CSJ - STP19124-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19124-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19124-2025 Radicación n.° 150189 (Acta n.° 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación presentada por María Elena Pérez de Sánchez contra el fallo de tutela dictado el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Con esa decisión, negó la solicitud promovida contra el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, salud y vida digna.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Se expusieron en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: Manifestó María Elena Pérez de Sánchez que, mediante sentencia del 13 de junio de 2025, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín tuteló suImpugnación de tutela Número interno 150189
Radicado 05001220400020250137501 María Elena Pérez de Sánchez 2 derecho a la salud, ordenándole a la Nueva E.P.S. la realización del procedimiento arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo y tomografía por emisión de positrones. Señaló que tuvo una caída donde se fracturó la cadera, por lo que tuvo que ser hospitalizada en la Clínica Fundadores, necesitando los resultados de los exámenes ordenados en el fallo de tutela para poder ser intervenida
hospitalizada en la Clínica Fundadores, necesitando los resultados de los exámenes ordenados en el fallo de tutela para poder ser intervenida quirúrgicamente frente a la fractura, pero la Nueva E.P.S no se los había realizado, por lo que el 24 de septiembre de 2025, radicó ante el Despacho accionado solicitud de incidente de desacato. Refirió que, al no obtener ninguna respuesta y la urgencia de la cirugía, tuvo que ser intervenida a pesar del riesgo que ello implicaba ya que los huesos estaban sanando en falso. Considera vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia, pues, han pasado más de 4 meses desde que se concedió el amparo, pero el juzgado no ha adoptado medidas pertinentes ni oportunas tendientes a garantizar el cumplimiento de lo ordenado “antes bien se dilata innecesariamente en el tiempo”. Pretende que, a través de esta acción constitucional, se le ordene al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, adopte de manera inmediata todas las medidas que considere necesarias para garantizar la protección de sus derechos a la salud y a la vida frente al persistente incumplimiento del fallo de tutela por parte de la Nueva E.P.S. (sic)
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo.
La accionante acreditó que el 24 de septiembre de 2025 radicó ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín solicitud de inicio de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela que
La accionante acreditó que el 24 de septiembre de 2025 radicó ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín solicitud de inicio de incidente de desacato por incumplimiento de la sentencia de tutela que emitió el 13 de junio de 2025. Según ella, «el despacho no ha mostrado la debida diligencia ni ha tomado acciones necesarias frente a la urgencia advertida».
4. El a quo consideró que en el caso no existió mora judicial del accionado para resolver el incidente de desacato porque al 7 de octubre deImpugnación de tutela Número interno 150189
Radicado 05001220400020250137501 María Elena Pérez de Sánchez 3 2025, fecha en la que se presentó la acción de tutela, no había vencido el término para tramitarlo. Además, no evidenció negligencia del juzgado en lo actuado dentro del trámite incidental. Recibió la solicitud de desacato e hizo un primer requerimiento a la Agente Interventora de la Nueva EPS para que rindiera el informe de cumplimiento del fallo. Luego, con auto del 7 de octubre dio apertura al incidente.
5. Según lo anterior, no observó vulneración de derechos fundamentales pues el despacho impulsó el incidente dentro de los plazos legales correspondientes.
IV. IMPUGNACIÓN
6. María Elena Pérez de Sánchez impugnó la decisión. Reiteró que el 28 de julio de 2025 el juzgado demandado falló el incidente de desacato.
El 8 de septiembre el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. No obstante, transcurrieron más de 40 días sin que el despacho adoptara medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de lo ordenado.
El 8 de septiembre el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión. No obstante, transcurrieron más de 40 días sin que el despacho adoptara medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de lo ordenado. 6.1. Por esta razón, el 24 de septiembre de 2025 informó al despacho sobre el persistente incumplimiento de la EPS «sin que se hubiera emitido nuevo requerimiento, sanción ni actuación alguna orientada a asegurar la ejecución de la medida». Solo «[H]asta el 7 de octubre de 2025, cuando se presentó la presente tutela, el juzgado permanecía inactivo, omitiendo toda diligencia en un asunto que involucra riesgo vital, dada la condición médica crítica de la accionante».Impugnación de tutela Número interno 150189 Radicado 05001220400020250137501 María Elena Pérez de Sánchez 4
7. En su criterio, las órdenes y sanciones debían ser ejecutadas inmediatamente por el despacho demandado. La inactividad posterior lesionó sus derechos fundamentales. Además, sostuvo que el tribunal no valoró la delicada condición médica que padece. Por esto, debía darle un trato preferente.
8. Advirtió que la decisión del fallador redujo la mora judicial a un cálculo formal del término de 10 días e ignoró la falta de diligencia posterior a la primera sanción confirmada. Lo vio como hechos aislados.
Así, existió una inobservancia del deber de hacer efectiva la orden.
V. CONSIDERACIONES
9. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Tal atribución se la confiere los artículos
V. CONSIDERACIONES
9. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como loImpugnación de tutela Número interno 150189
Radicado 05001220400020250137501 María Elena Pérez de Sánchez 5 dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
12. El problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Pérez de Sánchez . O si, por el contrario, es necesaria la intervención excepcional del juez constitucional.
del Tribunal Superior de Medellín acertó al negar la solicitud de amparo presentada por Pérez de Sánchez . O si, por el contrario, es necesaria la intervención excepcional del juez constitucional.
13. Se recuerda que la acción de tutela es improcedente contra actuaciones judiciales. Sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación o cuando se tornan ineficaces.
14. De igual forma, por las características de subsidiariedad y residualidad, predicables de la acción de amparo, no puede acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite. De ser así, se desnaturalizaría la esencia de la acción preferente, que socavaría postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, señalados en el artículo 228 de la Carta Política.
15. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios. Téngase presente que la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Esta característica impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Caso concretoImpugnación de tutela Número interno 150189 Radicado 05001220400020250137501 María Elena Pérez de Sánchez 6
16. María Elena Pérez Sánchez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, vida digna y salud.
Supuestamente los vulneró el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. Sostuvo que el demandado dictó fallo de tutela el 13 de junio de
2025. Allí amparó su derecho fundamental a la salud. Sin embargo, la Nueva EPS incumplió la orden. Por tanto, se inició el correspondiente incidente de desacato que culminó con sanción emitida el 28 de julio siguiente, confirmada el 8 de septiembre por el Tribunal Superior de
Medellín. Señaló que la autoridad judicial de primera instancia permaneció inactivo respecto a la ejecución de la orden, incluso luego de su confirmación. Esto, vulneró sus derechos fundamentales.
17. Revisado el expediente, la Sala constató que el 13 de junio de 2025 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín dictó fallo de tutela favorable a los intereses de la demandante.
La orden que impartió se incumplió por lo que se inició un incidente de desacato que culminó con sanción impuesta a la Nueva EPS. Confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de septiembre siguiente. De las respuestas allegadas, este Colegiado evidenció que, como lo indicó la accionante, desde el mes de junio la orden quedó en firme y luego en septiembre también la sanción, sin que se hubiesen ejecutado.
De las respuestas allegadas, este Colegiado evidenció que, como lo indicó la accionante, desde el mes de junio la orden quedó en firme y luego en septiembre también la sanción, sin que se hubiesen ejecutado. Ahora, el juzgado explicó que en atención al tiempo que transcurrió entre la definición del asunto y el momento en que se procedió con suImpugnación de tutela Número interno 150189 Radicado 05001220400020250137501 María Elena Pérez de Sánchez 7 ejecución, la sancionada ya no hacía parte de la entidad. Por lo anterior, resultaba inane que se comunicara su arresto y multa.
18. Visto lo anterior, para esta Corporación no existe vulneración de derechos fundamentales porque el juzgado llevó a cabo el trámite en un tiempo prudencial e impartió las órdenes que consideró necesarias.
Diferente es que, al momento de su ejecución, la sancionada ya no pertenecía a la entidad.
19. Ahora, como lo adujo el a quo, el demandado inició un nuevo incidente de desacato en contra de la entidad prestadora de salud. Esto, en atención a la petición realizada por la demandante el 24 de septiembre de
2025. En la actualidad ese trámite está en curso. De la revisión del expediente se vio que con auto del 7 de octubre de los presentes el demandado inició el incidente y luego el 4 de noviembre sancionó a la funcionaria Gloria Libia Polanía Aguillón quien es la Agente Especial Interventora o Representante Legal actual de la Nueva EPS. El asunto se
demandado inició el incidente y luego el 4 de noviembre sancionó a la funcionaria Gloria Libia Polanía Aguillón quien es la Agente Especial Interventora o Representante Legal actual de la Nueva EPS. El asunto se remitió al Tribunal Superior de Medellín para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
20. En ese escenario, para la Sala es claro que la actuación está en curso. El cumplimiento está siendo evaluado por las autoridades de instancia. Esto impide la intervención del juez constitucional de forma excepcional.
Menos cuando se evidenció que el juzgado accionado desplegó todas las medidas necesarias para garantizar los derechos fundamentales de la actora y ejecutar el fallo dictado. Llevó el trámite incidental desde suImpugnación de tutela Número interno 150189 Radicado 05001220400020250137501 María Elena Pérez de Sánchez 8 inicio hasta su culminación en los términos de ley y como no se pudo materializar la orden y sanción, inició uno nuevo.
21. La Corporación recuerda que la acción de tutela no es un medio alternativo para reprochar decisiones y/o trámites de una causa judicial en curso. Incluso, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción, consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos previstos por la norma dentro de la actuación objeto de reproche1.
22. Lo anterior es así, porque fue establecido como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en
procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, ya sea por acción u omisión de una autoridad o particular. Este recurso se activa en casos donde no existen otros medios de defensa disponibles o cuando se enfrenta un perjuicio irremediable. En este último evento, el amparo actúa como un mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos afectados.
23. Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala respecto de acciones de tutela en las que de paralelo cursa una actuación. Ha sostenido que el juez de tutela no puede inmiscuirse en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la de la autoridad natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido: «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01)». 1 CC C-5902005; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun.
2019, rad. 104822.Impugnación de tutela Número interno 150189 Radicado 05001220400020250137501 María Elena Pérez de Sánchez 9
24. La Sala concluye que las pretensiones de cumplimiento de la actora están pendientes por resolverse dentro del trámite. No se evidenció la existencia de una mora judicial de parte del despacho demandado.
Tampoco la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez constitucional.
25. En ese escenario, la Sala confirmará la determinación emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, pero se advierte que lo correcto es declarar improcedente el amparo ante la ausencia de vulneración e incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Número interno 150189
Radicado 05001220400020250137501 María Elena Pérez de Sánchez 10
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria