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CSJ - STP19112-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19112-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP19112-2025 Radicación N° 150163 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Jairo Alfonso Blanco Echeverri , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Penal del Circuito del Socorro, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal 687553104002202100093.

LA DEMANDACUI: 11001020400020250290500

Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 2 Conforme lo indica en la demanda y la información allegada a este diligenciamiento, se sabe que:

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Confines, Santander, el 12 de agosto de 2020, la Fiscalía Segunda Seccional del Socorro legalizó la captura de Jairo Alfonso Blanco Echeverry y le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, en calidad de determinador. (Rad.

687553104002202100093). En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Se encuentra recluido en el «Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro (EPMSC Socorro)».

687553104002202100093). En la misma diligencia se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. Se encuentra recluido en el «Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Socorro (EPMSC Socorro)».

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro, mediante sentencia del 25 de octubre de 2023, declaró penalmente responsable a Blanco Echeverry del comportamiento ilícito en mención. En consecuencia, le impuso la pena principal de 18 años de prisión y, de manera accesoria, lo inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

3. La defensa interpuso recurso de apelación. Este se concedió el 10 de noviembre de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

Fue radicado en esa corporación el 21 de noviembre del mismo año, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada.

4. Jairo Alfonso Blanco Echeverry refirió que el 3 de abril de 2024 su abogado solicitó «información sobre el turno procesal en que se encontraba el expediente, para efectos de la emisión de la sentencia de segunda instancia ».CUI: 11001020400020250290500

Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 3 Pedimento reiterado el 7 de noviembre posterior y el 25 de junio de 2025, frente a los cuales no ha «obtenido pronunciamiento alguno por parte del despacho judicial competente». En virtud de lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus

frente a los cuales no ha «obtenido pronunciamiento alguno por parte del despacho judicial competente». En virtud de lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil resolver el recurso de apelación.

RESPUESTAS

1. El representante judicial de Blanco Echeverri coadyuvó las pretensiones incoadas.

2. El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro, indicó que los hechos que originaron la causa penal «ocurrieron el 28 de junio de 2019 en la finca Palmira, vereda Palmar del municipio de Confines, Santander».

Luego de reseñar las actuaciones adelantadas, manifestó que no transgredió las garantías fundamentales del accionante en tanto «el recurso de apelación fue debidamente concedido y el expediente remitido al superior jerárquico competente para su resolución».

3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de San Gil encargado del asunto, advirtió que el expediente le fue asignado el 21 de noviembre de 2023. Explicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el ejercicio de la función judicial debe observar un orden cronológico de atención de los procesos, establecido mediante un sistema interno de turnos. Dicho esquema organiza los asuntos en distintasCUI: 11001020400020250290500

Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri

interno de turnos. Dicho esquema organiza los asuntos en distintasCUI: 11001020400020250290500 Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 4 categorías -apelaciones de autos interlocutorios, de procesos de adolescentes, de sentencias anticipadas y de sentencias ordinarias-, última clasificación en la que se encuentra el asunto del actor. Manifestó que el proceso se encuentra «en estudio para la elaboración del correspondiente proyecto, de tal forma que se tiene programado poner a circular el respectivo proyecto, para la revisión y aprobación por parte de las compañeras de Sala, a más tardar la próxima semana». Afirmó que la demora alegada por el accionante obedece a la alta carga laboral y a la complejidad de los procesos asignados al despacho, donde reposan más de 140 expedientes que deben ser atendidos únicamente magistrado sustanciador y una auxiliar judicial grado I, quien, además, desempeña tareas administrativas. Situación que, añadió, fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio No. 465 del 10 de julio de 2023, los integrantes de la Sala «le solicitamos al Consejo Superior de la Judicatura la creación del cargo de Abogado Asesor (el que si tiene funciones de sustanciación y proyección) para cada uno de los Despachos de esta Corporación, sin que hasta el momento eso hubiese sido posible». Expuso que la distribución interna de los turnos debe armonizarse con los asuntos que gozan de prelación legal y constitucional, tales como las acciones de tutela en primera y segunda instancia, los autos de

Expuso que la distribución interna de los turnos debe armonizarse con los asuntos que gozan de prelación legal y constitucional, tales como las acciones de tutela en primera y segunda instancia, los autos de competencia, impedimentos y recusaciones, así como los procesos próximos a prescribir, los cuales requieren atención prioritaria y pueden alterar el orden de resolución de las apelaciones. A ello se suma la atención de casos de alta complejidad, como investigaciones penales adelantadas contra fiscales especializados por graves delitos relacionados con estructuras paramilitares, que demandan un estudio exhaustivo y prolongado.CUI: 11001020400020250290500 Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 5 De igual manera, destacó que los titulares de los despachos deben «realizar otras labores de forma personal e indelegable », tales como, la revisión de proyectos elaborados por otros magistrados, la participación en audiencias de lectura de fallo y la asistencia a las sesiones de las Salas Plena, de Gobierno y de Decisión Penal. Que en varias oportunidades asumió la presidencia de la Corporación «lo que ha generado un considerable aumento de las actuaciones administrativas que tengo que desarrollar y la asistencia a diversas reuniones de distintos Comités, sin que ello implique la disminución en el reparto». En ese contexto, el funcionario judicial enfatizó que la mora procesal se encuentra justificada, pues deriva de factores estructurales y

disminución en el reparto». En ese contexto, el funcionario judicial enfatizó que la mora procesal se encuentra justificada, pues deriva de factores estructurales y funcionales que exceden la capacidad operativa del Despacho. Resaltó que, pese a las limitaciones, durante el presente año se han proferido 131 decisiones de fondo, revisado aproximadamente 180 proyectos de fallo, realizado 39 audiencias de lectura de decisión y asistido a más de 370 sesiones de Sala «(75 Plenas, 47 de Gobierno y 254 Penales)». Por ello, instó a negar la acción de tutela, por considerar justificada la demora en la resolución del mecanismo de impugnación, y refirió que ya dio «respuesta al petente».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI: 11001020400020250290500

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal de San Gil: i) Vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Jairo Alfonso Blanco Echeverri , en su vertiente de postulación, al no emitir pronunciamiento frente a las peticiones presentadas por su apoderado judicial los días 3 de abril y 7 de noviembre de 2024, y 25 de junio de 2025, mediante las cuales se solicitó información sobre el estado del recurso de apelación asignado. ii) Incurrió en una mora judicial injustificada, al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro, dentro del radicado

174336106879201880067.

4. De las solicitudes dirigidas a conocer el estado del mecanismo de impugnación.CUI: 11001020400020250290500

Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 7 4.1. En los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal

Jairo Alfonso Blanco Echeverri 7 4.1. En los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.

4.2. En el presente asunto, Blanco Echeverri cuestiona la falta de respuesta por parte de la Sala accionada a los requerimientos presentados por su apoderado judicial los días 3 de abril y 7 de noviembre de 2024, así como el 25 de junio de 2025. De la revisión de los elementos de convicción allegados se evidencia que, efectivamente, mediante memorial radicado el 3 de abril de 2024 ante la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de San GilCUI: 11001020400020250290500 Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 8 -secsptssgil@cendoj.ramajudicial.gov.co-, el apoderado solicitó «se informe en que en que turno se encuentra el caso de mi representado para resolver sentencia en segunda instancia.» En respuesta, esa dependiente indicó que «los correos que se remitan por fuera del horario laboral comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. se entenderán entregados el día y hora hábil siguientes a su recepción». Posteriormente, el 7 de noviembre de ese año y el 25 de junio de 2025, se enviaron nuevamente solicitudes con similar pretensión a la dirección electrónica indicada. Ahora, el Magistrado accionado informó a este diligenciamiento que las postulaciones fueron atendidas el 6 de noviembre de la presente

de 2025, se enviaron nuevamente solicitudes con similar pretensión a la dirección electrónica indicada. Ahora, el Magistrado accionado informó a este diligenciamiento que las postulaciones fueron atendidas el 6 de noviembre de la presente anualidad -advirtió que lo hizo de manera simultánea a la respuesta de esta acción- . No obstante, no aportó el oficio que de cuenta de ello y menos su debido enteramiento al postulante. Asimismo, tampoco se advierte subsanada de esta omisión en el sistema de la Rama Judicial, toda vez que la última actuación registrada se limita a la asignación del proceso a esa Corporación1, sin que conste pronunciamiento adicional sobre las solicitudes formuladas por la defensa. De lo anterior se colige que no existe un pronunciamiento de fondo sobre las peticiones de información presentadas por el mandatario judicial de Blanco Echeverri, lo que configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación.

Por lo anterior, se concederá el amparo de la aludida prerrogativa fundamental. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal 1 Véase https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.CUI: 11001020400020250290500 Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 9 Superior de San Gil que, en caso de no haberlo hecho, dentro de las cuarenta y 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las solicitudes de información presentadas por el defensor de Jairo Alfonso Blanco Echeverri los días 3 de abril y 7 de noviembre

cuarenta y 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre las solicitudes de información presentadas por el defensor de Jairo Alfonso Blanco Echeverri los días 3 de abril y 7 de noviembre de 2024, así como el 25 de junio de 2025, en el marco del radicado 202100093.

5. De la mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2023. 5.1. Nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: […] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, laCUI: 11001020400020250290500

entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, laCUI: 11001020400020250290500 Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 10 autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: […] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez

averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias queCUI: 11001020400020250290500

Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 11 determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera2.” Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 5.2. En este asunto, la queja constitucional del actor se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, no ha resuelto el recurso de apelación promovido contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro, por medio de la cual, fue declarado

recurso de apelación promovido contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Socorro, por medio de la cual, fue declarado responsable como determinador del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado. 2 Ibídem.CUI: 11001020400020250290500 Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 12 Conforme los informes allegados, el mencionado recurso de apelación fue asignado a un Magistrado integrante del Tribunal accionado el 21 de noviembre de 2023. No obstante, a la fecha, la alzada no ha sido resuelta. De manera que, en este momento, los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para la resolución del recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisiónfenecieron. En consideración a la fecha en la que la actuación ingresó al despacho judicial competente –21 de noviembre de 2023-. Significa lo anterior que se ha superado el plazo previsto legalmente para desatar la alzada. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil,

configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, expuso las razones que, a su juicio, explican la tardanza en la decisión del recurso, las cuales se relacionan con la congestión estructural que afecta a dicho órgano colegiado, derivada la falta de personal de apoyo para la proyección de providencias y la necesidad de atender los diversos asuntos asignados. Tales como acciones constitucionales, definiciones de competencia, impedimentos y recusaciones, así como procesos peales próximos a prescribir. Asimismo, informó que tiene a su cargo «más de 140 procesos», los cuales debe asignar en el sistema de turnos contemplado por el estrado judicial.CUI: 11001020400020250290500 Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 13 No obstante, tales argumentos resultan insuficientes para demostrar que la demora en la resolución del asunto objeto de análisis se encuentre debidamente justificada. Al revisar la información reportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, se evidenció que el Distrito Judicial de San Gil es uno de los que menor carga procesal recibe en el país, con apenas 172 ingresos efectivos durante el primer semestre de 2025 3, cifra ínfima si se compara con los miles de casos asignados a distritos como Bogotá 4, Medellín5 o Cali 6, como se ilustra a continuación: En esa misma línea, la Sala de Decisión N.º 2 de Tutelas de la Sala

asignados a distritos como Bogotá 4, Medellín5 o Cali 6, como se ilustra a continuación: En esa misma línea, la Sala de Decisión N.º 2 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación 7, al resolver recientemente una acción de tutela promovida por hechos similares, constató una situación análoga respecto ese cuerpo colegiado, concretamente, del despacho 002, precisamente aquel que conoce el recurso de apelación objeto de este amparo. En dicha oportunidad, se verificó que ese estrado judicial inició el primer semestre del año 2025 con 146 procesos acumulados de periodos anteriores, a los cuales se sumaron 51 nuevos ingresos, logrando evacuar 3 Véase https://goo.su/bLFk. 4 Los 28 despachos de la Sala Penal de este distrito judicial recibieron un ingreso de 7.679 procesos en el primer semestre de 2025. Cfr. https://goo.su/4wMb7. 5 Los 15 despachos de la Sala Penal de este distrito judicial recibieron un ingreso de 2.907 procesos en el primer semestre de 2025. Cfr. https://goo.su/IN5UH. 6 Los 9 despachos de la Sala Penal de este distrito judicial recibieron un ingreso de 2.110 procesos en el primer semestre de 2025. Cfr. https://goo.su/rdBflUO. 7 En providencia STP15960-2025, 9 sep. 2025, rad. 147823, esa Sala de decisión amparó el derecho fundamental del debido proceso del demandante, tras evidenciar que la Sala demandada incurrió en mora judicial superior a 270 días para resolver la alzada contra la sentencia que condenó, vía preacuerdo, al

fundamental del debido proceso del demandante, tras evidenciar que la Sala demandada incurrió en mora judicial superior a 270 días para resolver la alzada contra la sentencia que condenó, vía preacuerdo, al libelista el 19 de noviembre de 2024.CUI: 11001020400020250290500 Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 14 únicamente cuarenta y tres 43 actuaciones durante los dos primeros trimestres del año. Tal rendimiento representó una eficiencia del 21%, índice considerablemente inferior al de los demás despachos que integran la misma Sala Penal, cuyos egresos y porcentajes de resolución son sustancialmente más altos. De este panorama se desprende que la mora judicial atribuida al despacho accionado no tiene origen en un problema estructural del sistema judicial colombiano, sino en deficiencias de gestión y administración interna. La marcada desproporción entre la baja carga procesal y la reducida productividad pone de manifiesto una falta de diligencia en la conducción del despacho, que se traduce en un incumplimiento del deber funcional de garantizar la pronta y eficaz administración de justicia. Ahora bien, aunque en su informe el Magistrado sustanciador manifestó que el proyecto de decisión sería remitido «para la revisión y aprobación por parte de las compañeras de Sala, a más tardar la próxima semana», tal anuncio no implica, per se , que la decisión vaya a ser adoptada en un término razonable ni constituye una garantía efectiva de resolución pronta.

aprobación por parte de las compañeras de Sala, a más tardar la próxima semana», tal anuncio no implica, per se , que la decisión vaya a ser adoptada en un término razonable ni constituye una garantía efectiva de resolución pronta. Ello se debe a que, al tratarse de una Sala de decisión colegiada, la ponencia puede ser objeto de observaciones, solicitudes de ajustes totales o parciales, o requerir nuevos trámites deliberativos que prolonguen aún más la definición del recurso. Bajo esa perspectiva, la simple intención de someter el proyecto a estudio no desvirtúa la prolongada inactividad procesal evidenciada en el caso, máxime cuando ha transcurrido un periodo superior a 1 año, 11 meses y 22 días desde la radicación del expediente sin que se haya producido un avance sustancial hacia su resolución. Tal demora, se reitera,CUI: 11001020400020250290500 Tutela de 1ª instancia nº. 150163 Jairo Alfonso Blanco Echeverri 15 excede con amplitud los términos procesales establecidos en la ley y los parámetros de razonabilidad exigibles en el ejercicio de la función judicial, conforme a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política. En ese orden de ideas, ni la carga procesal asumida por el Tribunal ni la alegada escasez de personal auxiliar constituyen razones legítimas para exonerar a las autoridades judiciales de su responsabilidad funcional, pues corresponde a los servidores públicos adoptar las medidas de organización, planeación y control necesarias para garantizar el cumplimiento de los términos legales, en observancia de las prerrogativas

pues corresponde a los servidores públicos adoptar las medidas de organización, planeación y control necesarias para garantizar el cumplimiento de los términos legales, en observancia de las prerrogativas superiores de los administrados y de los estándares internacionales en materia de tutela judicial efectiva. Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de una mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación interpuesto dentro de la actuación penal identificada con el número 687553104002202100093, la Sala concederá el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el accionante. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación propuesto por el defensor de Blanco Echeverri , en la causa penal 687553104002202100093, y convoque a las partes para su lectura, de conformidad con lo establecido en

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