CSJ - STP19127-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19127-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Tutela Primera Instancia Rad. 150226 Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19127-2025 Radicación n.° 150226 (Acta n.° 315) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1, resuelve la acción constitucional interpuesta por JUAN DAVID ARANGO GALLO, a través de apoderado judicial. La dirigió contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Alegó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica (invocados por el accionante).
Con el auto que avocó el conocimiento se ordenó vincular al Tribunal Superior de Villavicencio, a la Secretaría de Sala Penal del mismo, a la Defensoría Pública (Regional Meta) y a las partes eTutela Primera Instancia Rad. 150226 Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 2 intervinientes del proceso penal con radicado n.° 50313 60 00 559 2020 00225 00, por ser terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El accionante expuso que fue capturado el 18 de octubre de 2020 y obtuvo libertad al día siguiente durante las audiencias preliminares.
Indicó que no recibió notificaciones posteriores y que, tras su captura en 2023 por otra causa, permaneció privado de la libertad sin conocer el
2020 y obtuvo libertad al día siguiente durante las audiencias preliminares. Indicó que no recibió notificaciones posteriores y que, tras su captura en 2023 por otra causa, permaneció privado de la libertad sin conocer el avance del proceso inicial. Señaló que el 9 de mayo de 2024 fue convocado a audiencia y allí se emitió sentencia condenatoria por 108 meses de prisión. Añadió que la diligencia se realizó sin su defensor de confianza y con un abogado de oficio sin conocimiento previo del expediente, situación que afectó la defensa técnica exigida por el artículo 29 constitucional.
2. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y pidió la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria emitida el 9 de mayo de 2024. Indicó que dicha decisión se adoptó sin la presencia de su defensor de confianza o un abogado con conocimiento previo del proceso. Afirmó que la designación inmediata de un defensor de oficio impidió un ejercicio real y preparado de la defensa.
Señaló que la afectación es actual y continúa, pues permanece privado de la libertad por una decisión tomada sin garantías mínimas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
3. Con auto del 5 de noviembre de 2025, esta Sala de tutelas
avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las accionadas yTutela Primera Instancia Rad. 150226 Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 3 vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4. El Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) informó que al acá accionante se le legalizó la captura, se le imputaron cargos y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en octubre de 2020. Señaló que el escrito de acusación fue radicado en diciembre de 2020 y que el procesado asistió a la audiencia de formulación de acusación del 24 de febrero de 2021, quedando notificado en estrados. Indicó que el acusado participó en varias audiencias posteriores, incluida la preparatoria del 7 de marzo de 2022 y las sesiones del juicio oral efectuadas en junio y septiembre de 2022. Añadió que se dictó sentido de fallo condenatorio en marzo de 2023, pero se decretó nulidad parcial para escuchar nuevamente un testigo cuya declaración no quedó registrada. Precisó que, tras subsanar dicha situación, se emitió nuevo sentido de fallo condenatorio el 21 de marzo de 2024.
5. El despacho manifestó que la sentencia condenatoria fue leída el 9 de mayo de 2024 y que el procesado manifestó su intención de apelar.
Indicó que el defensor de confianza presentó el recurso de apelación el 16 de mayo de 2024, concedido el 29 de mayo y está en trámite ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Señaló que la captura del procesado
Indicó que el defensor de confianza presentó el recurso de apelación el 16 de mayo de 2024, concedido el 29 de mayo y está en trámite ante el Tribunal Superior de Villavicencio. Señaló que la captura del procesado del 17 de septiembre de 2025 obedeció al cumplimiento de la sentencia condenatoria y fue formalizada mediante boleta de encarcelación emitida por el Tribunal. Expuso que la privación de la libertad está soportada en decisiones válidas adoptadas por autoridades competentes. Añadió que el trámite evidencia la existencia de decisiones regulares y ajustadas al ordenamiento procesal.
6. El juzgado afirmó que el procesado fue notificado de todas las diligencias y participó en diversas etapas, se ejerció la defensa técnica y élTutela Primera Instancia Rad. 150226
Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 4 comprendió las explicaciones brindadas. Indicó que las actuaciones reflejan observancia de los principios de publicidad, contradicción, defensa y legalidad. Señaló que no es cierto que el procesado desconociera las actuaciones, pues existen registros de su presencia y participación en audiencias clave. Afirmó que el despacho realizó todas las gestiones necesarias para garantizar su comparecencia y notificación.
7. Finalmente, el juzgado sostuvo que actuó conforme al marco constitucional y legal del proceso penal, asegurando transparencia, equilibrio procesal y respeto por los derechos del acusado. Señaló que los
7. Finalmente, el juzgado sostuvo que actuó conforme al marco constitucional y legal del proceso penal, asegurando transparencia, equilibrio procesal y respeto por los derechos del acusado. Señaló que los señalamientos del accionante carecen de sustento fáctico y jurídico. Indicó que las decisiones fueron adoptadas por autoridad competente y siguiendo los procedimientos legales. Reiteró que no existe irregularidad alguna que afecte la validez de las actuaciones o la sentencia.
8. Vencido el término de traslado, las demás vinculadas guardaron silencio.
IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela instaurada por JUAN DAVID ARANGO GALLO, contra el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta). Actuación a la que se vinculó a l Tribunal Superior de Villavicencio, de quien esta Sala es su superior funcional. Esa atribución está señalada en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protecciónTutela Primera Instancia Rad. 150226
Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 5 inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera
Página 5 inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial1, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
11. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación determinó que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor tiene otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
12. Lo anterior no significa que con su uso se desplacen los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea instrumento paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Problema jurídico
13. Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Penal del Circuito de Granada vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la defensa técnica dentro del proceso penal 50313-6000-559-2020-00225-00. 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de
00-559-2020-00225-00. 1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 2 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Tutela Primera Instancia Rad. 150226 Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 6
14. La Sala anticipa que declarará la improcedencia del amparo solicitado como pasa a explicarse.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales3
15. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad4. Estos son generales y específicos que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración.
16. Los requisitos generales5 hacen referencia a que:
(i) La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) Se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; 3 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 4 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros. 5 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.Tutela Primera Instancia Rad. 150226 Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 7 (vi) No se trate de sentencias de tutela.
17. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado.
18. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las
que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
solicitado.
18. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las
que a continuación se relacionan: (i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 Sentencia T-522 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 150226 Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 8 (vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. (viii) Violación directa de la Constitución. Del caso en concreto
19. El asunto sometido a consideración:
(i) Tiene relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa técnica; (ii) No se relaciona una irregularidad procesal, por lo que no se desarrollara este tema; (iii) En el escrito de tutela se identificaron los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; (iv) No se dirige en contra de una acción de la misma naturaleza.
20. No obstante, la presente acción no cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad e inmediatez que permitiría examinar la 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela Primera Instancia Rad. 150226
Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 9 existencia de un yerro concreto.
21. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017,
Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 9 existencia de un yerro concreto.
21. La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico .
(Negrilla fuera del texto original)
22. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
23. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede
particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
23. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
24. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.Tutela Primera Instancia Rad. 150226
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25. En este asunto, la Sala verificó que el proceso penal continúa en trámite y cuenta con un recurso de apelación pendiente de decisión. El propio accionante reconoció en su demanda que impugnó la sentencia de primera instancia y que dicha apelación espera pronunciamiento del superior funcional. Esta circunstancia evidencia la existencia de un medio idóneo para cuestionar las presuntas irregularidades. La jurisprudencia demanda el agotamiento de ese mecanismo antes de acudir al amparo. En consecuencia, no es procedente desplazar al juez natural.
26. Además, la respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Granada confirmó la interposición del recurso de apelación por parte del defensor de confianza. El despacho informó de manera expresa que
26. Además, la respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Granada confirmó la interposición del recurso de apelación por parte del defensor de confianza. El despacho informó de manera expresa que «[c]ontra dicha providencia el defensor de confianza, doctor […], interpuso recurso de apelación, el recurso fue allegado el día 16 de mayo de 2024, al correo electrónico del juzgado». De ello se desprende que el actor contó con representación técnica que ejerció los mecanismos previstos por la Ley. Tal circunstancia descarta la alegada afectación a su derecho de defensa. Por ende, la discusión debe resolverse en el trámite penal ordinario.
27. En cuanto a la inmediatez, la Sala recuerda que el amparo debe promoverse dentro de un término razonable contado desde la presunta vulneración. Aunque no existe un plazo perentorio, la jurisprudencia considera razonable un lapso de seis meses, salvo justificación objetiva.
En este caso, la decisión cuestionada se emitió en mayo de 2024 y la demanda de tutela se presentó diecisiete meses después, excediendo de forma amplia el parámetro razonable. El actor no acreditó justificación para esa tardanza. Máxime que, como el actor lo reconoce en su escrito de demanda, participó en la audiencia de lectura de fallo. Por ello, el requisito de inmediatez tampoco se satisface.Tutela Primera Instancia Rad. 150226 Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 11
demanda, participó en la audiencia de lectura de fallo. Por ello, el requisito de inmediatez tampoco se satisface.Tutela Primera Instancia Rad. 150226 Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 11
28. Finalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. El trámite penal ofrece mecanismos suficientes para debatir las inconformidades expuestas por el accionante. La apelación pendiente constituye el medio adecuado para solicitar el examen integral de la sentencia. La intervención mediante tutela implicaría una injerencia indebida en un proceso aún activo. Por tanto, el amparo deviene improcedente.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela Primera Instancia Rad. 150226 Juan David Arango Gallo 11001020400020250293900 Página 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria