CSJ - STP19119-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19119-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19119-2025 Radicación n.º 149875 (Acta n.° 315) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ, contra el fallo de tutela dictado el 8 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario Villahermosa, ambos de Cali.76001220400020250129101 Radicado Interno 149875 Jhon Edinson Ortega Carabalí Tutela impugnación 2
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Acude al amparo constitucional Jhon Edinson Ortega Carabalí, al considerar que la autoridad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al no adoptar una decisión de fondo sobre su solicitud de readecuación de la redención de pena conforme a lo normado en el
considerar que la autoridad accionada está vulnerando sus derechos fundamentales al no adoptar una decisión de fondo sobre su solicitud de readecuación de la redención de pena conforme a lo normado en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, pese a que, a través de su apoderado, aportó con la solicitud del 7 de agosto de 2025, los documentos necesarios para su estudio. Solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la autoridad accionada, adopte una decisión de fondo respecto de su solicitud.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado. Consideró que el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio n.° 355 del 8 de agosto de 2025, modificó el tiempo reconocido por concepto de redención de pena. 4.2. En consecuencia, el fallador de primera instancia concluyó que la autoridad demandada no presentó omisión alguna, pues la solicitud se resolvió antes de la interposición de la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
5. La decisión la impugnó JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ, que no hizo manifestaciones adicionales porque solo76001220400020250129101
Radicado Interno 149875 Jhon Edinson Ortega Carabalí Tutela impugnación 3 escribió «impugnación».
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del
Tutela impugnación 3 escribió «impugnación».
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico76001220400020250129101 Radicado Interno 149875 Jhon Edinson Ortega Carabalí Tutela impugnación 4
9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela,
corresponde a la Sala determinar:
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9. Teniendo en cuenta los hechos de la demanda de tutela, corresponde a la Sala determinar: 9.1. ¿El Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, está vulnerando los derechos fundamentales del señor JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ con ocasión de la falta de respuesta a su solicitud de redención de pena?
Para resolver el problema jurídico planteado, se hará un recuento jurisprudencial sobre el derecho de postulación. Posteriormente, se analizarán los reparos del accionante. c. Derecho de postulación.
10. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
11. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
12. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso
(artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado
materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.76001220400020250129101 Radicado Interno 149875 Jhon Edinson Ortega Carabalí Tutela impugnación 5
13. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es
cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido – como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
14. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JHON
14. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde JHON EDINSON ORTEGA CARABALÍ figura como condenado.
d. Caso concreto
15. En el presente caso se tiene que el accionante solicitó el amparo de sus derechos por la falta de respuesta a su solicitud de redención de pena.
16. Revisados los documentos aportados en el trámite, se advierte que esa solicitud fue resuelta por el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio n.° 355 del 8 de agosto de 2025, en los siguientes términos:76001220400020250129101
Radicado Interno 149875 Jhon Edinson Ortega Carabalí Tutela impugnación 6 Modificar los autos interlocutorios No. 681 del 2 de septiembre de 2024 y No. 39 del 6 de febrero de 2025 proferidos por este Juzgado, exclusivamente en lo atinente al reconocimiento de redención de pena POR TRABAJO efectuado en cada uno de ellos, quedando incólume en todo lo demás el referido auto interlocutorio No. 681 del 2 de septiembre de 2024, esto es, en lo referente al reconocimiento de 31 días de redención de pena por estudio; en consecuencia, adecuar conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025, el reconocimiento de la redención de pena POR TRABAJO realizado por este Juzgado a
de pena por estudio; en consecuencia, adecuar conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley 2466 del 25 de junio de 2025, el reconocimiento de la redención de pena POR TRABAJO realizado por este Juzgado a favor del sentenciado JHON EDINSON ORTEGA CARABALI en los referidos autos, dejando dicho reconocimiento en un total de 3 MESES Y 19 DÍAS, de acuerdo a lo reseñado en el cuerpo de esta providencia.
17. El citado auto fue debidamente notificado al actor, tal como se
evidencia:
18. Posteriormente, el juzgado accionado emitió el auto n.° 438 del 23 de septiembre de 2025, mediante el cual reconoció al actor un total de un (1) mes y siete (7) días por concepto de redención de pena por trabajo.76001220400020250129101
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19. Las actuaciones desplegadas se ajustaron de manera precisa a la solicitud de «readecuación de pena presentada por el actor », la cual se resolvió el 8 de agosto siguiente, antes de la admisión de la demanda constitucional1.
20. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que es improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,
conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. (CC T-130/2014.)
21. En consecuencia, es claro que operó el instituto de la ausencia de vulneración porque la conducta negligente denunciada no tuvo lugar.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia pues la conducta negligente no tuvo lugar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1 La demanda fue admitida en auto del 25 de septiembre de 2025.76001220400020250129101 Radicado Interno 149875 Jhon Edinson Ortega Carabalí Tutela impugnación 8
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con
Radicado Interno 149875 Jhon Edinson Ortega Carabalí Tutela impugnación 8
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria