CSJ - STP19113-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19113-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19113-2025 Radicación N° 150214 Acta No.311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Omaira Cárdenas Rodríguez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bucaramanga, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la propiedad privada. Actuación que se hizo extensiva a las partes e intervinientes del proceso penal 680016008828201300715.
LA DEMANDACUI 11001020400020250292600
N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 2
1. Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación, se tiene conocimiento que, en contra de Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez se adelantó proceso penal por los delitos de abuso de condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal, bajo el radicado
680016008828201300715. Dicho proceso se sustentó en los siguientes hechos1: El 4 de febrero de 2013, en la Notaria Décima del Círculo de Bucaramanga, el octogenario Jose Leonel Serrano Serrano -de 83 años de edadpresento y reconoció el poder especial, amplio y suficiente conferido al abogado Esteban
el octogenario Jose Leonel Serrano Serrano -de 83 años de edadpresento y reconoció el poder especial, amplio y suficiente conferido al abogado Esteban Cardenas Rodriguez, para que en su nombre y representación transfiera de manera gratuita a Myriam Bastos Jiménez el 75% del lote 2 del terreno denominado Unidad de Gestión 7 ubicado en Floridablanca, con número de matrícula inmobiliaria N° 300-355306, así como que se adjudicara el mandatario el 25 por ciento restante, poder dirigido al Notario Quinto del Circulo de Bucaramanga. Con fundamento en el poder referido, el abogado Cardenas Rodriguez, el 25 de febrero de 2013, mediante escritura pública N° 730 de la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga, realizó la transferencia de dicho lote en los términos indicados, avaluado en la suma de $4.639.923.400, escritura que ese mismo día registró el referido abogado en el folio de matrícula inmobiliaria N° 300355300, en la anotación 3. (sic)
2. En el marco de dicha actuación, en sentencia de 19 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga declaró penalmente responsables a los acusados de los delitos que les fueron imputados. En consecuencia, les impuso la pena principal de 84 meses de prisión, así como una multa equivalente a 212 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De manera accesoria, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y
acusados de los delitos que les fueron imputados. En consecuencia, les impuso la pena principal de 84 meses de prisión, así como una multa equivalente a 212 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De manera accesoria, los inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 72 meses, y se les concedió la prisión domiciliaria. 1 Cfr. sentencia de segunda instancia proferida el 25 de septiembre de 2019.CUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 3 Adicionalmente, en el numeral quinto de la sentencia, se dispuso: EN FIRME ESTA SENTENCIA, ANULAR la Escritura Pública No. 730 de 25 de febrero de 2013 de la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga, así como de la respectiva anotación No. 3 que registra tal acto jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-355306, así como todas aquellas que de este acto se hayan derivado. Remítanse los oficios respectivos, para que se proceda de conformidad.
3. Contra dicha determinación, la defensa de los acusados interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 25 de septiembre de 2019, confirmó la condena por el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, pero se absolvió a los procesados del delito de fraude procesal.
Como consecuencia de ello, la pena fue reducida a 42 meses y 20 días de prisión y la multa de 17.77 salarios mínimos legales mensuales
pero se absolvió a los procesados del delito de fraude procesal. Como consecuencia de ello, la pena fue reducida a 42 meses y 20 días de prisión y la multa de 17.77 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 3 años, bajo la condición de suscribir una prenda por un valor equivalente a 10 salarios mínimos. Por otro lado, se mantuvieron incólumes las decisiones adoptadas por el juzgado fallador.
4. La representación judicial de Bastos Jiménez y Cárdenas Rodríguez interpuso recurso extraordinario de casación. La demanda se inadmitió en proveído AP3535-2023, 17 nov. 2023, rad. 56752, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
5. Omaira Cárdenas Rodríguez manifestó que adquirió el inmueble denominado «Unidad de Gestión 7-Lote 2» mediante compraventa celebrada con Myriam Bastos Jiménez y Esteban CárdenasCUI 11001020400020250292600
N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 4 Rodríguez. Esta transacción se formalizó en la «Escritura Pública No. 1538 del 21 de Junio de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, debidamente registrada el 24 de Junio de 2013 al folio de matrícula inmobiliaria 300del 21 de Junio de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, debidamente registrada el 24 de Junio de 2013 al folio de matrícula inmobiliaria 300355306» por un valor de $2.400.000.000 m/cte. Dicho negocio jurídico se efectuó con ocasión de la donación realizada por José Leonel Serrano Serrano. Señaló que, desde la fecha de la suscripción del acto notarial, ha ejercido plenamente su derecho de dominio sobre el inmueble. Sin embargo, informó que, a raíz de la denuncia presentada por los familiares de Serrano Serrano, se inició la causa penal radicada 680016008828201300715. La accionante mencionó que en el marco de esa actuación se decretó la medida cautelar «“PROHIBICIÓN JUDICIAL – SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DEL BIEN”, materializada por oficio 279 del 25 de febrero de 2014 del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, según consta en la anotación Nro: 6 del 13 de marzo de 2014, del folio de matrícula inmobiliaria 300-355306» . Advirtió que la mencionada orden precautoria «fue recurrida por la suscrita afectada y mi defensa, siendo decidida desfavorablemente por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión». Adujo que « a pesar de la firmeza de la sentencia y de que no existió
desfavorablemente por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Descongestión». Adujo que « a pesar de la firmeza de la sentencia y de que no existió pronunciamiento sobre la nulidad de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1538 del 21 de Junio de 2013», el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga emitió el auto del 22 de julio de 2025, mediante el cual aclaró el numeral 5 de la decisión condenatoria de 19 de julio de 2019, ordenando: QUINTO: EN FIRME ESTA SENTENCIA, ANULAR la Escritura Pública No. 730 de 25 de febrero de 2013 de la Notaría Quinta del Círculo deCUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 5 Bucaramanga, así como de la respectiva anotación No. 3 registra tal acto jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-355306, así como todas aquellas que de este acto se hayan derivado, es es, (sic) que se ordena ANULAR la Escritura Pública No. 1538 de 21 de junio de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga, así como la respectiva anotación No. 4, que registra dicho acto jurídico en el mismo folio de matrícula inmobiliaria No. 300-355306. Decisión que será comunicada a las autoridades competentes y en especial al Registrador de Instrumentos Públicos competente para lo de
que registra dicho acto jurídico en el mismo folio de matrícula inmobiliaria No. 300-355306. Decisión que será comunicada a las autoridades competentes y en especial al Registrador de Instrumentos Públicos competente para lo de su cargo, por parte del Centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad. Expuso que, contra dicha determinación, los sentenciados presentaron recurso de apelación, medio de impugnación que, en decisión de 20 de octubre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se abstuvo de conocer. Esto, debido a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece que «contra la providencia que resuelve sobre la solicitud de aclaración no procede recurso alguno». En ese sentido, estimó que al consolidarse la validez del auto aclaratorio se afectan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. En su criterio, al extender los efectos de la sentencia penal a un tercero, «sin vincularla, ni ser llamada a ese proceso penal, sin declaración de su responsabilidad penal y sin reproche legal alguno, vio comprometido y en riesgo el patrimonio de su propiedad con la decisión aclaratoria (en realidad modificatoria) del 22 de julio de 2025, adquirido legítimamente y saneado, para proceder a presuntamente reparar primero los perjuicios causados a las víctimas por la conducta punible que ahora le achacan a los vendedores». Alegó que tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
a los vendedores». Alegó que tanto el Juzgado Séptimo Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desconocieron principios fundamentales como la legalidad, la necesidad, la ponderación y la corrección en la actividad procesal. Esto, según la actora, constituye una violación del artículo 10 del Código deCUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 6 Procedimiento Penal, que exige el respeto a los derechos fundamentales de todas las partes involucradas, incluidos los terceros ajenos al proceso. Del mismo modo, aseveró que, en proveído de 15 de agosto de este año, el juzgado cognoscente de la causa penal suspendió el trámite incidental «hasta tanto se surta la decisión frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa y sentenciado contra el auto de 22 de julio de 2025 y se produzca la ejecutoria de la sentencia condenatoria de primera instancia» , lo que también infringe sus garantías fundamentales. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 22 de julio de 2025. De manera provisional, requirió se ordene «al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que se abstenga de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (ORIP), en cumplimiento del auto del 22 de julio de 2025, que dictó dentro del proceso con
del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que se abstenga de oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga (ORIP), en cumplimiento del auto del 22 de julio de 2025, que dictó dentro del proceso con numero de radicado No. 680016008828201300715, mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela en la primera, segunda instancia y eventual revisión». Empero, en auto de 4 de noviembre de los corrientes, la Sala declaró improcedente.
RESPUESTAS
1. La Procuradora Judicial Doscientos Ochenta y Cinco Judicial I en asuntos penales de Bucaramanga, solicitó su desvinculación de este trámite, al precisar que su intervención se limitó «hasta la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga».CUI 11001020400020250292600
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2. Un Magistrado de la Sala de Decisión No. 1 de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación 2 concurrió al trámite. Señaló que la presente solicitud de amparo busca reabrir la discusión resuelta en la acción constitucional 110010205000202402108.
Explicó que esa demanda fue conocida en primera instancia por la Sala homóloga en asuntos civiles y, en sede de impugnación, la Sala de decisión resolvió, «mediante la sentencia STC6299-2025, declarar improcedente el amparo invocado, ya que no se cumplió el requisito de inmediatez», situación que configura un actuar temerario.
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga aseguró que no se
el amparo invocado, ya que no se cumplió el requisito de inmediatez», situación que configura un actuar temerario.
3. El Tribunal Superior de Bucaramanga aseguró que no se inobservaron las prerrogativas fundamentales de Cárdenas Rodríguez al abstenerse de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 22 de julio de esta anualidad. Ello, dado a que se resolvió conforme a la normativa aplicable, es decir, el artículo 285 del Código
General del Proceso. En ese sentido, pidió denegar el resguardo constitucional.
4. El Fiscal Treinta y Seis Seccional comunicó que las actuaciones adelantadas en el marco del proceso penal 680016008828201300715 se desarrollaron con pleno acatamiento de las garantías constitucionales, legales y procesales.
5. La apoderada de Myriam Bastos Jiménez coadyuvó en la prosperidad del amparo deprecado. De manera subsidiaria, pidió se ordene a la Sala demandada tramitar el recurso vertical, respecto del cual se abstuvo de emitir pronunciamiento. 2 Se corrió traslado de la demanda por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020250292600
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CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuestión previa. De la no configuración de temeridad en este asunto.
En las respuestas aportadas a este asunto, se hizo mención del actuar temerario en el que pudo incurrir la acá demandante. Se constató que Omaira Cárdenas Rodríguez, en oportunidad anterior y por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, alegando la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso posesorio radicado 6800131030082017000613.
3 Respecto de un proceso de pertenencia por el inmueble con número de matrícula inmobiliaria N° 300355306.CUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 9 En esa ocasión, la accionante solicitó dejar sin efecto el auto del 1° de agosto de 2024, mediante el cual la Sala homóloga accionada inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 15 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Dicha acción fue registrada bajo el código único de identificación 110010205000202402108, y denegada por la Sala de Casación Laboral, en fallo del 11 de diciembre de 2024. A su turno, fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de Sala especializada en asuntos penales, mediante providencia STP1147-2025 del 4 feb. 2025. De lo anterior, se colige que el caso de marras no reviste identidad con la actuación anterior. En ese asunto se cuestionó una actuación civil ordinaria, mientras que en la presente se destacó un debate sobre medidas de restablecimiento adoptadas en el proceso penal. Razón por la cual no se configura ni la temeridad ni la cosa juzgada constitucional.
4. De la acción de tutela.
Ahora bien, descartado lo anterior, en el presente asunto, a la Sala le corresponde determinar si: i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Omaira Cárdena Rodríguez, al abstenerse de resolver recurso de apelación presentado contra el auto
le corresponde determinar si: i) La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Omaira Cárdena Rodríguez, al abstenerse de resolver recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 22 de julio de 2025, que aclaró el numeral 5 de la sentencia condenatoria de 19 de julio de 2019.CUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 10 ii) El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga inobservó las garantías fundamentales de la accionante al emitir la providencia fechada del 22 de julio de este año.
5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la
quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 11 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa
en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 12
el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 12
6. Caso concreto. 6.1. Del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Omaira Cárdenas Rodríguez aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por haberse abstenido, mediante auto de 20 de octubre de 2025, de resolver el recurso de apelación interpuesto por ella y los sentenciados dentro de la actuación 680016008828201300715, contra el proveído que aclaró el numeral quinto de la sentencia condenatoria proferida el 19 de julio de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ese Distrito Judicial. Sin embargo, el análisis de la decisión confutada permite concluir que la autoridad judicial actuó conforme a derecho. Esta decisión se sustentó en lo dispuesto en el inciso final del artículo 285 del Código General del Proceso, norma que dispone la no procedencia de recursos para cuestionar la providencia aclaratoria, así: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración
motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos , pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrita fuera del texto)CUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 13 En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, particularmente, el auto AP3229-2022 del 21 de julio de 2022 (rad. 61730), precisó lo siguiente: […] Ahora, respecto a lo segundo, la regla a la que por integración se acude, artículo 285 del Código General del Proceso, establece en su inciso final que: la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos; asimismo que, dentro de la ejecutoria sólo podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En tal orden, como en este caso la censura se dirigió en contra de la decisión que resolvió lo concerniente a la aclaración de la sentencia, improcedente resultaba la procedencia de recursos, motivo por el que remota era la posibilidad de que fuera atendida de manera positiva la solicitud del recurrente en esta sede.
resultaba la procedencia de recursos, motivo por el que remota era la posibilidad de que fuera atendida de manera positiva la solicitud del recurrente en esta sede. En tal virtud, la determinación adoptada por el Tribunal accionado no comporta vulneración de derechos fundamentales, ni constituye una desviación del marco normativo o jurisprudencial aplicable. Por el contrario, se trata de una decisión ajustada al principio de legalidad. En consecuencia, no se advierte irregularidad alguna que justifique la intervención del juez constitucional. 6.2. De la providencia proferida el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si, con la decisión proferida el 22 de julio de este año, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga vulneró los derechosCUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 14 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de la memorialista. Asimismo, se constató que Omaira Cárdenas Rodríguez carece de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda
14 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de la memorialista. Asimismo, se constató que Omaira Cárdenas Rodríguez carece de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda vez que, como se indicó en el apartado precedente, contra la decisión cuestionada no existe otro medio de impugnación disponible en el ordenamiento jurídico. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en tanto la decisión cuestionada data del 22 de julio de 2025 y la decisión del Tribunal que puso fin al debate data del 20 de octubre de este año, y la presente demanda de amparo fue presentada el 30 de octubre siguiente4, es decir, dentro del término establecido como razonable por la jurisdicción constitucional para promover la petición de amparo. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Superado ese análisis, se procede verificar si concurren las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en sentencia del 19 de julio de 2019 condenó a Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez, por los
Conocimiento de Bucaramanga en sentencia del 19 de julio de 2019 condenó a Myriam Bastos Jiménez y Esteban Cárdenas Rodríguez, por los 4 Asignada al despacho ponente con acta de reparto del 31 del mismo mes y año.CUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tutela primera instancia A/ Omaira Cárdenas Rodríguez 15 delitos de abuso en condiciones de inferioridad agravado y fraude procesal. Acá se dispuso como medida: EN FIRME ESTA SENTENCIA, ANULAR la Escritura Pública No. 730 de 25 de febrero de 2013 de la Notaria Quinta del Círculo de Bucaramanga, así como de la respectiva anotación No. 3 que registra tal acto jurídico en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-355306, así como todas aquellas que de este acto se hayan derivado. Remítanse los oficios respectivos, para que se proceda de conformidad. La anterior decisión fue modificada parcialmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia de 25 de noviembre de 2019. Exclusivamente, para absolver a los procesados del punible de fraude procesal. En ese orden se mantuvo la decisión de cancelar el título que fraudulentamente se habría generado. Esta decisión cobró firmeza una vez se inadmitió la demanda de casación con proveído CSJ AP3535-2023, 17 nov. 2023, rad. 56752. El juzgado de conocimiento, el 12 de junio de 2025, recibió un memorial suscrito por las víctimas reconocidas en la causa penal No.
casación con proveído CSJ AP3535-2023, 17 nov. 2023, rad. 56752. El juzgado de conocimiento, el 12 de junio de 2025, recibió un memorial suscrito por las víctimas reconocidas en la causa penal No. 680016008828201300715, mediante el cual «solicitaron se diera aplicación al numeral QUINTO de la sentencia de 19 de julio de 2019, y por ende, se oficiara para la anulación respecto de la escritura pública de donación No. 730 de 25 de febrero de 2013 de la Notaría Quinta del Círculo de Bucaramanga. Asimismo, solicitaron la anulación de la escritura pública de compraventa No. 1538 del 21 de junio de 2013 de la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga». También, la cancelación de la anotación 004 correspondiente a la escritura pública 1538 del 21 de junio de 2013 de la Notaría Primera de Bucaramanga que registra la compraventa que efectuaron los procesados con Omaira Cárdenas Rodríguez.
En aras de atender lo peticionado, el cognoscente efectuó el siguiente recuento:CUI 11001020400020250292600 N.I. 150214 Tu