CSJ - STP19120-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19120-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19120-2025 Radicación n.° 149858 (Acta n.° 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 se pronuncia sobre la impugnación formulada por la accionante ALBA TERESA SAMBONÍ MUÑOZ, contra la sentencia del 20 de agosto de 20251. Con esta decisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna aparentemente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 20 de octubre de 2025.Impugnación de tutela Número interno 149858
Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 2 A esta acción se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y a las partes del proceso laboral identificado con el radicado 20001-31-05-002-2020-00014-01.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los hechos fueron reseñados por la Sala homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La promotora interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
Laboral en sentencia de primera instancia de la siguiente manera: La promotora interpuso la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Alba Teresa Samboní Muñoz indicó que convivió en unión marital con José Yesid Castro desde el 12 de diciembre de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2019, fecha en la que este último falleció, quien se encontraba afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA. Explicó que presentó demanda ordinaria laboral contra esta última con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios, la condena en costas y agencias en derecho y, en subsidio, una indemnización por perjuicios en caso de no concederse la prestación reclamada. Indicó que el proceso ordinario laboral se identificó con el radicado n.º 76001-31-05-008-2021-00445-00 y que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 12 de noviembre de 2024 absolvió al fondo en cita de las pretensiones de la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó con providencia de 10 de febrero de 2025.
pretensiones de la demanda. Señaló que interpuso recurso de apelación y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la confirmó con providencia de 10 de febrero de 2025. Relató que el fallo fue notificado por edicto n.º 017 de 11 de febrero de 2025 y que el expediente se devolvió al juzgado de origen el 5 de marzo siguiente.Impugnación de tutela Número interno 149858 Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 3 Señaló que no pudo interponer recurso extraordinario de casación por no contar con los recursos económicos para contratar un abogado, ya que el proceso lo había llevado en modalidad de cuota litis debido a su situación. Censuró que el tribunal desconoció el precedente judicial pues afirmó que la Corte Constitucional lo modificó mediante sentencia CC SU-174 de 2025, en la que amplió el alcance de la condición más beneficiosa al establecer que basta con cumplir los requisitos del régimen anterior, sin exigir cotizaciones recientes cuando la inactividad obedezca a causas ajenas a la voluntad del afiliado. Precisó que dicha sentencia eliminó la carga de acreditar condiciones de vulnerabilidad o dependencia económica, por lo que, en su caso, solo bastaba con demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990. Adicionó que el colegiado incurrió en defectos sustantivo y fáctico «al aplicar erróneamente el precedente de la SU-005 de 2018 ignorando la evolución en la SU-174 de 2025». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus
aplicar erróneamente el precedente de la SU-005 de 2018 ignorando la evolución en la SU-174 de 2025». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 10 de febrero de 2025 y en consecuencia, ordenar a Porvenir SA el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 y el precedente SU-174 de 2025.
III. FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 20 de agosto de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por cuanto la demandante no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 2.1. Manifestó que la parte actora no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para controvertir la decisión cuestionada.
Máxime tratándose de una prestación con incidencia futura en la que debe tenerse en cuenta la esperanza de la demandante.Impugnación de tutela Número interno 149858 Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 4 2.2. Añadió que la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 2.3. Frente a la afirmación de la demandante relativa a su marginación de la sede extraordinaria por razones económicas, la magistratura de primera instancia señaló que la interesada contaba con la
2.3. Frente a la afirmación de la demandante relativa a su marginación de la sede extraordinaria por razones económicas, la magistratura de primera instancia señaló que la interesada contaba con la posibilidad de acogerse a la figura del amparo de pobreza. Este mecanismo garantiza el acceso a la administración de justicia de quienes por causas económicas se les imposibilita sufragar los costos de un proceso laboral.
IV. IMPUGNACIÓN
3. Inconforme con el fallo, el apoderado de la accionante lo impugnó. 3.1. En el escrito de alzada, la apoderada de ALBA TERESA SAMBONÍ MUÑOZ señaló que, a su juicio, el recurso extraordinario de casación «no constituye un mecanismo idóneo ni eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social, en este caso, dada su naturaleza técnica, restrictiva y prolongada duración de su trámite». 3.2 Agregó que el amparo de pobreza «únicamente exonera gastos procesales, pero no elimina la carga técnica y especializada que exige el recurso de casación, el cual requiere la intervención de un abogado con conocimientos avanzados o especialista en la materia». En ese sentido, hizo énfasis en que la titular de los derechos no contó con los recursosImpugnación de tutela Número interno 149858
Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 5 económicos para contratar dicha asistencia y que tal limitación no debería constituir una carga en disfavor de su prohijada.
Número interno 149858 Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 5 económicos para contratar dicha asistencia y que tal limitación no debería constituir una carga en disfavor de su prohijada. 3.3. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, otorgar el resguardo de los derechos invocados por la promotora de la acción.
V. CONSIDERACIONES
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral . Así se desprende del artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia
(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002).
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
6. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga
otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
6. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Homóloga 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela Número interno 149858
Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 6 de Casación Laboral acertó cuando declaró la improcedencia de la solicitud de amparo interpuesta por ALBA TERESA SAMBONÍ MUÑOZ ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad. O si, por el contrario, esta magistratura debe proceder a su flexibilización de acuerdo con los argumentos de la impugnación.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla. Si lo tiene, la confirmará 3.
8. Para resolver el pedimento que concita la atención de esta magistratura, la Sala procederá de la siguiente manera:
(i) efectuará el estudio aplicable al análisis de la procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y (ii) abordará el estudio al caso concreto. Tutela contra providencia judicial
9. Como la acción se dirige en contra de una decisión judicial, se reitera que la Corte constitucional ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos
providencias judiciales es un mecanismo excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo sentencia CC C–590 de 2005.
10. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 149858
Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 7 siguientes:
a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.
11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.
11. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:Impugnación de tutela Número interno 149858
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- Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; ii. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; iii. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; iv. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
- Error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; vi. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión; vii. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
Del caso en concreto.
12. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional,
Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.
Del caso en concreto.
12. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, la accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
13. Sin embargo, la Corte estima que el amparo es improcedente por la insatisfacción de los requisitos de la acción, consecuentemente, prima la confirmación del fallo impugnado, a pesar de los argumentos referidos en el escrito de alzada. A continuación, las razones:Impugnación de tutela Número interno 149858
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14. Como lo señaló la magistratura de primera instancia, la parte reclamante contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de sus derechos. Sin embargo, así no lo hizo, con lo cual impidió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara sobre el último recurso disponible contra la decisión que ahora se controvierte por vía constitucional.
15. La apoderada de la accionante justificó tal omisión en la supuesta falta de idoneidad del recurso extraordinario para resolver las cuestiones que pretendía hacer valer mediante la presente acción, pero tal argumento no es de recibo. Al efecto, la Sala destaca que es deber de la
supuesta falta de idoneidad del recurso extraordinario para resolver las cuestiones que pretendía hacer valer mediante la presente acción, pero tal argumento no es de recibo. Al efecto, la Sala destaca que es deber de la parte interesada actuar con diligencia y agotar oportunamente los mecanismos judiciales previstos por la ley. Además, la apreciación de la profesional del derecho no puede reemplazar, en modo alguno, el pronunciamiento que compete a la judicatura en sede extraordinaria.
16. Téngase de presente que el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales es presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte
Constitucional ha señalado (CC T-477/04): [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.Impugnación de tutela Número interno 149858 Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 10
extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.Impugnación de tutela Número interno 149858 Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 10
17. Con lo reseñado, no es viable que por vía constitucional se atienda a los reparos de la parte interesada, ya que no censuró la decisión a través de los mecanismos que dispuso el legislador y que propenden por la garantía al debido proceso. Además, la Sala de Casación Laboral ha reconocido de manera pacífica la procedencia del interés para recurrir en sede extraordinaria cuando se trata de asuntos relacionados con prestaciones pensionales, que constituyen derechos de carácter vitalicio y continuo.
18. En ese orden de ideas, no es dable acceder a las pretensiones de la parte activa, porque, como acaba de verse, no se promovió el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali.
19. En cuanto a los reparos que manifiesta la apoderada de la accionante respecto al mecanismo de amparo de pobreza, la Sala considera
pertinente aclarar lo siguiente: (i) Dicho mecanismo tiene por finalidad garantizar la igualdad real en el acceso y desarrollo de las actuaciones judiciales, protegiendo a quienes se encuentran en condiciones económicas que les dificultan asumir los costos del proceso. (AL1561-2023, número interno 9418) 4 (ii) De igual modo, si la interesada hubiera solicitado el amparo de pobreza, habría tenido la posibilidad de requerir la asistencia de
(AL1561-2023, número interno 9418) 4 (ii) De igual modo, si la interesada hubiera solicitado el amparo de pobreza, habría tenido la posibilidad de requerir la asistencia de un profesional del derecho. Al respecto, el inciso 2º del artículo del CGP, aplicable por remisión, prevé «en la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente 4 Magistrada ponente Dra. Clara Inés López Dávila.Impugnación de tutela Número interno 149858 Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 11 en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su cuenta» (cfr. AL7363-2025)5.
20. En este sentido, los argumentos de la impugnación no resultan atendibles. Como se explicó en precedencia, de conformidad con la naturaleza del asunto a la interesada le asistía interés de recurrir en sede extraordinaria. Incluso, a la luz del amparo de pobreza pudo ser eximida del pago de honorarios, cauciones y demás gastos procesales, sin que pudiera ser condenada en costas (art. 154 CGP).
22. En consecuencia, como queda constatado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 5 Radicado 19573-31-05-001-2023-00005-01, magistrado ponente Víctor Julio Usme Perea.Impugnación de tutela Número interno 149858
Radicado 11001020500020250174601 Alba Teresa Samboní Muñoz 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria