CSJ - STP19117-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19117-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 47001220400020250036001 Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19117-2025 Radicación n.° 149771 (Acta n.° 315) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por EILEEN DE JESÚS VÁSQUEZ PÉREZ, contra el fallo de tutela dictado el 1 de octubre de 20251 por la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Con aquél declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la función pública, igualdad y principio del mérito (invocados por la accionante), presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de esa ciudad. 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 17 de octubre de 2025.CUI 47001220400020250036001
Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez 2
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Precisó la actora, que el día 2 de septiembre de 2025 presento una petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito
siguiente forma: Precisó la actora, que el día 2 de septiembre de 2025 presento una petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, con el fin de obtener información y copia de los documentos relacionados con la provisión en provisionalidad del cargo de asistente jurídico grado 19, ofertado por la autoridad accionada. Refirió, que la autoridad accionada mediante Oficio No. 1772 J1EPMS del 16 de septiembre de 2025, dio respuesta a su solicitud; no obstante, consideró que la misma resulta ser “ambigua e incompleta, pues se limita a afirmar que no existe procedimiento reglado ni concurso de méritos para este tipo de nombramientos, justificando la designación en una “ponderación subjetiva” de competencias sin detallar criterios ni puntajes”, estimando además, que la misma es contradictoria, en tanto que, para unos casos se reveló información personal de otros aspirantes, pero el mismo tiempo, alego en otros la imposibilidad de entrega por protección de datos. Adicionalmente, expuso que la autoridad accionada la excluyó su postulación debido a que no reside en esta ciudad, para lo cual argumentó que fue especifica en indicar que tenía disponibilidad inmediata, aspecto que, además, según su juicio, no resulta ser un criterio para la calificación del mérito. Concluyó indicando, que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, “omitió aplicar el orden de prelación legal y jurisprudencialmente reconocido para la
Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, “omitió aplicar el orden de prelación legal y jurisprudencialmente reconocido para la provisión de cargos sin lista de elegibles”, por lo que estimó se desconocieron los derechos fundamentales invocados por medio de esta acción. […] Persigue la actora a través del presente mecanismo constitucional se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, profiera una respuesta “clara, de fondo y motivada a mi derecho de petición del 2 de septiembre de 2025”, junto con la explicación de manera detallada de “las razones jurídicas y objetivas por las cuales no se aplicó el orden de prelación previsto en el Decreto 1660 de 1978 y la Ley 270 de 1996”, y el sustento de los factores que motivaron la designación de la persona seleccionada.CUI 47001220400020250036001 Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez 3
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. A través de providencia del 1 de otubre de 2025, la Sala de Decisión Penal en Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado». 2.1. La Sala a quo centró su análisis en determinar si el despacho judicial demandado omitió dar una respuesta clara, de fondo y motivada a la solicitud presentada por la actora el 2 de septiembre de 2025,
2.1. La Sala a quo centró su análisis en determinar si el despacho judicial demandado omitió dar una respuesta clara, de fondo y motivada a la solicitud presentada por la actora el 2 de septiembre de 2025, relacionada con la provisión provisional del cargo de asistente jurídico grado 19. 2.2. Precisó que el derecho de petición comprende tres prerrogativas: (i) la facultad de presentar solicitudes ante las autoridades, (ii) obtener una respuesta de fondo y (iii) recibir contestación dentro del término legal y de manera notificada. No obstante, aclaró que dicho derecho no implica la obligación de obtener una respuesta favorable, pues su satisfacción se verifica con la emisión y notificación oportuna de una respuesta congruente y razonada. 2.3. El Tribunal concluyó que el juzgado accionado respondió de forma completa, clara y de fondo, atendiendo los puntos solicitados, con sustento en normas como los artículos 14 y 19 de la Ley 1755 de 2015, la Ley 1581 de 2012 sobre protección de datos personales y la Ley 270 de 1996 modificada por la Ley 2430 de 2024. Señaló que la autoridad accionada explicó las razones por las cuales no podía entregar las hojas de vida completas de los demás postulantes. Destacó que se invocó la reserva legal sobre datos sensibles, y justificó la designación efectuada en atención a criterios de idoneidad y continuidad del servicio.CUI 47001220400020250036001 Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez 4
a criterios de idoneidad y continuidad del servicio.CUI 47001220400020250036001 Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez 4 2.4. El Tribunal recordó que cuando una autoridad niega información por reserva legal, el mecanismo idóneo de defensa es el recurso de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias C-951 de 2014 y T-119 de 2017. Por este motivo la tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio eficaz. 2.5. En consecuencia, la Sala determinó que la autoridad accionada no vulneró los derechos invocados, pues dio respuesta dentro del término legal. Esta fue comunicada a la peticionaria, con fundamento jurídico suficiente, sin desconocer el principio de mérito, la igualdad o el debido proceso.
IV. DE LA IMPUGNACION
3. EILEEN DE J ESÚS V ÁSQUEZ P ÉREZ presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. En comunicación del 3 de octubre de 2025, expresó su inconformidad con la decisión y anunció que sustentaría el recurso ante el superior jerárquico dentro del término legal.
No obstante, revisado el expediente, no obra escrito de sustentación.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del
impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 47001220400020250036001 Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez 5
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 2 , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 3.
7. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
8. Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los
otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
8. Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr.
Sentencia C. C. T-404-2014). 2 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 47001220400020250036001 Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez 6 Problema Jurídico.
9. De acuerdo con los hechos del caso, corresponde determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Según esta, el quebranto se dio por la supuesta respuesta ambigua e incompleta a la solicitud elevada el 2 de septiembre de 2025 sobre la provisión provisional de un cargo judicial.
Del caso en concreto
10. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque
supuesta respuesta ambigua e incompleta a la solicitud elevada el 2 de septiembre de 2025 sobre la provisión provisional de un cargo judicial. Del caso en concreto
10. La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, porque constató la inexistencia de vulneración al derecho de petición. Estas razones, que se desarrollan a continuación, sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia.
Del derecho de petición y postulación
11. La jurisprudencia constitucional he señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones
(sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
12. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que la accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haberCUI 47001220400020250036001
Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez 7 presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que
Eileen de Jesús Vásquez Pérez 7 presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.(Sentencia T767 de 2004)
13. La Sala precisa que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Ciertamente, es este el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, en un proceso judicial o administrativo en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida4. Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
derecho de petición no tiene cabida4. Si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) (C.C. S.T-215A/2011). 4 Sentencia CC T-377/2002.CUI 47001220400020250036001 Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez 8
15. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar
peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. (Negrilla fuera de texto original).
16. En consecuencia, analizada la petición elevada por la peticionaria, se concluye que las solicitudes formuladas por la accionante son equiparables a la figura del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Esto es así porque Vásquez Pérez no demostró que la petición presentada ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta se realizara dentro de un proceso administrativo o judicial.
17. Revisado el expediente, la Sala observa que EILEEN DE JESÚS VÁSQUEZ PÉREZ presentó dos derechos de petición (25 de agosto y 2 de septiembre de 2025) ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta. Ambos escritos tuvieron por objeto cuestionar la legalidad y transparencia del proceso de provisión temporal del cargo de Asistente Jurídico grado 19, ofertado el 21 de agosto de 2025. Fue adjudicado mediante Resolución No. 008 del 22 de agosto de
por objeto cuestionar la legalidad y transparencia del proceso de provisión temporal del cargo de Asistente Jurídico grado 19, ofertado el 21 de agosto de 2025. Fue adjudicado mediante Resolución No. 008 del 22 de agosto de 2025 a la señora Lincey Fernanda Neira Bernal.
18. Del contraste entre las peticiones y las respuestas emitidas, se concluye que el despacho accionado dio respuesta oportuna, estructurada yCUI 47001220400020250036001
Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez 9 congruente a cada una de las solicitudes. La contestación del 16 de septiembre de 2025 abordó punto por punto los requerimientos, explicó el fundamento normativo, los motivos de selección y exclusión, y remitió los documentos principales del proceso administrativo.
19. No obstante, en términos sustantivos, el juzgado no satisfizo plenamente el componente informativo de ciertas peticiones, en especial las relacionadas con las hojas de vida de los demás aspirantes, los criterios de ponderación y los supuestos puntajes. Para ello alegó reserva de información o inexistencia de procedimientos formales. Tales limitaciones, aunque justificadas legalmente, restringieron parcialmente la amplitud de la respuesta.
20. Por tanto, la Sala considera que la autoridad sí emitió una respuesta clara, de fondo y congruente con el objeto de la solicitud, dentro del marco legal. También, que no fue plenamente satisfactoria desde la perspectiva de la peticionaria, pues no accedió a la entrega integral de documentos ni a una descripción detallada de los criterios cuantitativos de
del marco legal. También, que no fue plenamente satisfactoria desde la perspectiva de la peticionaria, pues no accedió a la entrega integral de documentos ni a una descripción detallada de los criterios cuantitativos de evaluación. Jurídicamente, sin embargo, el derecho de petición se atendió en debida forma, conforme a los artículos 14 y 19 de la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre suficiencia de la respuesta administrativa.
21. Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar la decisión impugnada. Como ya dijo, no se acreditó la vulneración del derecho de petición.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 47001220400020250036001 Impugnación de Tutela n.° 149771 Eileen de Jesús Vásquez Pérez 10
RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria