopten medidas inmediatas, coordinadas y efectivas de búsqueda de José Ignacio Méndez Velásquez.

CUARTO: ORDENAR al INPEC, Ministerio de Defensa y Rama Judicial remitir de manera completa la información relativa a la detención, custodia y antecedentes de la operación militar en que fue capturado José Ignacio.

Méndez Velásquez.

CUARTO: ORDENAR al INPEC, Ministerio de Defensa y Rama Judicial remitir de manera completa la información relativa a la detención, custodia y antecedentes de la operación militar en que fue capturado José Ignacio.

QUINTO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación ejercer vigilancia preferente sobre el cumplimiento de estas órdenes.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI 95001220800020250003301

N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 10 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la solicitud de amparo.

La Corte, a fin de resolver el problema jurídico, se referirá a (i) el

impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al negar la solicitud de amparo. La Corte, a fin de resolver el problema jurídico, se referirá a (i) el delito de desaparición forzada; (ii) del deber de diligencia en la judicialización del delito de desaparición forzada -marco jurídico-; (iii) el derecho fundamental a acceder a la administración de justicia y la mora judicial, para finalizar, con (iv) el estudio del caso.

4. Del delito de desaparición forzada.

Después de numerosos intentos por tipificar el delito de desaparición forzada9, el Congreso de la República logró hacerlo con la Ley 589 de 2000, norma que introdujo los delitos de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura al Código Penal – Decreto 100 de 1980.10 9 Proyecto de Ley N° 224 de 1988, Proyecto de Ley N° 30 de 1990, Proyecto de Ley N° 152 1992, y proyectos de ley N° 277 y N° 331 de 1993. 10 «Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones».CUI 95001220800020250003301 N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 11 Las disposiciones de aquella ley, que entró en vigor el 6 de julio de 2000, fueron introducidas al Código Penal que actualmente está vigente: Ley 599 de 2000.

Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 11 Las disposiciones de aquella ley, que entró en vigor el 6 de julio de 2000, fueron introducidas al Código Penal que actualmente está vigente: Ley 599 de 2000. El artículo 165 de la codificación penal establece la estructura del delito: el sujeto activo, sujeto pasivo, conducta y consecuencia jurídica. Los artículos 166 y 167, por su parte, regulan los agravantes y atenuantes de la conducta típica. El primero de ellos reza: Artículo 165. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley 11 someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior. La Sala de Casación Penal de la Corte ha trazado criterios jurisprudenciales a fin de dimensionar dogmáticamente el delito. Entre

descrita en el inciso anterior. La Sala de Casación Penal de la Corte ha trazado criterios jurisprudenciales a fin de dimensionar dogmáticamente el delito. Entre otras, en las sentencias CSJ SP3382-2014 (radicado 40733) y SP175482015 (radicado 45143) indicó que la desaparición forzada es un delito de ejecución permanente, conducta que inicia con el ocultamiento al que se somete a una persona y se entiende culminada cuando quienes tutelan la suerte del privado de la libertad dan a conocer lo sucedido, independientemente de que en el transcurso del ocultamiento ocurra el hecho muerte.12 11 En sentencia CC C-317 de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el apartado subrayado (ordinal primero de la parte resolutiva del fallo). 12 En relación con la privación de la libertad, es importante destacar que esta Sala de Casación Penal, en el fallo CSJ SP3382-2014, manifestó que no es un requisito sine qua non que dicha privación sea necesariamente ilegal o violenta. Expresó que cabe la hipótesis según la cual, de acuerdo a las posibilidades descritas en el artículo 165 del Código Penal, la víctima puede ser limitada en su libertad de forma legal (« legítima»), luego de lo cual es desaparecida: « Al disponerse que se requiere laCUI 95001220800020250003301

N.I. 149677 Tutela segunda instancia A/Nelly Aidé Roa Hernández 12 La Sala de Casación Penal indicó que la conducta, desde un punto de visto dogmático-jurídico, es pluriofensiva. En la sentencia CSJ SP17548-2015 (seguida por la SP787-2019), la Sala expresó: Claramente el tipo penal protege no solo el derecho a la libertad individual de la persona, sino otras garantías como la vida, la dignidad humana, la seguridad e integridad personales y todas aquellas que se vean afectadas con la retención arbitraria, es decir, es una conducta pluriofensiva que se estructura cuando se somete a otro ser humano a privación de la libertad, seguida de su ocultamiento y de la falta de información sobre su paradero. A tal punto que, constituye una violación múltiple de derechos fundamentales del ser humano: …no únicamente lesiona la libertad personal del individuo y su autonomía, sino que vulnera las garantías legales y constitucionales dispuestas para su protección, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los derechos de sus familiares y la sociedad a saber de su paradero; también lesiona sus derechos al reconocimiento de su personalidad jurídica, el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, su seguridad e integridad, no ser sometido a torturas ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, además de su derecho a la vida y que no se exponga a grave peligro, entre otros. Los mencionados derechos conforman la más amplia noción de personalidad jurídica, que comprende la capacidad de la persona para ser titular de

a grave peligro, entre otros. Los mencionados derechos conforman la más amplia noción de personalidad jurídica, que comprende la capacidad de la persona para ser titular de derechos y obligaciones, así como la exigencia y reconocimiento de su condición, de modo que cuando se desconoce tal carácter revela, de un lado, una situación de indefensión, y de otro, su negación como persona humana. (SP3382-2014, Rad. 40733) privación de la libertad “cualquiera que sea la forma”, es claro que la voluntad del legislador se orientó a establecer toda clase de procedimientos tendientes a conseguir tal restricción, sin que sea necesario un acto de violencia o arbitrariedad, al punto que inicialmente puede ser legítima la privación de libertad, como cuando se captura a alguien en virtud de orden judicial expedida conforme a los cánones legales, pero luego se le desparece y no se da cuenta a la familia y a la sociedad de su suerte. Puede precisarse igualmente que dentro de tales procederes restrictivos de la libertad también está

Consultar sobre este documento ...