CSJ - STP19129-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19129-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19129-2025 Radicación n.° 150408 (Acta n.º 315) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por ALHEX JOAQUÍN VILLAMIZAR GÓMEZ. La dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, pues estima que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, unidad familiar, mínimo vital, vida digna.
Se vincularon como terceros con interés legítimo en el presente asunto José María Gamboa Tobón y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 54001-61-01131-201700801 (en adelante 2017-00801).
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020250301400
Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela
1. ALHEX JOAQUÍN VILLAMIZAR GÓMEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El acto violatorio es la orden de captura con fines de cumplimiento de pena decretada dentro del proceso penal 2017-00801.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se
considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. El acto violatorio es la orden de captura con fines de cumplimiento de pena decretada dentro del proceso penal 2017-00801.
2. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, el 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta emitió sentido de fallo condenatorio en contra del accionante por el delito de estafa.
3. El 7 de marzo de 2025, el Juzgado cognoscente emitió sentencia de primera instancia y libró orden de captura en contra de VILLAMIZAR
GÓMEZ.
4. Tal determinación fue apelada. El recurso fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante auto del 25 de marzo de 2025.
5. Argumentó el accionante que el juzgado debió esperar a que la sentencia cobrara ejecutoria para ordenar su traslado a prisión.
6. Resaltó lo siguiente: «el despacho judicial omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas sobre mi condición de padre cabeza de familia, mi arraigo social y la dependencia económica de mis hijas, desconociendo la obligación constitucional de protección reforzada a la familia».
2CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela
7. Agregó que, «la motivación no es acorde con lo ordenado con la sentencia C-220/24 pues no se hizo un estándar de motivación y solo basó su orden la captura tan solo teniendo en cuenta la gravedad de los hechos».
8. Asimismo, indicó que la autoridad judicial debió concederle la
sentencia C-220/24 pues no se hizo un estándar de motivación y solo basó su orden la captura tan solo teniendo en cuenta la gravedad de los hechos».
8. Asimismo, indicó que la autoridad judicial debió concederle la prisión domiciliaria porque es padre cabeza de familia y tiene «hipertensión, diabetes y afección prostática».
9. Acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se amparen sus garantías fundamentales y se deje sin efectos la orden mencionada. De no ser así, se conceda la prisión domiciliaria.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADOS
10. Mediante auto del 10 de noviembre de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
11. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta aseveró que la acción de amparo no debe abrirse paso. Sostuvo que no se incurrió en defecto fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental en la decisión objeto de reproche. Tampoco se vulneraron los derechos fundamentales del tutelante dentro del proceso de referencia.
12. Resaltó que el ahora tutelante tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial establecidos en la ley, esto es, el recurso de apelación,
al cual acudió y se encuentra en curso para su sustentación. 3CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela
13. Manifestó que la orden de captura n.° 656-2024 dictada el 8 de noviembre de 2025 en contra de VILLAMIZAR GÓMEZ fue debidamente motivada por la no comparecencia del actor a las diferentes actuaciones en el proceso penal. Asimismo, por la gravedad de la conducta que fundamentó la condena.
14. El Grupo de Tutelas del Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta indicó que el actor está privado de la libertad por cuenta del proceso penal con radicado 2017-00801 adelantado por el
Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta.
15. El estado de salud del actor es garantizado por la EPS COOSALUD en el régimen contributivo. Así, solicitó la desvinculación del presente trámite.
16. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta indicó que: [D]esde el pasado 26 de marzo de 2025, ingresó el mencionado expediente a este despacho judicial para resolver el recurso de apelación interpuesto, la cual se encuentra en turno para resolver la alzada propuesta, así que una vez se llegue al turno se emitirá la decisión que en derecho corresponda, en virtud de derecho a la igualdad de las otras personas que también esperan un pronunciamiento.
De la revisión del expediente se conoce que el día 06 de noviembre de 2024, se
al turno se emitirá la decisión que en derecho corresponda, en virtud de derecho a la igualdad de las otras personas que también esperan un pronunciamiento.
De la revisión del expediente se conoce que el día 06 de noviembre de 2024, se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio, en dicha diligencia el juez de conocimiento en virtud del artículo 450 del C.P.P., previa motivación, dispuso la emisión de la orden de captura No 656-2024 del 8 de noviembre de 2024, la cual fue materializada el 17 de enero de 2025, y en esa misma fecha se libró la correspondiente boleta de encarcelación No 01 con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
17. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela
4CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Tal atribución está prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
18. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor,
providencias judiciales.
18. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto
la Corte Constitucional1.
19. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
20. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.
6CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
21. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
Sentencia SU-220 de 2024 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela
22. La Corte Constitucional analizó el contenido y alcance del artículo 450 del CPP. Señala que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.
23. En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados. Son la acción de habeas corpus y el recurso de apelación.
24. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo. Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado5. Así, la acción sería improcedente.
25. En sede de tutela, el recurrente no cuestiona la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera
sería improcedente.
25. En sede de tutela, el recurrente no cuestiona la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta. Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24.
8CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela
26. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales. Además, enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria. Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos:
a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246. b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento.
la sentencia SU220/24 del 4 de diciembre de 20246. b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000.
Análisis del caso concreto:
27. La presente acción de tutela está dirigida contra decisión judicial. En concreto, la orden de captura emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta en el fallo condenatorio contra ALHEX JOAQUÍN VILLAMIZAR GÓMEZ dentro del proceso penal 2017-00801. En tal medida, la Sala tiene la tarea de 6https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-0101&ffin=2025-0218&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=75 1&maxprov=100&OrderbyOption=des__score#
9CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela verificar si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
28. Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por
28. Como refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Procede cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley. Además, es viable siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
29. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, es excepcional. Es así, pues no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra un defecto específico, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
30. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance.
De lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
31. En ese sentido, como se expuso antes, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.
Esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para
decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Esto con la finalidad de evitar que se convierta en un instrumento para 10CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia. Esta no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
32. En ese orden, se debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, pues el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
33. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Para esto el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
34. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de
34. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
35. La Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros del accionante. VILLAMIZAR GÓMEZ identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales. Además, no se relacionan con una sentencia de tutela.
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36. Frente al requisito de subsidiariedad, VILLAMIZAR GÓMEZ demandó la orden de captura expedida por el juzgado accionado, lo cual supone una modificación de las condiciones de la privación de su libertad.
Por su parte, se extrae que tal determinación no fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra del actor.
37. En este caso se advierte que hay una decisión inescindible del fallo condenatorio, esto es, la orden de encarcelamiento, que no es susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la ley.
38. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia
un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos en la ley.
38. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU-220 de 2024, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado. Allí señaló que «las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia». Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia SU-474 de 2020 y en la CSJ STP3879-2024.
39. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU-474 de 2020: «únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento».
12CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela
40. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió el sentido del fallo condenatorio y emitió la respectiva sentencia en contra de ALHEX
40. El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta profirió el sentido del fallo condenatorio y emitió la respectiva sentencia en contra de ALHEX JOAQUÍN VILLAMIZAR GÓMEZ. En esta, condenó al accionante a 85 meses y 27 días de prisión como autor del delito de estafa, le negó los sustitutos penales y decretó librar la correspondiente orden de captura. La defensa apeló, recurso que está pendiente de pronunciamiento por parte de la
Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.
41. Así las cosas, la sentencia SU-220 de 2024 no es aplicable al caso por la limitación temporal que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante.
42. En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente.
43. Ahora bien, respecto de ausencia de motivación, en este caso el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta condenó al procesado por el delito de estafa. Este tipo está excluido de cualquier sustituto penal de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de
2000. Por ese motivo, ordenó librar la captura.
44. De esta manera, la orden de captura es razonable, pues por expresa prohibición legal el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal.
Incluso para ese momento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia7, tenía vigente la línea jurisprudencial. Según esa, que la orden de captura no se hubiere enunciado en el sentido del fallo no impedía que se dispusiera en
Incluso para ese momento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia7, tenía vigente la línea jurisprudencial. Según esa, que la orden de captura no se hubiere enunciado en el sentido del fallo no impedía que se dispusiera en la sentencia, sin que fuera necesario motivación distinta a la constatación 7 STP7956-2023. Rad. 130156. 13CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela objetiva de la improcedencia de algún sustituto.
45. Por otra parte, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia8 tratan del efecto suspensivo de los recursos interpuestos. Tal efecto únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido.
46. Por tales razones, la Sala concluye que la decisión del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta tiene sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En consecuencia, negará el amparo.
47. Ahora, la Sala advierte que la pretensión del actor tendiente a que se conceda el subrogado de prisión domiciliaria en el proceso penal 201700801, es improcedente. Ello, porque la misma debe ser solicitada ante el juez natural. La acción de tutela no está concebida como un medio para remplazar los mecanismos de defensa judicial ni suplir las labores de la autoridad judicial competente, en virtud del principio de autonomía judicial.
juez natural. La acción de tutela no está concebida como un medio para remplazar los mecanismos de defensa judicial ni suplir las labores de la autoridad judicial competente, en virtud del principio de autonomía judicial. Además, el proceso está en curso pendiente de resolver el recurso de apelación, situación que refuerza el incumplimiento al requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: 8 STP5530, 9 de mayo de2023, rad. 130071.
14CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALHEX JOAQUÍN VILLAMIZAR GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad , respecto de la orden de captura. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de la parte actora, en cuanto a la solicitud de prisión domiciliaria, por incumplimiento al requisito de subsidiariedad. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Aclara el voto
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
15CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Rad. 150408
1. El suscrito Magistrado, con el habitual respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de Decisión de Tutelas N°.1, comedidamente aclaro mi voto en relación con el fallo proferido en el radicado 150408, mediante el cual se negó el amparo solicitado por ALHEX JOAQUÍN VILLAMIZAR GÓMEZ, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
2. Aunque comparto la determinación de no conceder el amparo pretendido, no estoy de acuerdo con algunos argumentos planteados en la ponencia, pues, estimo que, de conformidad con la jurisprudencia reciente de esta Sala, la acción debió declararse improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
pretendido, no estoy de acuerdo con algunos argumentos planteados en la ponencia, pues, estimo que, de conformidad con la jurisprudencia reciente de esta Sala, la acción debió declararse improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad.
I. ACTUACIÓN PROCESAL
16CUI 11001020400020250301400 Rad. 150408 Alhex Joaquín Villamizar Gómez Acción de Tutela 2.1. ALHEX JOAQUÍN VILLAMIZAR GÓMEZ, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, unidad familiar, mínimo vital y vida digna. 2.2. Sostuvo que, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de estafa, el juzgado accionado profirió sentencia condenatoria el 7 de marzo de 2025. 2.3. En la misma providencia, esa autoridad dispuso librar orden de captura de forma inmediata, sin que esta se encontrara ejecutoriada, toda vez que, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido y se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2.4. El accionante adujo que esa situación afecta sus derechos fundamentales, en tanto que «el despacho judicial omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas sobre [su] condición de padre
Judicial de Cúcuta. 2.4. El accionante adujo que esa situación afecta sus derechos fundamentales, en tanto que «el despacho judicial omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas sobre [su] condición de padre cabeza de familia, [su] arraigo social y la dependencia económica de [sus] hijas, desconociendo la obligación constitucional de protección reforzada a la familia» y «la motivación no es acorde con lo ordenado con la sentencia C-220/24 pues no se hizo un es