CSJ - STP19121-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19121-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 50001220400020250051701 Impugnación de Tuleta n.° 149923 Dora Helena Rodríguez Salcedo
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP19121-2025 Radicación n.° 149923 (Acta n.° 315) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide la impugnación interpuesta por DORA HELENA RODRÍGUEZ SALCEDO, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 8 de octubre de 20251 por la Sala de Decisión Penal n.°5 del Tribunal Superior de Villavicencio. Con esa decisión declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación integral derecho a la igualdad y protección reforzada y derecho de petición (invocadas por la accionante) presuntamente vulnerado por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá. 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 18 de julio de 2025.CUI 50001220400020250051701
Impugnación de Tuleta n.° 149923 Dora Helena Rodríguez Salcedo 2 Al trámite, el a quo vinculó a la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Hurtos de
Dora Helena Rodríguez Salcedo 2 Al trámite, el a quo vinculó a la Fiscalía 89 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad de Hurtos de Automotores, el Grupo Automotores de la SIJIN de la Policía Metropolitana de esta ciudad y a las partes e intervinientes dentro de la causa judicial identificada con Radicado n.° 50001 60 00 567 2023 17767, por ser terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El a-quo los resumió de la siguiente forma: La señora Dora Helena Rodríguez Salcedo manifiesta que el 23 de mayo de 2020 le fue hurtada una motocicleta de placas JLK25D, modelo 2014, en un parqueadero de Bogotá, por lo cual instauró la denuncia respectiva el 14 de noviembre de 2020, la cual quedó radicada bajo el número 50001 6000 567 2023 17767.
Mediante proveído del 23 de julio de 2025, la Fiscalía 89 Especializada de la Unidad Mixta Transitoria profirió auto de archivo del caso, invocando para ello el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, debido a la imposibilidad de individualizar al sujeto activo del delito. A partir de 2023, su motocicleta ha sido utilizada por terceros desconocidos, lo cual ha generado fotocomparendos que aparecen registrados en el SIMIT, afectando su patrimonio, su vida crediticia y la posibilidad de realizar el traspaso a persona indeterminada previsto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002.
afectando su patrimonio, su vida crediticia y la posibilidad de realizar el traspaso a persona indeterminada previsto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002. El 23 de septiembre de 2025 radicó una solicitud ante la Fiscalía, la cual libró de manera tardía la orden de inmovilización del vehículo. En dicho documento, la señora Rodríguez solicitó el restablecimiento de sus derechos como víctima, en particular la certificación de no recuperación del vehículo y el envío de un oficio a la Secretaría de Tránsito de Cúcuta para depurar los comparendos y permitir el traspaso. No obstante, esta se negó a proceder bajo el argumento de que la orden de inmovilización ya había sido librada, vulnerando con ello sus derechos fundamentales y generando una situación de indefensión y revictimización, ya que figura como deudora de multas por infracciones que no cometió. Asimismo, afirma ser una persona de 60 años, adulta mayor, lo que la coloca en una condición de especial vulnerabilidad. Por lo expuesto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y restablecimiento de sus derechos como víctima. EnCUI 50001220400020250051701 Impugnación de Tuleta n.° 149923 Dora Helena Rodríguez Salcedo 3 consecuencia, requiere que se ordene la certificación de no recuperación del vehículo; que se oficie a la Secretaría de Tránsito de Cúcuta y al RUNT para cancelar los comparendos posteriores al hurto, habilitando el trámite de traspaso a persona indeterminada; y que se implementen medidas efectivas para evitar su revictimización.
cancelar los comparendos posteriores al hurto, habilitando el trámite de traspaso a persona indeterminada; y que se implementen medidas efectivas para evitar su revictimización. Finalmente, solicita que se tenga en cuenta su condición de adulta mayor, se ordene una respuesta preferente y se aplique un enfoque diferencial en el tratamiento de su caso.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. A través de sentencia del 8 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Penal n.°5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela». En contra de esta, la actora presentó impugnación. 2.1. El Tribunal delimitó dos cuestiones jurídicas. Primera, si se configuraba temeridad, por la interposición de una tutela anterior con pretensiones semejantes. Segunda, si se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional. Concluyó que no existía temeridad, ya que las acciones tenían finalidades distintas. La primera buscaba una respuesta de fondo a un derecho de petición y la actual perseguía el restablecimiento de derechos como víctima. 2.2. Sin embargo, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad porque hay otros mecanismos judiciales idóneos. Precisó que podía promover ante el Juez de Control de Garantías el restablecimiento de derechos afectados por los hechos indagados en el proceso penal. Además, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, ya que «los hechos que dieron origen a la
de Control de Garantías el restablecimiento de derechos afectados por los hechos indagados en el proceso penal. Además, descartó la configuración de un perjuicio irremediable, ya que «los hechos que dieron origen a la solicitud datan del año 2020, mientras que la presente acción se interpuso en septiembre de 2025, sin que la parte accionante hubiera justificado lasCUI 50001220400020250051701 Impugnación de Tuleta n.° 149923 Dora Helena Rodríguez Salcedo 4 razones de tal tardanza». Por esto, consideró que no se acreditó inmediatez ni urgencia alguna que justificara la intervención del juez constitucional. 2.3. En consecuencia, concluyó que la tutela no podía ser utilizada para suplir la falta de actividad procesal ordinaria de la accionante ni para obtener pronunciamientos administrativos que cuentan con vías procesales propias.
IV. DE LA IMPUGNACION
3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora, la impugnó. 3.1. Alegó que el fallo de primera instancia «incurrió en error de derecho al aplicar el principio de subsidiariedad sin verificar la inexistencia actual del mecanismo judicial que invoca, violando el artículo 86 de la Constitución». Sostuvo que el proceso penal por el hurto de su motocicleta «consta como INACTIVO y archivado por el art. 79 del C.P.P.», lo cual demuestra la imposibilidad de acudir ante un juez de control de garantías. Por tanto, «la tutela es procedente cuando la Fiscalía omite garantizar el restablecimiento de derechos pese al archivo del proceso penal».
imposibilidad de acudir ante un juez de control de garantías. Por tanto, «la tutela es procedente cuando la Fiscalía omite garantizar el restablecimiento de derechos pese al archivo del proceso penal». 3.2. De igual modo, indicó que el Tribunal «afirmó que la accionante no aportó cédula o documento que acreditara su condición de adulta mayor». Pero en el expediente «sí obra copia de la cédula de ciudadanía No. 40.379.910, que acredita su fecha de nacimiento: 6 de marzo de 1965, es decir, 60 años de edad». Ello, en su criterio, configuró una omisión probatoria que desconoce elCUI 50001220400020250051701 Impugnación de Tuleta n.° 149923 Dora Helena Rodríguez Salcedo 5 «enfoque de protección reforzada conforme al artículo 46 de la Constitución y la Ley 1251 de 2008». 3.3. También reprochó que el Tribunal desconoció que la afectación invocada era «continua y persistente, pues los comparendos siguen generándose y pueden terminar en procesos de cobros coactivos». Explicó que el requisito de inmediatez «no puede exigirse de manera rígida cuando el daño o la amenaza se mantienen en el tiempo», conforme a la jurisprudencia constitucional que reconoce la permanencia del daño como elemento que mantiene la vigencia de la acción. 3.4. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber legal de expedir el certificado de no
elemento que mantiene la vigencia de la acción. 3.4. Asimismo, sostuvo que la Fiscalía General de la Nación incumplió su deber legal de expedir el certificado de no recuperación. Así, «el argumento de la Fiscalía según el cual no puede emitirse el certificado porque apenas se libró la orden de inmovilización carece de sustento normativo y contradice su propio marco funcional». Manifestó que dicha obligación se encuentra prevista en los «artículos 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, la Resolución 12379 de 2012 y la Resolución 202223040045295 de 2022 del Ministerio de Transporte». Estas normas establecen el deber de las autoridades de restablecer los derechos de las víctimas del delito. 3.5. Finalmente, indicó que la providencia apelada «se limitó a un examen formal de procedencia, sin analizar el fondo de la vulneración alegada, que consiste en la negativa injustificada de la Fiscalía de expedir la certificación de no recuperación». Esto «perpetúa la revictimización y vulnera el derecho de acceso a la justicia».CUI 50001220400020250051701 Impugnación de Tuleta n.° 149923 Dora Helena Rodríguez Salcedo 6 3.6. Por lo anterior, solicitó «revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal No. 5 del Tribunal Superior de Villavicencio y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y restablecimiento de derechos de la víctima». En consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que «expida la
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y restablecimiento de derechos de la víctima». En consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que «expida la certificación oficial de no recuperación del vehículo Suzuki JLK25D, modelo 2014, y oficie a la Secretaría de Tránsito de Cúcuta y al RUNT para la depuración de comparendos».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
4. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional. Esta facultad está regulada en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídicoCUI 50001220400020250051701 Impugnación de Tuleta n.° 149923 Dora Helena Rodríguez Salcedo 7
6. A esta Sala le compete establecer si la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales de DORA H ELENA R ODRÍGUEZ S ALCEDO al negarse a expedir la certificación de no recuperación del vehículo hurtado.
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6. A esta Sala le compete establecer si la Fiscalía vulneró los derechos fundamentales de DORA H ELENA R ODRÍGUEZ S ALCEDO al negarse a expedir la certificación de no recuperación del vehículo hurtado.
7. Desde ya anuncia la Sala que confirmará el fallo impugnado, porque esta acción no cumple con requisito general subsidiariedad y residualidad, tal y como se expone a continuación.
Del requisito de subsidiariedad
8. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).
9. El mecanismo de amparo se concibió como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando
se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original).
9. El mecanismo de amparo se concibió como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular. Asimismo, procede de manera transitoria cuando se configure un perjuicio irremediable o cuando no exista otro medio de defensa judicial.CUI 50001220400020250051701
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10. La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Del caso en concreto
11. La Sala advierte, en primer término, que no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección y restablecimiento de los derechos que estima vulnerados. En tal medida, la acción de tutela no puede emplearse como una vía principal ni como sustituto de los procedimientos ordinarios establecidos en el ordenamiento penal y administrativo.
12. Si bien la parte accionante afirmó que el hurto de la motocicleta ocurrió el 23 de mayo de 2020, lo cierto es que la denuncia penal solo fue presentada en 2023, como se desprende del radicado 500016000567 2023 17767 . Ello demuestra que, pese a conocer el hecho
penal solo fue presentada en 2023, como se desprende del radicado 500016000567 2023 17767 . Ello demuestra que, pese a conocer el hecho desde 2020, la peticionaria no activó oportunamente los mecanismos ordinarios de protección, y únicamente acudió a la Fiscalía varios años después, precisamente cuando iniciaron los comparendos asociados al automotor. Desde ese momento y hasta julio del 2025, cuando se ordenó el archivo de la actuación con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la accionante gozó de todas las garantías procesales para intervenir en el trámite penal, elevar solicitudes, impulsar el proceso y aportar los medios de prueba pertinentes para acreditar su calidad de víctima y promover el restablecimiento de sus derechos.
13. No obra en el expediente constitucional prueba alguna de que la interesada hubiera solicitado a la Fiscalía 106 Seccional, antes delCUI 50001220400020250051701
Impugnación de Tuleta n.° 149923 Dora Helena Rodríguez Salcedo 9 archivo de la actuación que realizara gestiones. Podía pedir el impulso del trámite penal, la inmovilización del vehículo o la expedición del certificado de no recuperación que ahora echa de menos. La ausencia de tales solicitudes evidencia que la peticionaria no agotó los mecanismos ordinarios disponibles y que la tutela se dirige a suplir su propia inactividad procesal, lo cual desborda la naturaleza residual y subsidiaria del amparo constitucional.
tales solicitudes evidencia que la peticionaria no agotó los mecanismos ordinarios disponibles y que la tutela se dirige a suplir su propia inactividad procesal, lo cual desborda la naturaleza residual y subsidiaria del amparo constitucional.
14. Frente al análisis del perjuicio irremediable, la Sala concluye que tampoco se encuentra acreditado. Como se indicó, los hechos datan de 2020, pero la denuncia solo se formuló en 2023 y no se demostró que la accionante hubiese adelantado gestiones ante la Fiscalía orientadas a evitar la prolongación del daño alegado. La jurisprudencia constitucional exige que el perjuicio irremediable sea inminente, grave, impostergable y probado. Tales requisitos aquí no se cumplen, pues la propia secuencia temporal evidencia que la afectación no reviste el carácter urgente que habilitaría la intervención del juez constitucional.
15. De otra parte, cabe destacar que la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de sus funciones y en aras de la protección de los derechos de la accionante, libró el 23 de septiembre de 2025 la orden de inmovilización del automotor. A partir de dicha actuación, la peticionaria se encuentra materialmente habilitada para solicitar nuevamente la certificación de no recuperación, dado que dicha certificación solo procede cuando existe una orden previa de inmovilización. No es jurídicamente posible afirmar que un vehículo “no ha sido recuperado” si previamente no se ha dispuesto su búsqueda formal. La mera presentación de la denuncia penal no implica por sí sola la inmovilización ni la recuperación
posible afirmar que un vehículo “no ha sido recuperado” si previamente no se ha dispuesto su búsqueda formal. La mera presentación de la denuncia penal no implica por sí sola la inmovilización ni la recuperación del automotor.CUI 50001220400020250051701 Impugnación de Tuleta n.° 149923 Dora Helena Rodríguez Salcedo 10
16. En consecuencia, el restablecimiento de derechos derivados del hurto del vehículo, incluyendo la expedición de certificaciones y las comunicaciones a los organismos de tránsito, debe tramitarse dentro del marco procesal propio del sistema penal. Para el efecto, deben mediar las solicitudes pertinentes ante la Fiscalía y, en caso de inconformidad, bajo el control funcional del Juez de Control de Garantías, quien incluso puede conocer de una eventual solicitud de desarchivo de la actuación.
17. En ese contexto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOCUI 50001220400020250051701
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria