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CSJ - STP19128-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19128-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19128-2025 Radicación n.º 150286 (Acta n.º 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación presentada por Adrián Toloza Caicedo contra el fallo de tutela emitido el 21 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: El accionante, Adrián Toloza Caicedo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad personal, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al ordenar su captura mediante la sentencia condenatoria del 11 de octubre de 2023, pese a que estaCUI 68001220400020250086201

Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación no se encontraba en firme por estar pendiente la decisión de segunda instancia. Sostuvo que fue condenado por el delito de feminicidio en grado de tentativa

Adrián Toloza Caicedo Impugnación no se encontraba en firme por estar pendiente la decisión de segunda instancia. Sostuvo que fue condenado por el delito de feminicidio en grado de tentativa dentro de proceso 68001-6008-828-2017-01766, y que, aunque interpuso recurso de apelación, se libró en su contra la boleta de captura No. 00252, siendo recluido el 10 de febrero de 2024. Señaló que han transcurrido más de 600 días sin que se resuelva su situación jurídica, lo que configura una privación injustificada de la libertad. El accionante alegó que la decisión judicial constituye una vía de hecho, pues la orden de captura carece de motivación y contradice el propio fallo, que dispone que las comunicaciones a los jueces de ejecución de penas deben librarse “una vez en firme la sentencia”. Citó como respaldo la Sentencia SU-220 de 2024, según la cual la privación inmediata de la libertad tras el sentido del fallo sólo procede de manera excepcional y con adecuada motivación. Manifestó además que acudió previamente ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el cual negó su solicitud de libertad por considerar que no cumplía los requisitos de los artículos 307 y 317 del CPP y que el juez competente era el de conocimiento. Ante la ineficacia de la jurisdicción ordinaria y la continuidad del perjuicio derivado de su detención, promovió la tutela como mecanismo subsidiario y urgente. (sic)

Ante la ineficacia de la jurisdicción ordinaria y la continuidad del perjuicio derivado de su detención, promovió la tutela como mecanismo subsidiario y urgente. (sic) Por lo anterior, solicitó: PRIMERO: sírvase señor juez decretar el amparo de mis derechos

fundamentales a DERECHO A LA LIBRE LOCOMOCIONDERECHO AL

DEBIDO PROCESO – PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURIDICA.

SEGUNDO: Sírvase señor juez en razón a deprecar el amparo de mis derechos fundamentales enrostrado en la pretensión primera dejar sin efecto el numeral tercero del fallo proferido por el JUZAGO DOCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BUCARAMANGA de bajo el código único de investigación 680016008828201701766 de fecha 12 de octubre del año 2023.

TERCERO: Sírvase su señoría en razón a que lo accesorio corre con la suerte de lo principal dejar sin efecto la boleta de captura número 00252 y la boleta de encarcelamiento 198 del 13 de febrero del año 2024 y ordenar mi libertad de manera inmediata.

[…]

III. EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo.

Advirtió que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad porque en el trámite está pendiente de resolución el recurso

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo.

Advirtió que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad porque en el trámite está pendiente de resolución el recurso de apelación presentado por la defensa. Se incumplió también con el presupuesto de la inmediatez, pues la acción se presentó más de dos años después de la posible vulneración. La providencia objeto de reproche, de la que el actor reprocha la falta de motivación de la orden de captura, se emitió el 25 de octubre de 2023. Lo anterior, desvirtúa la urgencia que caracteriza el amparo constitucional. Tampoco se acreditaron circunstancias de salud o procesales que imposibilitaran al accionante a acudir de forma oportuna al juez de tutela. 3.1. Agregó que, aun si se hiciera caso omiso, la orden de captura se dictó mucho antes de la expedición de la sentencia SU-220 de 2024 de la Corte Constitucional. Por tanto, no es procedente exigir de forma retroactiva la aplicación de esos criterios a una orden de captura dictada el 11 de octubre de 2023.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. El demandante impugnó la decisión. En su criterio, el juez de primera instancia omitió las condiciones de especial protección que asisten a las personas privadas de la libertad.

4.1. Indicó que: 3CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación […] la vulneración radica en una privación de la libertad, que se origina en la orden de captura emitida al sentido del fallo sí, pero es que los efectos de esta orden de captura se encuentran vigentes, y continúan soslayando mis derechos, como buen ciudadano me presente ante la administración de justicia, y acudí ante el juez de control de garantías, después de esperar un tiempo prolongado superior a los dos años, pero el juez de control de garantías manifestó que no era competente para resolver mi solicitud, ya que no estaba por cuenta de una medida de aseguramiento, por tal motivo la vulneración de mis derechos es continua persiste, y mi única vía de amparo es la acción de tutela, ya que el tiempo demuestra que los medios ordinarios han sido insuficientes para brindar protección a mis derechos, por tal motivo es el juez constitucional competente para conocer de la presente acción constitucional. (sic) 4.2 Resaltó que con la negativa del a quo de aplicar los estándares establecidos en la sentencia SU – 220 del 2024 se desconoció el principio de favorabilidad que le asiste.

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga . Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de

facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

7. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

4CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

8. Los requisitos generales2 hacen referencia a que:

i.La cuestión que se discuta sea de evidente relevancia constitucional; ii.se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

iii.Se cumpla el requisito de la inmediatez; iv.Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. iv.determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. iv.determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v.El accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi.No se trate de sentencias de tutela. 1 Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 2 Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden. 5CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación

9. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo

menos, uno de los siguientes vicios:

i.defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii.defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii.Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv.Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v.Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi.Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii.Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de

vi.Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii.Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.Violación directa de la Constitución. Sentencia SU-220 de 2024

10. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo

6CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación 450 del CPP. Este indica que si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

11. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Estos son la acción de hábeas corpus y el recurso de apelación.

12. En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, solo, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años

jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, solo, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo.

13. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la viabilidad excepcional de la privación de la libertad, que no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:

a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya emitido antes de la publicación de la 7CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20243. b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

Caso concreto:

de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.

Caso concreto:

14. La Sala evidenció que, como lo indicó el a quo, en el asunto se incumplió con el requisito general de procedencia de la inmediatez.

El proveído cuestionado data del 11 de octubre de 2023 y la solicitud de amparo se presentó el 6 de octubre de 2025. Es decir, más de dos años después del posible agravio.

15. El término supera el estándar jurisprudencial de seis (6) meses.

Además, no se aportó una justificación razonable, objetiva ni concreta sobre la razón por la que no se invocó la protección de manera oportuna. Tampoco se acreditó que el accionante enfrentara barreras de acceso a la administración de justicia, desconociera la orden o estuviese en una situación de indefensión. 3https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=75 1&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# 8CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación

16. Aún si se omitiera ese incumplimiento, según el artículo 4504 de la Ley 906 si al anunciarse el sentido del fallo el declarado culpable no

Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación

16. Aún si se omitiera ese incumplimiento, según el artículo 4504 de la Ley 906 si al anunciarse el sentido del fallo el declarado culpable no estuviere detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta cuando dicte sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.

17. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, radicado 28918, expuso lo siguiente: Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.

consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…). (Negrilla fuera del texto original) 4 Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. 9CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación

18. El artículo 177 5 del Código de Procedimiento Penal establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, lo cual suspende solo la competencia de quien dictó la decisión, pero no su contenido. Tal interpretación se hace extensiva al

que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, lo cual suspende solo la competencia de quien dictó la decisión, pero no su contenido. Tal interpretación se hace extensiva al recurso extraordinario de casación que se interponga contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal.

19. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220 de 2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí señaló que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia».

Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024 , pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024.

20. De las pruebas allegadas se evidenció que, en sentencia del 11 de octubre de 2023 el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de

Conocimiento de Bucaramanga dispuso lo siguiente: […] Para el caso de trato, se avizora la circunstancia de menor punibilidad, dispuesta en el numeral primero del artículo 55 del C.P., ya que el sentenciado no cuenta 5 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la

5 ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…). 10CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación con antecedentes penales; y no concurre circunstancias de mayor sanción, razón por la cual la pena debe establecerse dentro del cuarto mínimo de movilidad. Ahora bien, la conducta aquí estudiada debe calificarse como grave, ya que afectó la integridad de una mujer, sujetos de especial protección convencional, a las cuales, el Estado colombiano, ha reconocido sus derechos humanos y ha previsto la necesidad de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia en su contra. En este sentido, este comportamiento, implicó, no solo una vulneración al citado bien jurídico, sino también, una transcendental ofensa a la dignidad humana de Rubiela Dávila., en tanto que el sentenciado, con total desprecio, la cosificó y la degradó física y moralmente. En consonancia con lo expuesto, este estrado se apartará del mínimo de pena e impondrá Adrián Toloza Caicedo, la sanción de ciento ochenta (180) meses de prisión. Corolario a lo anterior, se ordenará igualmente como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal.

prisión. Corolario a lo anterior, se ordenará igualmente como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. No hay lugar a la aplicación de ningún sustituto de la pena como la ejecución condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria , dado que el monto de la pena impuesta supera ampliamente el requisito establecido en el aspecto objetivo en la normatividad legal, haciéndose innecesario el estudio de cualquier petición al respecto. En consecuencia, al no cumplir con los requisitos objetivos que predica la norma, se negará la concesión de estos beneficios punitivos, razón por la que se librará orden de captura contra ADRIAN TOLOZA CAICEDO, quien deberá ser privado de su libertad y puesto a disposición del INPEC para que cumpla la pena impuesta en el establecimiento penitenciario que se disponga para tal efecto. (sic) (negrillas fuera del texto)

21. Verificada esa línea de tiempo, se constató que el 11 de octubre de 2023 el demandado dictó la sentencia y libró la orden de captura en contra de Toloza Caicedo. Así, la sentencia SU-220 de 2024 no es aplicable al caso por la limitación temporal que estableció la Corte Constitucional. Por tanto, no es vinculante.

22. Asimismo, en el proveído la Sala no observó irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del

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no es vinculante.

22. Asimismo, en el proveído la Sala no observó irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del

11CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación aquí accionante. Es claro que esa medida se adoptó por orden emitida por la autoridad judicial competente, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho habilitado para librarla cuando dictó la sentencia condenatoria, pues esa es la regla general. La excepción es que el juez, motivadamente, se abstenga de dictarla.

23. Por lo tanto, la inconformidad de la parte actora con las actuaciones en relación con su captura no implica per se, que la determinación adoptada por la demandada sea ilegal o arbitraria, que amerite la intervención del juez constitucional.

24. Se destaca que cuando en la sentencia condenatoria se decide hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de que contra esa decisión se formule algún recurso, es obligatorio expedir la respectiva orden de captura. Como se dijo, el efecto suspensivo en que se conceden los recursos implica la suspensión de la competencia de quien dictó la decisión objeto del recurso, pero no de la determinación impugnada. Contrario a lo que propone el demandante vía constitucional.

25. Tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio

vía constitucional.

25. Tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En ese escenario, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

12CUI 68001220400020250086201 Rad. 150286 Adrián Toloza Caicedo Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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