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CSJ - STP19130-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19130-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP19130-2025 Radicación n.° 149817 (Acta n.° 315) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Carlos Andrés Jiménez Noguera y Jeisson Fernando Rolón Sepúlveda contra la sentencia de primera instancia del 9 de octubre de 2025 emitida por la Sala Decimoprimera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. En esta, se negó la solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la «libertad y debido proceso», por parte del Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Radicado 05001220400020250132501

Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 2 Se indica en el escrito de tutela que, el 25 de febrero de 2025, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, se realizó audiencia de legalización de captura, y los días 26,27,28 de febrero del 2025 y 3 de marzo del 2025, las audiencias de imputación y medida de aseguramiento en contra de Juan Francisco Mancilla Barbosa, Thyana Karina Rodríguez, Cristian David Valencia Valencia, Carlos Andrés Jiménez Noguera y Jeisson Fernando Rolon

imputación y medida de aseguramiento en contra de Juan Francisco Mancilla Barbosa, Thyana Karina Rodríguez, Cristian David Valencia Valencia, Carlos Andrés Jiménez Noguera y Jeisson Fernando Rolon Sepúlveda, por los delitos de Falsedad ideológica en documento público, Fraude procesal, Concusión y Peculado por apropiación. El Juez, después de considerar acreditada la inferencia razonable de autoría o participación decidió: “salvaguardar el fin constitucional de peligro para la comunidad, SOLAMENTE por la posible continuación de la actividad delictiva en razón a su actividad como funcionarios de la policía (RECORDS 1:28:20 a 1:36:00)”, imponiendo la medida en el domicilio de los procesados. Además, que en el mes de marzo, al llegarle la resolución de retiro de la Policía Nacional a uno de los coprocesados, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual fue concedida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín, despacho que conoció en sede de segunda instancia. Respecto a los accionantes se informa que, en los meses de abril y mayo les fue notificada la resolución de retiro de la Policía Nacional, hecho con el que, según los accionantes “se demuestra que desapareció la condición generadora del peligro para la comunidad, único fin constitucional protegido por el juzgado veintidós penal municipal”, motivo por el cual, en el mes de agosto de 2025, radicaron audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, negada en primera instancia por el Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín y confirmada por el Juzgado 19 Penal del

en el mes de agosto de 2025, radicaron audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, negada en primera instancia por el Juzgado 44 Penal Municipal de Medellín y confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín. Decisión con la cual se afectan los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, pues entiende la parte accionante que la Juez utilizó indebidamente el art. 30 del C.P. para mantener la medida cautelar, lo cual, es contrario al principio de legalidad y tipicidad estricta. Piden que se deje sin efecto las consideraciones y la parte resolutiva del auto del 27 de agosto del 2025, adoptado por Juzgado 19 Penal de Medellín y se ordene la libertad inmediata.

III. FALLO IMPUGNADORadicado 05001220400020250132501

Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 3

2. La Sala Decimoprimera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales reclamados.

3. Indicó que para la Sala, la decisión a la que llegó el juzgado accionado constituye una interpretación fundamentada. No es susceptible de considerarse como un yerro de la funcionaria judicial del que se pueda concluir vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por los actores. Está acorde con las condiciones expresadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en todo caso, no contradicen los postulados del legislador.

IV. LA IMPUGNACION

4. Los accionantes, a través de abogado, impugnaron la decisión y señalaron que presentaron la acción constitucional porque la decisión

postulados del legislador.

IV. LA IMPUGNACION

4. Los accionantes, a través de abogado, impugnaron la decisión y señalaron que presentaron la acción constitucional porque la decisión censurada configuró los defectos: sustantivo, falta de motivación constitucional, desconocimiento del principio de tipicidad estricta de sujeto calificado.

5. Por lo tanto, alegan la vulneración al derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, pretenden que: Con base en los argumentos expuestos, respetuosamente solicito al Honorable

Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal:

1. Revocar el fallo de tutela que negó el amparo constitucional.

2. Conceder la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al principio de legalidad y tipicidad estricta de los señores

Jeisson Fernando Rolón Sepúlveda y Carlos Andrés Jiménez Noguera.

3. Dejar sin efecto las decisiones del Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín y del Juzgado 44 Penal Municipal, ordenando la inmediata libertad de los accionantes por haber desaparecido el fin constitucional de la medida.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado 05001220400020250132501

Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 4 a. Competencia.

6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Decimoprimera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los

interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Decimoprimera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor. Deben cumplirse en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional1.

8. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
  1. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Radicado 05001220400020250132501 Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 5

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
  1. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
  1. Que no se trate de sentencias de tutela.

9. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han

establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre losRadicado 05001220400020250132501

Número interno 149817 Impugnación de Tuleta

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre losRadicado 05001220400020250132501 Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 6 fundamentos y la decisión;

  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

10. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vezRadicado 05001220400020250132501 Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 7 interpuesta.

Análisis del caso concreto: b. Problema Jurídico

11. La Sala debe determinar si con la decisión de no revocar la medida de aseguramiento las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en ningún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. O si, p or el contrario, las providencias judiciales carecen de motivación y vulneran los derechos fundamentales de libertad y debido proceso.

12. Así, se advierte que se pronunciará únicamente del tópico que fue propuesto por el impugnante. Entonces, se analizará la solicitud

interpuesta por Carlos Andrés Jiménez Noguera y Jeisson Fernando Rolón Sepúlveda contra el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín.

13. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

de Conocimiento de Medellín.

13. En primera medida, el asunto tiene relevancia constitucional, pues como se mencionó, el accionante pretende el resguardo de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.

14. De igual manera, dentro del trámite cuestionado la parte accionante no tiene otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, pues la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley.

15. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, puesto que la decisión objeto de cuestionamiento data del 27 de agosto deRadicado 05001220400020250132501

Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 8 2025.

16. Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos fundamentales que estima afectados. Según eso, los defectos alegados, de ser existentes, serían de gran relevancia e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

17. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. d. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

En consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. d. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.

18. La parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión de no revocar la medida de detención preventiva en centro carcelario, pues alegó una falta de motivación en tanto no se expresaron los argumentos para dictar esa medida. En ese marco, pide que se deje sin efectos esa decisión y se ordene a las autoridades acceder a su pretensión.

19. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín en audiencia inicial de la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por el homólogo 22 indicó que:Radicado 05001220400020250132501

Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 9 […] la defensa apoyó la revocatoria en la supuesta desaparición del único fin constitucional que sustentó la cautela —el peligro para la comunidad— a partir de las resoluciones administrativas que apartaron a los imputados del servicio activo de la Policía Nacional. Consignó que el delegado de la Fiscalía, sin controvertir la permanencia de la inferencia razonable de autoría y participación, propuso negar la revocatoria y sustituir la detención domiciliaria por restricciones no privativas del literal b) del artículo 307. De otro lado, los representantes de víctimas —tanto de la Policía Nacional como de las víctimas naturales— pidieron mantener la medida, resaltando la necesidad de proteger la

por restricciones no privativas del literal b) del artículo 307. De otro lado, los representantes de víctimas —tanto de la Policía Nacional como de las víctimas naturales— pidieron mantener la medida, resaltando la necesidad de proteger la comparecencia al juicio, la integridad de las víctimas y la eficacia del proceso. Para decidir, se debe invocar que el artículo 318 exige la presentación de evidencia sobreviviente con fuerza demostrativa suficiente para derruir los presupuestos que justificaron la medida, estándar desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional . Al revisar lo decidido en la audiencia concentrada, permanece incólume la inferencia razonable de autoría y participación y precisó que el Juzgado 22 descartó como fines la obstrucción, el peligro de no comparecencia y el riesgo para la víctima, dejando en pie exclusivamente el peligro para la comunidad del artículo 310. […] la desvinculación de los imputados no neutraliza per se ese riesgo, pues, aunque ya no ostenten la calidad de servidores públicos para incurrir en peculado, concusión o falsedad ideológica como autores calificados, siguen siendo posibles conductas que afectan a la comunidad o a la administración de justicia —como apoderamientos ilícitos o fraude procesal—.además, el homicidio de John Jairo Mazo Paniagua (6 de mayo de 2025) como un hecho sobreviniente que, sin atribuir responsabilidad a los aquí imputados, robustece la necesidad de valorar la seguridad de las víctimas bajo el artículo 311.

homicidio de John Jairo Mazo Paniagua (6 de mayo de 2025) como un hecho sobreviniente que, sin atribuir responsabilidad a los aquí imputados, robustece la necesidad de valorar la seguridad de las víctimas bajo el artículo 311. Respecto de la solicitud de sustitución, se negó por improcedente al amparo del artículo 315, por tratarse de delitos de acción pública con penas mínimas superiores a cuatro años, de modo que las medidas no privativas no resultan legalmente viables en este caso. Añadió que, de ser procedente la revocatoria, lo que correspondería sería la libertad, no una degradación de la cautela condicionada a cauciones u otras restricciones.

20. En suma, las resoluciones de retiro del servicio, si bien son nuevas, no tienen la entidad suficiente para desmoronar el fin constitucional que justificó la medida. Por tal razón se negó ambas solicitudes —la revocatoria pedida por la defensa y la sustitución pretendida por la Fiscalía— y se mantuvo la detención domiciliaria impuesta el 3 de marzo de 2025.Radicado 05001220400020250132501

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21. Al respecto, la defensa impugnó la decisión. En su criterio, se debió acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento, para que en su lugar se ordenara la libertad inmediata de sus prohijados.

22. La Sala observa que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito

debió acceder a la revocatoria de la medida de aseguramiento, para que en su lugar se ordenara la libertad inmediata de sus prohijados.

22. La Sala observa que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Medellín en decisión del 27 de agosto de 2025, luego de desvirtuar los argumentos expuestos por la defensa, confirmó la decisión. Al respecto sostuvo que: El Despacho determinará la legalidad y el acierto de la decisión controvertida, para lo cual deberá analizar si, se han aportado nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física, o información legalmente obtenida, que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos legales consagrados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y que motivaron el decreto de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria en contra de CARLOS ANDRÉS JIMÉNEZ

NOGUERA Y JEISSON FERNANDO ROLÓN SEPÚLVEDA.

Este Juzgado no acogerá los argumentos presentados por el recurrente, ni los elementos materiales probatorios aportados para sustentar revocatoria de la decisión proferida por el Cuarenta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, mediante auto del once (11) de agosto de 2025, por medio de la cual negó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, por las razones que a continuación se exponen: La defensa sustentó la revocatoria en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, afirmando la desaparición del fin constitucional que soportó la medida, a partir

exponen: La defensa sustentó la revocatoria en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, afirmando la desaparición del fin constitucional que soportó la medida, a partir de dos hechos sobrevinientes: la Resolución 0106 del 6 de mayo de 2025 que dispuso el retiro del servicio activo de Carlos Andrés Jiménez Noguera y la Resolución 01027 del 16 de abril de 2025 que dispuso el retiro de Jeisson Fernando Rolón Sepúlveda. Señaló que, si el fundamento de la detención domiciliaria fue evitar la probable continuación de la actividad delictiva dada su condición de policías activos, al perder tal calidad el presupuesto habría desaparecido, por lo que procedería la libertad. El ente acusador no controvirtió la permanencia de la inferencia razonable de autoría y participación por los delitos imputados —concusión, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal—, pero, aceptando que el motivo ligado a la condición funcional perdió fuerza, pidió no revocar sino sustituir por medidas no privativas del literal b) del artículo 307. Los representantes de víctimas solicitaron mantener la cautela por la necesidad de proteger la integridad de las víctimas y la eficacia del proceso. Este es, en lo esencial, el marco del debate traído a segunda instancia. El examen de este Despacho se circunscribe al estándar propio del artículo 318: la revocatoria exige la acreditación de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de carácter sobrevinienteRadicado 05001220400020250132501

la revocatoria exige la acreditación de elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida de carácter sobrevinienteRadicado 05001220400020250132501 Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 11 que permita inferir razonablemente que desaparecieron los requisitos del artículo 308 que motivaron la imposición de la medida. Esas reglas, reconocidas de manera constante por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, excluyen la simple revaloración de los mismos insumos ya ponderados para imponer la cautela y demandan novedad, pertinencia y fuerza demostrativa suficiente. Bajo ese parámetro, las resoluciones administrativas de retiro son, sin duda, hechos nuevos y legalmente verificables; son, además, pertinentes porque dialogan con el motivo que justificó la detención domiciliaria al momento de su imposición, esto es, evitar la probable reiteración aprovechando la investidura policial. Con todo, la pregunta decisiva no es si los documentos son nuevos, sino si, considerados con el resto del contexto procesal, tienen la virtualidad de derruir el presupuesto que sostuvo la cautela. Esta jueza advierte respuesta negativa por dos razones. Primero, aunque la pérdida de la calidad de servidores públicos reduce el riesgo de repetición en lo que atañe a tipos penales de sujeto calificado en calidad de autores, no lo hace en calidad de partícipes. Así que la desaparición de la calidad de servidor público para estos casos, no lo neutraliza por completo frente a comportamientos, como tampoco para los

que atañe a tipos penales de sujeto calificado en calidad de autores, no lo hace en calidad de partícipes. Así que la desaparición de la calidad de servidor público para estos casos, no lo neutraliza por completo frente a comportamientos, como tampoco para los comportamientos que no exigen esa calidad —de manera destacada, el fraude procesal— y que, según la hipótesis fiscal, se habrían materializado mediante la inducción en error a autoridades judiciales a partir de documentos espurios emanados o utilizados por los intervinientes. El fin constitucional de protección de la comunidad y de la recta administración de justicia no se agota en la investidura funcional si el patrón atribuido incluye conductas que también son posibles como particulares. Segundo, el contexto fáctico posterior a la imposición de la medida, incluido el clima de riesgo que rodea a las víctimas directas e indirectas de los hechos investigados, lejos de aminorar los fines de protección y de aseguramiento del proceso que como consecuencia de una repetición de conductas pudieren verse afectadas, pues este fin no solo se refiere a terceros, sino también a las postuladas víctimas, lo que impone prudencia reforzada mientras avanza el juicio ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Medellín. No se atribuye a los aquí procesados responsabilidad por otros sucesos investigados por la Fiscalía, pero no se puede desconocer que, al valorar la necesidad de la cautela, el entorno de seguridad de las víctimas es un dato relevante que se integra al análisis de riesgo, pero incluidas como esa sociedad que se quiere proteger, sin que ello suponga cambiar los fundamentos de la medida por unos nuevos. […]

entorno de seguridad de las víctimas es un dato relevante que se integra al análisis de riesgo, pero incluidas como esa sociedad que se quiere proteger, sin que ello suponga cambiar los fundamentos de la medida por unos nuevos. […]

23. Le asiste razón a la primera instancia cuando afirmó que los documentos allegados por la defensa —las resoluciones administrativas de retiro del servicioconstituyen hechos sobrevinientes, pero no acreditan la desaparición del fin constitucional que motivó la detención domiciliaria.Radicado 05001220400020250132501

Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 12 Por ende, no se satisface el estándar del artículo 318 del CPP para revocar. Se insiste, entonces, que el riesgo de reiteración valorado al imponer la medida no se agotaba en la condición funcional, sino en patrones de actuación con potencial lesivo para la comunidad y la administración de justicia. De tal modo, esos actos solo atenúan, mas no neutralizan, el peligro inicialmente advertido.

24. Por lo tanto, el Juez Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, evidenció, al igual que el juez de primera instancia, que había elementos para la inferencia razonable de autoría en los hechos investigados.

25. La Sala encuentra que la decisión de no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva se encuentra sustentada conforme a los elementos aportados, que permitían advertir:

(i) La inferencia razonable para considerar que los aquí accionantes pudieron haber incurrido en el delito imputado; (ii) la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al

a los elementos aportados, que permitían advertir: (i) La inferencia razonable para considerar que los aquí accionantes pudieron haber incurrido en el delito imputado; (ii) la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal; (iii) la protección a las posibles víctimas de los delitos atribuidos.

26. Así, se advierte que la decisión cuestionada es razonable. Atiende las exigencias legales que regulan la orden de mantener una medida de aseguramiento privativa de la libertad y los elementos que deben constatar los jueces con función de control de garantías cuando resuelven una postulación en ese sentido.

27. En efecto, las medidas de aseguramiento se encuentran reguladas en los artículos 306 a 315 de la Ley 906 de 2004. De esta normativa se deriva que la Fiscalía tiene el deber de motivar la solicitud de imposiciónRadicado 05001220400020250132501

Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 13 de medida de aseguramiento y que el juez de control de garantías debe resolver esa postulación, teniendo en cuenta: (i) Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; (ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; (iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia;

28. Sobre esos aspectos, la Sala precisa que tampoco se encuentra en la decisión de mantener la medida de aseguramiento de detención

proceso o que no cumplirá la sentencia;

28. Sobre esos aspectos, la Sala precisa que tampoco se encuentra en la decisión de mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva un evidente agravio a las garantías y derechos fundamentales.

29. Al respecto, esta Corporación (CSJ STP7721-2019 reiterada en STP6281-2025) ha establecido que la carga argumentativa mínima sobre los elementos necesarios para imponer medida de aseguramiento corresponde a la Fiscalía y la representación de víctimas si la postularla.

El juez de control de garantías cuando emite la decisión, debe tener en cuenta; (i) las previsiones normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición de medida de detención (como el art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr. el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); (iii) si resulta procedente una medida no privativa de la libertad, cuando esta pueda ser suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º del art. 307 y art. 308);Radicado 05001220400020250132501 Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 14

30. En definitiva, la Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hubiesen desatendido las pautas previstas en el ordenamiento jurídico para resolver la postulación de revocatoria de medida de aseguramiento. Por el contrario, la sustentaron de manera razonable, a

accionadas hubiesen desatendido las pautas previstas en el ordenamiento jurídico para resolver la postulación de revocatoria de medida de aseguramiento. Por el contrario, la sustentaron de manera razonable, a partir del lugar y el modo en que se habría ejecutado la conducta investigada. De esta manera, no se avizora la configuración de ningún defecto específico que hubiese originado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 05001220400020250132501

Número interno 149817 Impugnación de Tuleta Carlos Andrés Jiménez Noguera y otro. 15

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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