CSJ - STP19118-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19118-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19118-2025 Radicación n.º 149823 (Acta n.° 315) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por AIDA PATRICIA CRUZ SALDAÑA a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 30 de septiembre de 2025. Con esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la improcedencia de la acción de tutela, promovida en contra de la Fiscalía 1° Seccional de Guaduas (Cundinamarca).
II. HECHOS25000220400020250065901
Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña Tutela impugnación 2
2. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Esgrime la actora, a través de su apoderado judicial, en lo cardinal, que se presenta inactividad con respecto a la denuncia presentada el 10 de agosto de 2023 (NUC 253206000386202310005) por hechos acaecidos en “noviembre de 2021” por los delitos de falsedad ideológica en documento privado, falso testimonio y fraude procesal, pues, pese a haber aportado amplio material probatorio, han transcurrido 19 meses sin que se practique por la fiscalía diligencias esenciales, como la citación de los denunciados y del notario interviniente, habiendo, inclusive, presentado
aportado amplio material probatorio, han transcurrido 19 meses sin que se practique por la fiscalía diligencias esenciales, como la citación de los denunciados y del notario interviniente, habiendo, inclusive, presentado varios memoriales de impulso procesal sin que se suscite decisión alguna, lo que implica omisión y mora injustificada. Sostiene que esta inactividad genera un riesgo de prescripción de los delitos, pérdida de pruebas, como a su paso, continuidad del daño patrimonial y una violación permanente de derechos fundamentales. En consecuencia, solicita amparar sus prerrogativas fundamentales, ordenando a la fiscalía adelantar de inmediato las diligencias pendientes, fijar un cronograma vinculante para la investigación, reemplazar al fiscal en caso de incumplimiento y garantizar los recursos necesarios para asegurar el trámite eficaz de la investigación penal.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y a la verdad, justicia y reparación. Para el efecto evidenció lo siguiente: 3.1. La parte actora, antes de acudir al mecanismo constitucional de tutela, debió dirigirse a la Fiscalía, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. En esa sede, pudo solicitar el cambio de fiscalía en caso de advertir irregularidades o manifestar inconformidad frente al trámite de la investigación.25000220400020250065901
175 del Código de Procedimiento Penal. En esa sede, pudo solicitar el cambio de fiscalía en caso de advertir irregularidades o manifestar inconformidad frente al trámite de la investigación.25000220400020250065901 Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña Tutela impugnación 3 3.2. En relación con la solicitud de impulso procesal, la fiscalía accionada informó sobre la existencia de una orden dirigida a la policía judicial el 29 de enero de 2025. En esa oportunidad, dispuso escuchar en diligencia de interrogatorio a un indiciado, escuchar en diligencia de declaración jurada a un notario, obtener una sentencia de adopción y reiterar a la DIAN unas copias. Ese avance fue comunicado a la actora el 23 de septiembre de 2025, por ello, no se configuró vulneración alguna a su derecho de postulación. 3.3. En consecuencia, el a quo consideró que el ente fiscal sí ha dado trámite a la investigación, incluso ha dispuesto la práctica de diligencias coincidentes con las solicitadas por la parte actora. Además, no evidenció situación de urgencia, riesgo inminente o perjuicio irremediable dentro de la causa penal n.° 253206000386202310005. 3.4. Igualmente, precisó que la investigación penal cursa por los delitos de falsedad ideológica en documento privado, falso testimonio y fraude procesal, con ocasión de hechos relacionados con una transferencia de dominio en noviembre de 2021. En ese orden, estimó lejano del acaecimiento fenómeno prescriptivo. 3.5. Respecto a las medidas cautelares en el proceso penal indicó
de dominio en noviembre de 2021. En ese orden, estimó lejano del acaecimiento fenómeno prescriptivo. 3.5. Respecto a las medidas cautelares en el proceso penal indicó que la actora puede acudir ante el juez con función de control de garantías. Esa es la autoridad competente para solicitar la suspensión de los bienes sujetos a registro que se encuentren comprometidos. 3.6. En consecuencia, el tribunal concluyó que la parte demandante dispone de diversos mecanismos judiciales ordinarios que puede agotar. Estos, no pueden desconocerse bajo el ejercicio de la acción de tutela. Por tanto, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.25000220400020250065901 Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña Tutela impugnación 4
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con el sentido del fallo, el apoderado de AIDA PATRICIA CRUZ SALDAÑA lo impugnó. Sostuvo que el fallador de primera instancia omitió valorar de manera integral «el riesgo cierto de prescripción» de los delitos investigados. Consideró que lo relevante no es únicamente el cómputo abstracto del plazo prescriptivo, sino «la inactividad real de la fiscalía durante 19 meses». 4.1. Advirtió que el a quo incurrió en un error en la valoración fáctica y jurídica al considerar que la solicitud de impulso procesal constituía el ejercicio del derecho de postulación. A su juicio, resulta aplicable el derecho de petición como mecanismo para exigir respuestas concretas sobre el estado de una investigación.
constituía el ejercicio del derecho de postulación. A su juicio, resulta aplicable el derecho de petición como mecanismo para exigir respuestas concretas sobre el estado de una investigación. 4.2. De otro lado, señaló la falta de valoración de la inactividad real de la fiscalía, «la Sala da por sentado que la Fiscalía ha actuado porque emitió una orden a policía judicial el 29 de enero de 2025, pero ignora que dicha orden no incluye actos esenciales como citación de los denunciados, ni se ha dado trámite a las pruebas fundamentales aportadas desde agosto de 2023». En ese sentido, no basta con cualquier actuación formal, sino que debe realizarse una gestión diligente y efectiva orientada a esclarecer los hechos. 4.3. Por último, las vías sugeridas por el a quo , como la queja disciplinaria o la solicitud de cambio de fiscal, son ineficaces, pues no evitan la prescripción ni garantizan el acceso a la justicia en un plazo razonable.25000220400020250065901 Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña Tutela impugnación 5 4.4. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, derecho a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de AIDA PATRICIA.
CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Así lo señalan los artículos 86 de la Constitución y
pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Así lo señalan los artículos 86 de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.
6. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.25000220400020250065901
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8. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 8.1. ¿La Fiscalía 1° Seccional de Guaduas está vulnerando los derechos fundamentales de AIDA PATRICIA CRUZ SALDAÑA, por la
corresponde a la Sala determinar: 8.1. ¿La Fiscalía 1° Seccional de Guaduas está vulnerando los derechos fundamentales de AIDA PATRICIA CRUZ SALDAÑA, por la falta de respuesta a su solicitud de impulso procesal? 8.2. ¿La Fiscalía 1° Seccional de Guaduas está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de AIDA PATRICIA CRUZ SALDAÑA, por presunta mora judicial en el trámite del radicado 253206000386202310005? Respuesta al primer problema jurídico: la resolución de la solicitud de impulso procesal.
9. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
10. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
11. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de25000220400020250065901
Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña Tutela impugnación 7 postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado
Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña Tutela impugnación 7 postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
12. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es
cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
13. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el apoderado de la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde AIDA PATRICIA CRUZ SALDAÑA figura como denunciante.
Caso en concreto.
la actora no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde AIDA PATRICIA CRUZ SALDAÑA figura como denunciante. Caso en concreto.
14. En este caso, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Véase que la solicitud de impulso procesal manifestada el 7 de julio de 2025 fue resuelta por la Fiscalía 1° Seccional de Guaduas, mediante correo electrónico del 23 de septiembre de 2025.25000220400020250065901
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15. En tal respuesta, se informó al apoderado sobre la existencia de orden a la policía judicial del 29 de enero de 2025 y la espera de la respectiva respuesta.
16. La respuesta se remitió al correo electrónico
aslcgalprevcnt1va2014@gmad.com. Mismo que coincide con el proporcionado por el apoderado en la demanda.
17. Lo anterior es suficiente para concluir que la fiscalía accionada no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues le informó la gestión adelantada dentro del proceso penal al correo electrónico.
Respuesta al segundo problema jurídico: la posible mora en el proceso penal n.° 253206000386202310005.
18. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la
Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
19. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
20. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se25000220400020250065901
Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña Tutela impugnación 9 presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en
número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
21. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
22. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
22.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.25000220400020250065901 Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña Tutela impugnación 10 22.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del
presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
22.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Caso en concreto.
23. El apoderado de AIDA PATRICIA CRUZ SALDAÑA acude al trámite para que se le ordene a la Fiscalía 1° Seccional de Guaduas
(Cundinamarca) impulsar la indagación 253206000386202310005. Afirma que, han transcurrido 19 meses sin que se haya adelantado actuación alguna encaminada a esclarecer los hechos denunciados.
24. El 10 de agosto de 2023, el apoderado en representación de AIDA PATRICIA denunció a los señores Filomena Saldaña De Cruz,
Esmeralda Cruz Rojas, Cristian Evaristo Nieto Cruz, José Francisco Trujillo Cruz, Edna Liliana Rodríguez, María del Rosario Saldaña y Albinia Rodríguez. Esto, por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento privado en concurso heterogéneo con falso testimonio en concurso homogéneo con fraude procesal.
25. La Fiscalía 1° Seccional de Guaduas informó que la denuncia se radicó el 23 de agosto de 2023 . Posteriormente, el 29 de enero de 2025
testimonio en concurso homogéneo con fraude procesal.
25. La Fiscalía 1° Seccional de Guaduas informó que la denuncia se radicó el 23 de agosto de 2023 . Posteriormente, el 29 de enero de 2025 emitió orden a policía judicial con el objetivo de:25000220400020250065901
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26. El 24 de septiembre de 2025, emitió orden a policía judicial con el fin de reiterar la del 29 de enero anterior.
27. Así, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Es acertado negar la solicitud constitucional, pues la Fiscalía ha cumplido con las gestiones que le corresponden y en el término establecido en la indagación con radicado número
253206000386202310005.
28. Además, el ente investigador aún cuenta con el tiempo que prevé la ley para solicitar audiencia para formular imputación, postular preclusión o archivar las diligencias. En efecto, el parágrafo 1° del artículo
175 del Código de Procedimiento Penal establece:
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de25000220400020250065901 Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña
tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de25000220400020250065901 Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña Tutela impugnación 12 competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.
29. Con la respuesta emitida por el ente fiscal se evidencia que la denuncia se radicó el 23 de agosto de 2023 . Lo que deja ver que no se ha cumplido el término que exige la ley. Esta situación deja en evidencia que no hay un resquebrajamiento del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Por tanto, la acción de tutela no tiene objeto, pues la indagación cursa dentro de los términos de ley.
30. Por estos motivos, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.25000220400020250065901
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
1991.25000220400020250065901 Radicado Interno 149823 Aida Patricia Cruz Saldaña Tutela impugnación 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria