CSJ - STP19122-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19122-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19122-2025 Radicación n.°149869 (Acta n.° 315) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de DANIEL VÁSQUEZ CRUZ, contra el fallo de tutela de primera instancia del 29 de septiembre de 2025 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. En esa decisión negó la solicitud de amparo ante la posible vulneración al derecho al debido proceso por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. También declaró improcedente la pretensión contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese distrito judicial frente al derecho de libertad. Todo esto en el marco del proceso penal de radicado 17001600003020250128700.
II. HECHOSRadicación 17001220400020250027501
Daniel Vásquez Cruz Impugnación tutela Número interno 149869 2
2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el a quo de la
siguiente manera:
[…] El vocero judicial de Daniel Vásquez Cruz narra que, este último fue capturado el 6 de junio de 2025, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, modalidad venta. Relaciona que la formulación de acusación se fundamentó en la incautación de 0 gramos con 38 miligramos de una sustancia rocosa beige, que podría corresponder a cocaína o sus derivados, según la prueba de
de estupefacientes, modalidad venta. Relaciona que la formulación de acusación se fundamentó en la incautación de 0 gramos con 38 miligramos de una sustancia rocosa beige, que podría corresponder a cocaína o sus derivados, según la prueba de identificación preliminar homologada2; sin embargo, el dictamen pericial definitivo no ha sido practicado, ni incorporado al proceso. El vocero judicial de Daniel Vásquez Cruz indica que, el 10 de septiembre de 2025, solicitó que no se formalizara la acusación hasta contar con el dictamen pericial definitivo de la sustancia incautada, lo cual fue negado por el Juez de conocimiento, sin admitir contradicción, explicando que el principio de flexibilidad permite la incorporación de pruebas, hasta 5 días antes del juicio oral y público, en los términos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, avalando la acusación y manteniendo la medida de aseguramiento intramural. Con lo narrado, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, en consecuencia, instó se deje sin efectos la formulación de acusación realizada el 10 de septiembre de 2025, se ordene a la accionada realizar control material de la acusación, exigiendo el dictamen definitivo de la sustancia incautada, y la libertad inmediata o revisión de la medida de aseguramiento del accionante. […]
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó las pretensiones en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. Razonó que la audiencia de formulación de acusación se realizó sin afectar las garantías
contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. Razonó que la audiencia de formulación de acusación se realizó sin afectar las garantías fundamentales del accionante y que la falta del dictamen pericial en cuestión no impedía que la acusación se aprobara. Concluyó que de acuerdo con el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal la prueba restante se podía incorporar antes del juicio. Descartó la pretensión de nulidad de esa audiencia.Radicación 17001220400020250027501 Daniel Vásquez Cruz Impugnación tutela Número interno 149869 3
4. Respecto a la pretensión de libertad inmediata, analizó que la medida de aseguramiento impuesta el 7 de junio de 2025 puede objetarse al interior del proceso utilizando los mecanismos ordinarios de defensa. Sin embargo, evidenció que en su momento en contra de esa decisión no se interpusieron recursos, pese a que procedía el de apelación, por lo que no era razonable que el juez de tutela evaluara la legalidad de esa determinación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Contra la anterior decisión el apoderado de VÁSQUEZ CRUZ interpuso impugnación y señaló: i) El tribunal eludió su deber de controlar la legalidad material de la acusación. Sin el dictamen pericial que define la calidad de la sustancia incautada, no se puede tener certeza del objeto material del delito. En este caso el de tráfico de estupefacientes. ii) La decisión comporta una confusión de estándares. Para la imputación hablamos de inferencia razonable y para la acusación de probabilidad
este caso el de tráfico de estupefacientes. ii) La decisión comporta una confusión de estándares. Para la imputación hablamos de inferencia razonable y para la acusación de probabilidad de verdad. Sin el elemento material incautado no se garantiza esa probabilidad. iii) El tribunal interpretó erróneamente el principio de flexibilidad que permite agregar pruebas descubiertas 5 días antes del juicio. De alguna manera autoriza a la Fiscalía a acusar por un delito sin haber asegurado elementos probatorios esenciales que configuren la existencia del delito. La flexibilidad busca evitar el exceso de ritualismo, no justificar la debilidad estructural de la acusación. iv) Propone una vulneración al principio de tipicidad objetiva, una restricción al derecho de contradicción, defensa técnica y un desconocimiento del valor de la prueba preliminar. v) Solicita revocar la sentencia del 29 de septiembre de 2025 y que se deje sin efectos la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo elRadicación 17001220400020250027501 Daniel Vásquez Cruz Impugnación tutela Número interno 149869 4 10 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales. vi) Ordenar la inmediata revisión de la medida de aseguramiento impuesta al señor Daniel Vásquez Cruz.
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, porque es su superior funcional. Esta atribución está señala
V. CONSIDERACIONES
a. Competencia
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, porque es su superior funcional. Esta atribución está señala en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario. Procede cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo opera cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Problema jurídicoRadicación 17001220400020250027501 Daniel Vásquez Cruz Impugnación tutela Número interno 149869 5
9. La acción de tutela pretende que se deje sin efectos la audiencia de formulación de acusación del 10 de septiembre de 2025. De otro lado, que se revise la medida de aseguramiento impuesta el 7 de junio de 2025 en el marco del proceso penal de radicado 1700160000302025012870.
formulación de acusación del 10 de septiembre de 2025. De otro lado, que se revise la medida de aseguramiento impuesta el 7 de junio de 2025 en el marco del proceso penal de radicado 1700160000302025012870. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
10. El artículo 86 de la Constitución Política, reiterado por el 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que toda persona tendrá la posibilidad de presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El mecanismo se activa cuando estos son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla.
11. El amparo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la acción de tutela y su procedencia contra providencias judiciales
12. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional.
13. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o
13. En ese orden, el interesado debe demostrar la irregularidad grave del funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse laRadicación 17001220400020250027501
Daniel Vásquez Cruz Impugnación tutela Número interno 149869 6 actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
14. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando una decisión judicial es irrazonable. No obstante, el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional de la actuaci ón valorativa realizada por el que conoce el proceso. Ello desconocería la competencia y autonomía de este.
15. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
16. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:Radicación 17001220400020250027501
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- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii. Violación directa de la Constitución.
Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. La Sala observa que el asunto en consideración tiene relevancia constitucional, pues: i) La acción se instauró para revisar el acto de acusación del 10 de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. La Sala observa que el asunto en consideración tiene relevancia constitucional, pues: i) La acción se instauró para revisar el acto de acusación del 10 de septiembre de 2025 y decisión de medida de aseguramiento del 7 deRadicación 17001220400020250027501
Daniel Vásquez Cruz Impugnación tutela Número interno 149869 8 junio de 2025. Todo esto porque el accionante considera que vulneran sus derechos fundamentales. ii) Se demanda que el acto y la decisión se tomó de forma irregular. iii) Se identificaron los hechos que aparentemente transgreden garantías fundamentales. iv) Se cumple el requisito de inmediatez, pues la última decisión fue del 26 de junio de 2025. v) Lo atacado no es un fallo de tutela. vi) No se cumple la subsidiariedad como se verá a continuación. Análisis del caso en concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.
18. Para resolver el problema jurídico, la primera instancia constitucional halló cumplido los requisitos generales de la acción de tutela y evaluó la audiencia acusada. Sin embargo, para la Corte, la tutela no supera tales requisitos y reprocha el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
19. La Sala considera que los ataques propuestos en contra de la audiencia de acusación podían resolverse con los medios ordinarios al alcance del actor. El artículo 339 del Código de Procedimiento Penal señala que una vez la audiencia inicie la referida audiencia, las partes tienen la oportunidad de expresar oralmente
acusación podían resolverse con los medios ordinarios al alcance del actor. El artículo 339 del Código de Procedimiento Penal señala que una vez la audiencia inicie la referida audiencia, las partes tienen la oportunidad de expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y observaciones al escrito de acusación.
20. En ese sentido, el libelo introductorio dice que la defensa solicitó que no se formalizara la acusación y el juez negó la solicitud sin permitir contradicción, pero no dilucida si solicitó la nulidad o una observación al escrito de acusación. Este aspecto sí lo deja claro en la acción de tutela, pues con esta se pretende la nulidad de tal acto. Sin embargo, no demostró que ese cometido hubiese sido planteado antesRadicación 17001220400020250027501
Daniel Vásquez Cruz Impugnación tutela Número interno 149869 9 de acudir a este camino, por lo cual el juez constitucional no puede acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
21. Bajo ese escenario, para que la tutela sea procedente y actúe como mecanismo transitorio para dejar sin efectos la audiencia acusada, debe argumentarse una situación que genere un perjuicio irremediable. Tal argumentación no se hizo. Por eso la Sala precisa que es en el proceso ordinario donde deben emplearse los medios de defensa que permitan el uso de cualquier estrategia defensiva que busque el respeto de las garantías y derechos fundamentales que se representen.
22. La Sala también recuerda que el mecanismo no puede emplearse para cuestionar los argumentos con los que el juez natural funda sus decisiones, menos
defensiva que busque el respeto de las garantías y derechos fundamentales que se representen.
22. La Sala también recuerda que el mecanismo no puede emplearse para cuestionar los argumentos con los que el juez natural funda sus decisiones, menos cuando las respectivas diligencias aún no han culminado. En este caso no ha terminado la etapa de juzgamiento, de modo que el juez de tutela no se puede entrometer. Serán los recursos y procedimientos que conforman la actuación, el primer espacio de protección de los derechos fundamentales del accionante si estima que en su desarrollo se vulneraron derechos y garantías.
23. La Corte Constitucional sobre esa posibilidad en sentencia T-3352018
señaló: […] La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. […]Radicación 17001220400020250027501 Daniel Vásquez Cruz Impugnación tutela Número interno 149869 10
24. Sobre estos postulados, la Corte confirmará el fallo de tutela impugnado, pues la pretensión de revisar la medida de aseguramiento impuesta al procesado
Daniel Vásquez Cruz Impugnación tutela Número interno 149869 10
24. Sobre estos postulados, la Corte confirmará el fallo de tutela impugnado, pues la pretensión de revisar la medida de aseguramiento impuesta al procesado también incumple el requisito de subsidiariedad. En efecto, la decisión que impuso esa medida no fue objeto de recurso y quedó en firme. El juez de tutela no puede revisarla, pues está ejecutoriada.
24. La Sala confirma el fallo impugnado, pero señala que el incumplimiento del requisito de subsidiariedad opera para todas las peticiones del accionante.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplaseRadicación 17001220400020250027501 Daniel Vásquez Cruz Impugnación tutela Número interno 149869 11
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria