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CSJ - STP19115-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19115-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19115-2025 Radicación n° 150210 Acta N° 311 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, libertad y al que denomina “presunción de inocencia”, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 5 de julio de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó, la Fiscalía imputó cargos a JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLOCUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN CALDERÓN y otra persona 1 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la que, en relación con JOHAN

CALDERÓN y otra persona 1 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, la que, en relación con JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN estuvo vigente hasta el 8 de noviembre de 2021, fecha en la cual, le fue concedida la libertad por vencimiento de términos. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá , ante quien se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral. En sesión del 18 de enero de 2023, el juez anunció el sentido del fallo condenatorio. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2023, el mencionado despacho judicial condenó a JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN y el compañero de causa, a la pena de 10 años y 8 meses de prisión como coautores del delito de de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como consecuencia de ello, dispuso librar orden de captura. Contra la decisión de condena, el defensor -asignado por la Defensoría del Pueblointerpuso recurso de apelación. En tal virtud, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y sometido a reparto el 10 de marzo de 2023. 1 Jhonnatan Steven Pachón Parra

En tal virtud, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y sometido a reparto el 10 de marzo de 2023. 1 Jhonnatan Steven Pachón Parra 2CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN El 23 de octubre de 2025 se materializó la captura dispuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia. JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN acude a la acción de tutela, con fundamento en que: i) No se cumplió con el deber de motivación de la captura inmediata, dispuesta en la sentencia de primera instancia, pues se fundó exclusivamente en la no concesión de subrogados, dejando de lado el análisis ponderado entre “la gravedad del delito y la afectación de mi derecho a permanecer en libertad mientras se definía la apelación” y sin tener en cuenta que, la decisión de condena aún no se encuentra ejecutoriada. Con ello, se desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Penal en los fallos de tutela STP5495-2023 y STP732-2025 y por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, no ha emitido sentencia de segunda instancia, pese a que han transcurrido cerca de 32 meses desde la interposición y admisión del recurso de apelación.

PRETENSIONES

El actor plantea las siguientes:

Cundinamarca y Amazonas, no ha emitido sentencia de segunda instancia, pese a que han transcurrido cerca de 32 meses desde la interposición y admisión del recurso de apelación. PRETENSIONES El actor plantea las siguientes: 5.1. Amparar mis derechos fundamentales a la LIBERTAD PERSONAL, al DEBIDO PROCESO a la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA y a la DIGNIDAD HUMANA, que han sido vulnerados por las autoridades judiciales accionadas según lo expuesto en esta demanda. 3CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN 5.2. En consecuencia, dejar sin efecto la orden de captura inmediata dictada en mi contra por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE ZIPAQUIRÁ dentro de la sentencia de primera instancia del proceso penal radicado No. 258996000661201980377, por carecer de motivación suficiente que justifique la privación anticipada de mi libertad. Esta medida implica que se suspenda la ejecución de la pena privativa de la libertad hasta tanto exista una decisión definitiva y ejecutoriada en el proceso penal. 5.3. Ordenar a la SALA 006 PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUNDINAMARCA MAGISTRADO JESÚS EDUARDO MORENO ACERO

ejecutoriada en el proceso penal. 5.3. Ordenar a la SALA 006 PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CUNDINAMARCA MAGISTRADO JESÚS EDUARDO MORENO ACERO

(PONENTE) que, por intermedio del magistrado ponente u (sic) quien corresponda, resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal de la referencia. Se solicita que el fallo de tutela disponga un plazo perentorio y breve para la emisión de la sentencia de segunda instancia, adoptando el Tribunal las medidas administrativas que sean necesarias para tal efecto, de modo que cese la vulneración del derecho al debido proceso sin dilaciones.

INTERVENCIONES

Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas El despacho del magistrado ponente partió por señalar que, el asunto fue repartido el 10 de marzo de 2023 y asignado inicialmente a otro despacho. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura en el Acuerdo nº CSJCUA24-30 del 16 de febrero de 2024, le fue reasignado el asunto, encontrándose actualmente en el turno nº 8 del grupo de sentencias ordinarias. Indicó que, esa Sala especializada afronta un problema de congestión que ha llevado la adopción de diversas medidas, última que consistió en la creación de un cargo de oficial mayor, para la cual, no se tuvo en cuenta ese despacho. Adicionalmente durante la vigencia anterior

congestión que ha llevado la adopción de diversas medidas, última que consistió en la creación de un cargo de oficial mayor, para la cual, no se tuvo en cuenta ese despacho. Adicionalmente durante la vigencia anterior y hasta el mes de febrero del año en curso, el magistrado fungió como 4CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN presidente, con el respectivo aumento de la carga administrativa, sin que se encuentre prevista la posibilidad de disminución de reparto. Detalló que, con corte al tercer trimestre del presente año (julio – septiembre): i) ingresaron 174 asuntos penales y 212 acciones de tutela; ii) egresaron 106 asuntos penales y 202 acciones de tutela. Además de haber recibido y evacuado 4 acciones de hábeas corpus. Indicó que, en lo corrido del presente año, han ingresado al despacho un total de 390 asuntos, de los cuales fueron evacuados 273, lo que evidencia un paulatino aumento del reparto y una evacuación diligente. Sobre esa base, estimó que no existe vulneración de garantías fundamentales del accionante, por cuanto no existe una mora injustificada. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá El despacho solicitó declarar improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, al tratarse de una actuación en curso. Adujo que, de existir inconformidad con la orden a captura inmediata dispuesta en la sentencia de primera instancia, la parte interesada pudo haber apelado dicho aspecto, lo que no ocurrió.

en curso. Adujo que, de existir inconformidad con la orden a captura inmediata dispuesta en la sentencia de primera instancia, la parte interesada pudo haber apelado dicho aspecto, lo que no ocurrió. Por otro lado, destacó que, para la fecha de emisión de la sentencia, la imposibilidad de conceder subrogados, resultaba suficiente para ordenar la captura, conforme la jurisprudencia para entonces vigente. Por tanto, la postura adoptada, no vulneró garantías fundamentales. Procuraduría 262 Judicial I Penal 5CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN La delegada consideró cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, destacando que, se cumple el de inmediatez, pues la captura se hizo efectiva el 23 de octubre de 2025; y el de subsidiariedad, porque si bien se encuentra en trámite el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, ese no es el medio legal eficaz para resolver el problema jurídico propuesto por el accionante. Estimó, debe concederse el amparo, puesto que, la postura del juzgado accionado de ordenar la captura fundada únicamente en la no procedencia de subrogados, desconoce la nueva línea fijada por la Corte Constitucional (CC SU 220/2024) y la Sala de Casación Penal (CSJ STP14860-2025), en punto a la carga argumentativa adicional que debe cumplirse, que debe aplicarse no solamente a los casos posteriores, sino también a los anteriores a la fijación de la nueva postura.

STP14860-2025), en punto a la carga argumentativa adicional que debe cumplirse, que debe aplicarse no solamente a los casos posteriores, sino también a los anteriores a la fijación de la nueva postura. En relación con la mora judicial atribuida al Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, adujo debe concederse el amparo, dado que ha transcurrido un tiempo suficiente para resolver el asunto y no se trata de un asunto complejo. Defensor de JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN en el proceso penal El profesional del derecho apoya las pretensiones de la acción de tutela. Destacó que, el juzgado accionado en la anunciación del sentido del fallo, señaló que no dispondría la privación de la libertad, porque, entre otras razones, la privación de la libertad solo debe ocurrir cuando se encuentre en firme la sentencia condenatoria, afirmación que generó 6CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN confianza legítima de que permanecería en libertad; siendo sorpresiva y contradictoria la postura adoptada en la sentencia. Además de carecer de motivación, aspecto abordado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024. Sostuvo que, en su criterio, la captura debe proceder cuando la decisión de condena quede ejecutoriada, que en este caso, puede tomar un tiempo considerable, precisamente por la no definición de la apelación. Además, que contra la

criterio, la captura debe proceder cuando la decisión de condena quede ejecutoriada, que en este caso, puede tomar un tiempo considerable, precisamente por la no definición de la apelación. Además, que contra la decisión que emita segunda instancia, puede interponerse el recurso extraordinario de casación. De otra parte, estimó que la tardanza en la definición del recurso de apelación por parte del Tribunal, constituye una vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Lo que además, traduce en privaciones de la libertad reiteradas e injustificadas. La primera, cuando se le impuso medida de aseguramiento, por cuyo vencimiento se le otorgó la libertad. La segunda, la dispuesta en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En el sub judice, JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN propone dos escenarios constitucionales. El primero, comprende la falta de motivación de la orden de captura dispuesta en la sentencia de primera 7CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. El segundo, la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN instancia, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá. El segundo, la tardanza de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia.

1. De lo accionado en relación con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá Para resolver este punto, la Sala examinará la controversia a partir de los siguientes ejes temáticos : (i) los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las decisiones judiciales; (ii) el estándar de motivación de la orden de captura emitida en la enunciación del sentido del fallo y en la sentencia escrita en contra del acusado no privado de la libertad, y (iii) el análisis en el caso concreto.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional

fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 8CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance

violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. Del estándar de motivación de la orden de captura derivada del artículo 450 de la Ley 906 de 2004. 9CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN Pues bien, en torno a la carga argumentativa de la orden de captura inmediata en la sentencia condenatoria, sea del caso precisar que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STP8591 de 2023 reiterada en STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en

STP 3879-2024, STP 9364-2024) ha establecido un alto estándar de motivación, partiendo de mandatos previstos en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 906 de 2004 y, en ese sentido, la exigencia principal radica en que se evalúe si la detención es necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de estatuto procesal penal que expresa lo siguiente: Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. Sin embargo, se ha precisado que el estándar de motivación en la sentencia escrita no es el mismo que se exige para la medida de aseguramiento durante la etapa de investigación. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP 8591-2023) ha considerado que se focaliza en «los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede entenderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ». Es decir, la motivación de la orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional,

orden de captura se encuentra en el análisis de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la pena. De otro lado, y para el caso que nos ocupa, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-220 de 2024, abordó el deber de motivación de los jueces para ordenar la captura desde que se anuncia el sentido del fallo o en la sentencia de primera instancia, pronunciándose en los siguientes términos: 10CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN Estándar de motivación para la orden de captura

176. Hasta aquí, la Sala Plena ha constatado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido ambivalente en torno al artículo 450 del CPP, específicamente respecto al estándar de motivación requerido para la captura de personas procesadas que no están privadas de libertad. Por consiguiente, es necesario determinar, a partir de los principios constitucionales y los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, unas reglas más claras sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita. Por esta razón, la Corte procede a fijar los siguientes criterios, que deberán interpretarse de manera conjunta:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad

del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. (Énfasis fuera del texto original). Siguiendo dicha exigencia, en la decisión STP14870-2025, 18 septiembre de 2025, rad. 148255 esta Sala puntualizó que, la motivación de la orden de captura inmediata, no puede ser aparente, sino superar “el estándar constitucionalmente admisible”. 11CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN Lo que impone exhibir las razones de índole jurídico y fáctico que abastecieran el estudio en el caso concreto, con el debido fundamento que las soportan, donde, además, se analicen los aspectos positivos y negativos concretos que puedan tener incidencia en la definición del tema y ofrezcan elementos claros que permitan llevar a cabo el test de ponderación, no siendo suficiente para cumplir tal fin, la exposición de argumentaciones planas y vacías que pueden aplicarse a cualquier caso. Concretamente, señaló: “Esta Sala resalta que, tratándose de la motivación de la captura, desde el sentido del fallo, no se trata, en este ni en otros casos, de adornar la decisión, con “argumentos” formales, gaseosos, incontrovertibles o indemostrables,

“Esta Sala resalta que, tratándose de la motivación de la captura, desde el sentido del fallo, no se trata, en este ni en otros casos, de adornar la decisión, con “argumentos” formales, gaseosos, incontrovertibles o indemostrables, sino de ofrecer una fundamentación real que permita, a quien pretenda debatirla, un escenario de confrontación judicial íntegro y completo. De lo contrario, la exigencia constitucional de motivar la privación de la libertad3 en esta instancia, quedaría reducida a un mero formalismo que conllevaría, simplemente, a la acumulación de palabras inconexas entre sí, desprovistas de algún tipo de referente objetivo. En esta ocasión, aunque se reconoce que el despacho accionado, no se basó simplemente en la negativa de subrogados , las razones que se presentaron constituyen una motivación formal y aparente, que no alcanza a desvirtuar la regla preferente del ordenamiento penal, relacionada con la libertad. Ahora, conviene recordar que los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004, encabezan el título IV, alusivo al régimen de la libertad y su restricción, y consagran, en términos generales, las disposiciones comunes que desarrollan ese principio, contenido en la Constitución Política y en el Código Adjetivo Penal4. De ahí se derivan las pautas normativas que irradian todo el proceso penal y que permiten ratificar el carácter excepcional de la restricción de la libertad, su aplicación bajo ciertos criterios y, sobre todo, la carga argumentativa que se necesita para limitarla en casos excepcionales. En esa medida, en un proceso que implica, entre varias de sus consecuencias,

su aplicación bajo ciertos criterios y, sobre todo, la carga argumentativa que se necesita para limitarla en casos excepcionales. En esa medida, en un proceso que implica, entre varias de sus consecuencias, privar de la libertad a quien es objeto de él, su prevalencia se justifica por la inconmensurable valía que tiene esa garantía, para con el procesado. De ahí que, en un sistema que se precia de ser pro libertate -como es el de tendencia acusatoria-, es necesario exigir –siempreque la afectación esté antecedida de 3 CSJ STP5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, y CC SU-220-2024.4 Artículo 2 Libertad: “Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley”. “(…)” 12CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN una justificación suficiente y válida, contenida en una motivación seria y fundada. Requisito de subsidiariedad tratándose de la decisión que dispone la captura inmediata a partir del artículo 450 de la Ley 906 de 2004 Frente a los procesos que se encuentran en trámite , históricamente la Sala ha sostenido que, en principio, los recursos ordinarios y extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal.

extraordinarios les permiten a las partes e intervinientes exponer las inconformidades frente a las decisiones adoptadas en el curso de la actuación penal. Sin embargo, el panorama cambia, cuando se cuestiona la decisión que ordena la captura inmediata del acusado, no privado de la libertad. Ello, en virtud de las distintas posturas que actualmente subsisten en torno a la procedencia de la acción de tutela en este tipo de casos. La Corte Constitucional, en sentencia SU-220 de 2024, indicó que, cuando se discute la decisión judicial de ordenar la captura de una persona, adoptada al momento de anunciar el sentido del fallo o en la sentencia escrita de primera instancia, la acción de tutela es procedente, ya que el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo, oportuno y eficaz. Lo anterior en virtud a que, en criterio de esa autoridad, el recurso de apelación no es idóneo y eficaz, por tres razones: i) el análisis que realiza el juez de segunda instancia se centra en los elementos de la responsabilidad penal del acusado y no en la afectación de la libertad, por cuenta de la orden de captura, ii) no tiene la capacidad de brindar una respuesta oportuna, frente a las vulneraciones de los derechos 13CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo.

Tutela de primera instancia Nº 150210 JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN fundamentales alegados, y iii) no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo. Igual sucede con la acción de habeas corpus , pues está diseñado para proteger la libertad, cuando su privación se genera con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, este medio de impugnación tampoco es útil a fin de cuestionar los motivos que llevaron al juez a emitir una orden de captura. A diferencia del criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Sala de Tutelas ha distinguido dos escenarios, con tratamientos diferentes, de cara al requisito de subsidiariedad, cuando se cuestiona la motivación de la orden de captura. El primero, ocurre cuando la orden de privación de la libertad se emite en el momento en que se anuncia el sentido del fallo. En este caso, conforme se expuso en la sentencia SPT5495-2023, 8 jun. 2023, rad. 130745, adoptada por la Sala mayoritaria 5, la acción de tutela procede como mecanismo principal, toda vez que el acusado no cuenta con ninguna herramienta de defensa que le permita proteger sus derechos fundamentales. El segundo escenario se presenta cuando la privación de la libertad se dispone en la sentencia escrita de primera instancia. En estos eventos, se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación6.

se ha sostenido que el procesado cuenta con herramientas idóneas y eficaces para conjurar las afectaciones a sus derechos fundamentales, como el recurso de apelación6. 5 En este asunto hubo un salvamento de voto.6 Por ejemplo, sentencias STP6233-2022, 19 may. 2022, rad. 123821, STP6970-2024, 6 jun. 2024, rad. 137672 y STP8291-2024, 27 jun. 2024, rad. 138019. 14CUI 11001020400020250292300 Tutela de primera instancia Nº 150210

JOHAN SEBASTIÁN TRUJ

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